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Robo y Hurto

HURTOS Y ROBOS

EL DELITO DE HURTO

El delito de hurto está regulado por los artículos 234, 235 y 236 del Código Penal y se trata de un delito que atenta contra el patrimonio y el orden socioeconómico. El hurto consiste en apoderarse de bienes ajenos sin el consentimiento de su propietario y con un fin lucrativo. Las penas de este delito dependen del tipo de hurto, pudiendo llegar hasta los tres años de prisión.

Es un delito doloso puesto que, existiendo ánimo de lucro, el acusado es consciente en todo momento de que está llevando a cabo un hecho ilegítimo, atentando contra los derechos de la otra persona, en concreto, contra el derecho a la propiedad.

La consumación del delito de hurto está relacionada con la libre disponibilidad de los bienes sustraídos por parte del acusado. Es decir, la consumación de este delito se da cuando la víctima no puede recuperar sus bienes.

Se considera tentativa cuando el hurto no llega a consumarse, ya sea porque el responsable es descubierto mientras realizaba el hecho delictivo, o bien porque es perseguido y alcanzado después de haberlo realizado. Será tentativa de hurto siempre y cuando el responsable no tenga libre disponibilidad de los bienes. El hurto en grado de tentativa conlleva una pena inferior, en uno o dos grados, al de la consumación.

Tipos de hurto

Existen diferentes tipos de delitos de hurto, según el modo en el que estos se lleven a cabo, teniendo cada uno de ellos penas diferentes. Tanto en el tipo básico como en el resto, existe un claro ánimo de lucro por parte del responsable.

El tipo básico del delito de hurto se da cuando el valor de los bienes apropiados, en contra de la voluntad de su dueño, supera los 400 euros. En este caso, el Código Penal castiga con penas de seis a dieciocho meses de prisión.

Cuando el valor de los bienes ajenos sustraídos no supera los 400 euros, el delito de hurto es considerado como un delito leve, por tanto, sus penas son menores. Al ser concebido como un delito leve, es procesado mediante un juicio rápido para agilizar los trámites. El hurto leve conlleva una pena de uno a tres meses de multa.

En caso de que el valor de los bienes no supere los 400 euros, pero se cumpla alguno de los requisitos agravantes, que comentaremos a continuación, no será considerado como delito leve sino como hurto agravado.

Hurto agravado

El tipo agravado del delito de hurto está castigado con una pena de uno a tres años de prisión, independientemente de si el valor de los bienes apropiados supera o no los 400 euros. Se considera hurto agravado cuando se cumple alguna de las siguientes premisas:

– Cuando se trate de bienes de primera necesidad para la víctima y se cause un perjuicio importante sobre ellos.
– Cuando los bienes tengan un valor artístico, histórico, cultural o científico.
Si se produce en explotaciones agrícolas o ganaderas, sustrayendo productos agrícolas o ganaderos, así como los instrumentos utilizados para su producción.
– Cuando exista un daño grave a bienes destinados al interés general, tales como infraestructuras de suministro eléctrico o servicios de telecomunicaciones.
– Cuando el hecho delictivo resulte considerablemente perjudicial para la víctima y/o para su familia, ya sea por el valor de los bienes o por los daños causados.
– Si para la realización del delito se ha utilizado a menores de dieciséis años.
– Si el responsable del delito pertenece a una organización criminal.
– Cuando para cometer el delito, el acusado se ha aprovechado de las circunstancias de la víctima.
Si el acusado ha sido responsable de tres o más delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

Si se da una o más de estas circunstancias, el delito de hurto pasa a ser un delito agravado, condenado con penas mayores.

Hurto de cosa prestada

El hurto de la cosa prestada es un tipo de hurto que se da cuando el dueño de un bien o bienes presta dicho bien a otra persona y, posteriormente, el dueño sustrae ese bien que se encuentra en posesión legítima de la otra persona, provocando así un perjuicio.

Si el valor supera los 400 euros, este tipo de hurto está castigado con una pena de tres a doce meses de multa. Por el contrario, si no supera dicho valor, la pena será multa de uno a tres meses.

Diferencias entre hurto y robo

Tanto el delito de hurto como el delito de robo consisten en apropiarse, de una forma ilegítima y con ánimo de lucro, de los bienes ajenos.

Los bienes jurídicos protegidos también son los mismos, la propiedad y el orden socioeconómico, y la consumación de ambos radica en la libre disponibilidad de los bienes.

La diferencia entre estos dos delitos es que, en el delito de robo, se recurre a la fuerza o la violencia para conseguir llevar a cabo el hecho delictivo, mientras que en el hurto no existe intimidación ni daños materiales o físicos, siendo un delito menos grave y, por tanto, con penas menores.

Jusrisprudencia relativa al Hurto

La multireincidencia en el delito de hurto

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 569/17

«Con independencia de la plausible interpretación del precepto referido, que propugna el Ministerio Fiscal y que ha sido seguida por diversos juzgados y tribunales, basada esencialmente en razones de política criminal que han motivado al legislador, la cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Pleno de esta Sala Segunda, nº 481/2017, de 28 de junio , poniendo su énfasis en razones de orden dogmático y sistemático sobre la construcción de la agravante de reincidencia y de multireincidencia y del supuesto hiperagravado que nos ocupa, así como de proporcionalidad de la pena, aún con la discrepancia expuesta por los votos particulares formulados.

En efecto, dice la Sala en su Fundamento Jurídico Tercero, apartado 1 .: «El hecho de que por tres condenas anteriores por delitos leves de hurto se pueda aplicar un tipo hiperagravado que permita convertir una multa máxima de tres meses en una pena de prisión que puede alcanzar hasta los tres años, con un suelo de un año, resulta sustancialmente desproporcionado . De ahí que no sorprenda la expresiva respuesta de la Audiencia tratando de huir del tipo hiperagravado para acabar asentándose en el tipo básico de hurto menos grave.

Pues el […]

El valor de lo sustraído incluye el IVA

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 327/17

«En base a lo argumentado el recurso debe ser desestimado y declarar que el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares ) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.»

El elemento subjetivo en el delito de hurto

Sentencia AP A  270/15 

“En consecuencia, el delito está estructurado sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas y en él el ánimo de lucro se agota en el “ánimus rem sibi habendi “, es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa, al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio “.

Basta, por tanto, con que se acredite la voluntad de apoderamiento para que se identifique el ánimo de lucro como elemento subjetivo del delito, sin necesidad de que se llegue a especificar en qué se pudiera llegar a concretar ese beneficio.»

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    EL DELITO DE ROBO

    Abogados Delito de Robo en Navalcarnero

    El robo es un delito que viene tipificado en el artículo 237 del Código Penal y se trata de un delito contra el patrimonio ajeno.

    Este delito consiste en apoderarse de bienes ajenos utilizando para ello la fuerza, violencia o intimidación sobre las personas que custodian los bienes o sobre los posibles testigos, ya sea para llevar a cabo el delito o para huir del lugar de los hechos.

    El robo es un delito doloso puesto que el responsable o responsables, también llamados reos del delito de robo, es consciente en todo momento de que está atentando contra los derechos de la otra persona, en concreto, contra la posesión y propiedad de bienes muebles, que son los bienes jurídicos protegidos por el artículo 237.

    Consumación del delito de robo

    La consumación del delito de robo se produce cuando el bien aprehendido no puede ser recuperado por su propietario. Es decir, la consumación del robo está directamente relacionada con la libre disponibilidad de los bienes por parte del acusado.

    La tentativa de este delito se da cuando el robo no llega a completarse, ya sea porque el responsable ha sido detenido mientras llevaba a cabo el hecho delictivo o porque ha sido perseguido y alcanzado posteriormente.

    En ambos casos no existe libre disponibilidad de los objetos sustraídos.

    Tipos de robo

    La gravedad del delito de robo depende, además del valor de los bienes robados, de cómo se haya llevado a cabo el hecho delictivo. Según esto, se distinguen dos modalidades de robo:

    Robo con fuerza

    El Código Penal considera robo con fuerza en las cosas cuando para la ejecución del mismo se hayan dado alguna de estas circunstancias:

    • Escalamiento.
    • Rotura de ventanas o fractura de puerta, u otro inmobiliario.
    • Uso de llaves falsas para acceder a la casa, recinto o establecimiento.
    • Daños materiales tales como muebles u objetos.
    • Forzamiento de cerraduras o descubrimiento de sus claves para poder acceder al lugar, sin consentimiento.
    • Desactivación de sistemas de alarma.

    La conducta típica, consiste en provocar daños materiales para así, poder acceder a el lugar en el cual se va a cometer el delito.

    El robo con fuerza es considerado menos grave que el robo con violencia o intimidación ya que, a diferencia de este último, en el robo con fuerza no existe daño ni amenaza a otras personas.

    El culpable de robo con fuerza en las cosas muebles, está castigado con penas de prisión de uno a tres años de prisión, aunque puede aumentar hasta los 5 años si se dan alguno de los siguientes agravantes:

    • Cuando los bienes apropiados tengan valor artístico, histórico, científico o cultural.
    • Cuando se utilice a menores de catorce años para cometer el delito.
    • Cuando el robo tenga especial gravedad, por causar un perjuicio económico importante para la persona y/o para su familia.
    • Cuando los bienes sean de primera necesidad o pertenezcan a servicios públicos.
    • Cuando el robo tenga lugar en casa habitada, edificio o locales abiertos al público, así como en cualquiera de sus dependencias.

    Robo con violencia

    Este tipo de robo se da cuando se recurre a la violencia o intimidación en las personas para poder llevar a cabo el robo. Evidentemente, las penas del robo con violencia son mayores que el robo con fuerza, pudiendo conllevar penas correspondientes al delito de lesiones.

    La conducta típica consiste en amenazar o intimidar a la persona propietaria o responsable de los bienes para apropiarse de los mismos. Si la persona, a pesar de esta intimidación se niega a desprenderse de sus bienes, es cuando el responsable, normalmente, recurre a la fuerza física y la violencia para poder consumar este delito, aunque en algunos casos la violencia se utiliza como principal método.

    El Código Penal en su artículo 242.1 castiga el robo con violencia o intimidación en las personas con penas de prisión de dos a cinco años.

    Además, si el robo tiene lugar en casa habitada, edificio o local abierto al público o cualquiera de sus dependencias, se impondrá una pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión.

    Si el delito conlleva la utilización de armas u otros objetos peligrosos, las penas se impondrán en su mitad superior. También podría imponerse una pena inferior si la intimidación o violencia ejercidas por el acusado no han resultado relevantes para la consumación del delito.

    Diferencias entre robo y hurto

    El robo y hurto son delitos que se confunden con bastante frecuencia en la actualidad puesto que son muy similares.

    A pesar de esto, el delito de robo es más grave que el delito de hurto. Ambos delitos consisten en apoderarse de bienes ajenos, de forma ilegítima y con claro ánimo de lucro. También es común la actitud dolosa ya que, en los dos delitos, el responsable conoce la ilegalidad de sus actos.

    La diferencia principal radica en que en el delito de robo se recurre a la fuerza, robo con fuerza, o la violencia, robo con violencia, para la consumación del mismo. Es decir, el hurto también es un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico, pero, a diferencia del robo, no se utiliza la fuerza o violencia contra otras personas u objetos.

    ¿Cuál es la diferencia entre el delito de robo con intimidación y el delito de amenazas condicionales?

    La jurisprudencia distingue entre el delito de robo con intimidación y el delito de amenazas condicionales.

    Un robo se distingue del hurto por el uso de la violencia o intimidación sobre las personas o la fuerza en las cosas.

    Cuando alguien se lleva sin pagar de una joyería un diamante que se la ha olvidado encima del mostrador por descuido al dependiente, nos encontramos ante un hurto, porque la sustracción no se ha llevado a cabo rompiendo una vitrina o con golpes o amenazas al empleado.

    ¿Cómo diferenciamos un robo en el que la intimidación se produce con la amenaza de causar un mal de un delito de amenazas, que también advierte a la víctima de la causación de un mal?

    La diferencia, de acuerdo con los tribunales, estriba en la distinción entre dos momentos en la comisión del robo: el primero, la entrega por parte de la víctima del objeto que se roba, y el segundo, el momento en el que se debería producir el mal con el que se amenaza.

    Estaremos ante un delito de robo con intimidación cuando la amenaza se realiza por parte del ladrón con el objetivo de conseguir la entrega inmediata del objeto que se quiere robar. 

    Por el contrario, si la amenaza se lleva a cabo con el propósito de lograr la entrega de ese objeto en un futuro, el delito cometido será el de amenazas condicionales con ánimo de lucro.

    Sin embargo, si se amenaza, no con el fin de obtener el objeto perseguido en el futuro, sino con causar un mal en un momento posterior, la acción es constitutiva de un robo con intimidación, no de una amenaza.

    Pongamos un ejemplo. Si en la esquina de la calle abordamos a un ciudadano y, con la mano metida en el bolsillo simulando que tenemos un arma, le decimos que si no nos entrega su cartera le mataremos, cometemos un robo con intimidación, porque amenazamos para robarle la cartera en ese momento.

    También será robo intimidatorio si le decimos que nos entregue la cartera o le mataremos la semana que viene, pues la amenaza trata igualmente de obtener de inmediato su cartera. Y si le amenazamos con matarle si no nos entrega la cartera mañana por la mañana, incurrimos en un delito de amenazas condiciones lucrativas, puesto que la entrega de la cartera no tendrá lugar inmediatamente, sino en el futuro

    Jurisprudencia en el delito de Robo

    La consumación en el delito de robo

    Sentencia SAP PO 160/16

    “El motivo no puede ser acogido, procediendo recordar al respecto, la STS de 19-9-2003 que afirma que “…Una pacífica y constante doctrina jurisprudencial, reiterada, entre las sentencias más recientes de esta Sala, en la núm. 823/1999, de 27 de mayo , la núm.1184/1998 de 8 de octubre o la núm. 441/1999, de 23 de marzo , declara que: «En el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa acabada- se trata, se ha optado por la racional postura de la “illatio”, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -“contrectatio”-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -“ablatio”-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo “apoderar”, requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237 , implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y […]

    La coautoría en el delito de robo

    Tribunal Supremo
    Sala de lo Penal 499/15

    “El previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación, que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa la muerte o unas lesiones, aunque solo alguno o alguna de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales, pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite de modo más o menos implícito que en el iter del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva”.

    De acuerdo con el Tribunal supremo, “la comunicabilidad del homicidio, así como de las lesiones posiblemente inferidas, a cuantos toman parte en el robo, aparte, por supuesto, de la hipótesis de preordenado concierto para privar de la vida o lesionar a quien estorba en la realización del plan delictivo, es sostenible del mismo modo cuando, mediando la ” societas scaeleris”, más o menos ocasional, para la perpetración del violento ataque a la propiedad, se prevé y admite de modo […]

    El delito de robo con violencia en concurso con detención ilegal

    Sentencia AP CS 1 25/18

    «En cuanto a los dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 y 2 CP , en relación de concurso ideal del art. 77 CP con el delito de robo violento, recordaremos la doctrina relativa a los delitos de detención ilegal. La STS 27-11-2013, nº 887/2013 (en el mismo sentido STS nº 4678 de 10-11-2015 ), condensa la doctrina. de la Sala 2ª que nos dice: «Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 73/2005, de 31 de enero , que se distinguen en el plano teórico tres situaciones distintas.

    Así, la Sentencia 337/04 (también SSTS 1632 y 1706/02 , 372/03 o 931 y 1134/04 ) definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a […]

    El delito de daños

    DELITO DE DAÑOS

    El delito de Daños

    El delito de daños está tipificado en los artículos 263 a 267 del Código Penal, y se trata de un delito contra el patrimonio y la propiedad, ya sea pública o privada. Por ello, el bien jurídico protegido es la propiedad.

    El tipo básico consiste en causar daños en propiedad ajena, y la pena impuesta es una multa de seis a veinticuatro meses, dependiendo de la cuantía del daño causado, y la gravedad que suponen los hechos para la víctima.

    El carácter doloso de este delito no es tan evidente como en otros, por lo que el Código Penal diferencia este delito según la actitud con la que actúa el responsable. La consumación se produce en el momento en el que se causa un daño en el patrimonio al sujeto pasivo.

    Requisitos para el delito de daños

    Para la consumación del delito de daños es necesario que se den las siguientes circunstancias:

    • Ha de existir un sujeto activo, que en este caso es el que provoca los daños a la víctima. Este puede actuar con intención de causar dicho daño o de forma imprudente.
    • También es necesario que exista un sujeto pasivo, que es el que sufre los daños causados por el sujeto activo.
    • Por último, es imprescindible la acción ilícita llevada a cabo por el sujeto activo, que consiste en causar daños en el patrimonio o propiedad de la víctima.

    Delito de daños doloso

    Para la imputación de un delito de daños doloso, se exige que exista esta conducta dolosa por parte del responsable. El acusado causa los daños con voluntad y conocimiento de lo que hace.

    La conducta típica consiste en provocar daños de forma intencionada en el patrimonio o propiedad de otra persona. Conlleva una multa de seis a veinticuatro meses.

    Asimismo, también se registra un tipo de comisión por omisión, en el que el acusado no provoca directamente los daños, sino que son causados por otro, sin que este haga nada para evitarlo.

    Tipos de delitos de daños según su gravedad

    La gravedad de las penas de este delito depende de los daños causados y el perjuicio provocado a la víctima.

    • Delito de daños atenuado o leve

    El delito leve de daños se produce cuando el valor de los daños causados a la víctima es menor de 400 euros. Por ello, es considerado un delito leve, y conlleva una multa de uno a tres meses.

    • Delito de daños básico

    El tipo básico del delito de daños se da cuando el sujeto activo provoca daños en el patrimonio o propiedad de la víctima, siendo la cuantía de estos superior a 400 euros. Conlleva una pena de seis a veinticuatro meses de multa.

    • Delito de daños agravado

    El tipo agravado constituye la conducta más grave del delito de daños, para su consumación es necesario que concurra alguna de las siguientes premisas:Cuando el objetivo de los daños sea impedir el ejercicio de la autoridad, o se realicen como consecuencia de acciones ejecutadas en sus funciones.

    Cuando los daños se produzcan mediante la infección o contagio de ganado.

    Cuando se utilicen sustancias venenosas o corrosivas.

    Cuando los daños afecten a bienes de uso público.

    Cuando se arruine a la víctima, o resulte gravemente perjudicado su situación económica.

    Cuando se causen daños de especial gravedad, o que afecten a los intereses
    generales.

    Cuando se de alguna de estas situaciones, se impondrá una pena de uno a tres años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses.

    • Delito de daños imprudente

    El Código Penal recoge un tipo imprudente, que se da cuando los daños han sido ocasionados como consecuencia de una conducta imprudente del responsable. Es decir, no existe una actitud dolosa ni intención de provocar dichos daños.

    Para que pueda ser considerada una conducta punible, es necesario que la cuantía mínima de los daños provocados sea de 80.000 euros, y que el hecho sea denunciado por la víctima o por su representante legal. Además, la imprudencia cometida ha de tener un carácter grave. Este delito está castigado con una multa de tres a nueve meses.

    Fijación de la cuantía indemnizatoria

    La cuantía de indemnización dependerá de la gravedad de los daños causados, así como del perjuicio provocado a la víctima. Cuando mayor sea el valor de los daños, mayor será también el valor de la indemnización.

    Esta indemnización también será mayor cuando los daños causados hayan dejado a la víctima en una situación económica grave. En todo caso, será fijada por el Juez o Tribunal.

    Delito continuado de daños

    El delito continuado tiene lugar cuando el sujeto activo lleva a cabo una serie de conductas punibles y relacionadas que perjudican a uno o varios sujetos pasivos. Se trata de la comisión repetida de un delito o de delitos similares, que tiene como consecuencia un castigo más grave.

    De acuerdo con el Código Penal, esta conducta se castiga como una única acción ilícita, con la diferencia de que se impone una pena mayor al delito.

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      Jurisprudencia

      La fijación de la cuantía indemnizatoria

      Sentencia TSJ MU 1 2/18

      «La respuesta -desestimatoria- a este motivo pasa por recodar la doctrina establecida por la Sala II del Tribunal Supremo de que con carácter general corresponde la fijación de la cuantía indemnizatoria al tribunal de instancia ( STS 107/2017, de 21-2 , 262/2016, de 4-4 y 418/2013, de 16-5 , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable cuando se invoca infracción de precepto legal, pues, al no establecerse normativamente criterios legales vinculantes para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

      En la citada sentencia 107/2017 se enumeran los únicos supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; […]

      Requisitos del delito de daños

      Sentencia AP Z 368/17

      «Asimismo de conformidad con las sentencias del T.S. de 29/3/85, y 17/9/86, los requisitos del delito de daño, son

      ‘1) que conste la cuantía y realidad del menoscabo patrimonial sufrido, y

      2) que el ánimo o intención del agente, y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño, sin otro propósito exculpar su acción’.

      En idéntico sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997, y de 19 de junio de 1995.»

      El delito continuado de daños

      Sentencia AP-M 191/15

      “Sobre si los hechos deben calificarse como delito continuado o no, la apelante entiende que no se ha acreditado en la causa que se haya actuado en base a un plan preconcebido o que el momento realización de los daños obedeciese a aprovechar ocasión alguna, así como que los daños se habrían producido en un único acto único consistente en manchar las dos fachadas.

      Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (SSTS 1038/2004, de 21-9 ; 820/2005, de 23-6 ; 309/2006, de 16-III ; 553/2007 , de 18 – 6 ; 8/2008, de 24-1 ; y 465/2012, de 1-6 , entre otras), los requisitos del delito continuado son los siguientes:

      a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables;

      b) identidad de sujeto activo;

      c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras;

      d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito;

      e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y

      f) una cierta conexidad espacio-temporal.”

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      FALSEDAD DOCUMENTAL

      EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL

      En base al código penal, el delito de falsedad documental consiste en crear, alterar o modificar un documento de relevancia jurídica o elementos esenciales del mismo. A su vez, se distingue entre documentos públicos, privados, oficiales y mercantiles. Este delito conlleva penas de cárcel y está regulado por los artículos 390 a 399 del código penal.

      Requisitos del delito de falsedad según el código penal

      El código penal considera un delito de falsedad cuando se cumplan las siguientes premisas:

      – Cuando se altere un documento de carácter jurídico o alguno de sus elementos.
      – Se falsifique un documento por completo o una parte del mismo, de tal manera que no se pueda discernir si es falso, actuando como un documento legalmente verificado.
      – Suponer la participación de individuos en un acto que no la han tenido o atribuir a las que han intervenido declaraciones alteradas o modificadas a las que realmente sucedieron.
      – Faltar a la verdad en la narración de los hechos.

      Si se cumplen estos cuatro requisitos, se concurre en un delito de falsedad documental.

      Tipos de falsedad

      Existen diversos tipos de delitos de falsedad en función del documento u objeto que haya sido alterado o modificado.

      Falsedad de Documento Público

      Este delito está recogido en el artículo 390 del código penal. Los documentos públicos son aquellos expedidos por un funcionario público o por un particular.  La gravedad del mismo depende de quién lo cometa, siendo más severo si es cometido por un funcionario público.

      Falsedad de Documento Privado

      A diferencia de los documentos públicos, los documentos privados son aquellos documentos con efectos jurídicos que se realizan sin la intervención de un notario. La falsedad de un documento privado es considerado como delito por el artículo 395 del código penal cuando se realiza con el objetivo de perjudicar a otra persona. Por lo general, este delito conlleva penas menores comparado con la falsificación de documentos públicos.

      Falsedad de Certificados

      Este tipo de falsedad está tipificado en el artículo 397 del código penal, que considera delito a todo aquel facultativo que librare un certificado falso. El código penal castiga esta falsedad con una multa de tres a doce meses. El artículo 398 hace referencia a la autoridad o funcionario que pudiera cometer este delito. En este caso, la pena asciende a una pena de suspensión de seis meses a dos años. Asimismo, el código penal castiga también a todos aquellos que, conociendo la falsedad del certificado, manipulan y trafican con él como si fuera verdadero.

      Falsedad de Moneda

      Este delito consiste en la falsificación o alteración de moneda, introducción y exportación de moneda falsa, así como la tenencia, el transporte y la distribución de moneda falsa. La falsedad de moneda y efectos de timbrados están regulados por los artículos 386 a 389 del código penal español. Estos artículos tienen como objetivo proteger la estabilidad económica y el tráfico monetario.

      ¿Cuál es la pena por un delito por Falsedad Documental?

      La pena para este tipo de delito depende del tipo de documento, público o privado, así como de quién lo cometa y su gravedad. En cuanto a la falsedad de documento público, si es cometido por la autoridad o un funcionario público, el código penal castiga con penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación de dos a seis años. En cambio, si este delito es infringido por un particular, conlleva penas de prisión de seis meses a tres años y una multa de seis a doce meses. Si se trata de falsedad de documento privado, el artículo 395 del código penal sanciona con penas de prisión de seis meses a dos años. Sin embargo, como hemos comentado anteriormente, el delito de falsedad de documento privado solo se produce cuando se perjudica a un tercero.

      ¿Cuál es la pena por un delito por Falsedad de Moneda?

      Este delito es uno de los más graves en cuanto a falsedad se refiere y, por ello, su pena también es mayor. Cometer un delito de falsedad de moneda está sancionado con pena de prisión de ocho a doce años y una multa del doble del valor aparente de la moneda falsificada. Es decir, cuanto mayor sea el valor de moneda falsificado mayor será, por tanto, el importe de la multa establecido.

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      Jurisprudencia

      La falsedad ideológica

      Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
      Sentencia 383/18

      «Es un tema ciertamente lleno de aristas. Pero en este caso se nos antoja cristalino que el precepto invocado (art. 390.1.2) no es apto para acoger lo que se presenta como una de las más claras falsedades ideológicas: narrar unos hechos que no se ajustan a la realidad (a ello se vino refiriendo desde sus primeros escritos de alegaciones en la causa la acusación: vid folio 111). Que se haga por escrito y en un impreso protocolizado por la cofradía no incrementa la antijuricidad de la conducta que es ilícita pero sin relevancia penal. Ninguna diferencia esencial en ese orden se descubre comparando la denuncia efectuada al día siguiente ante la Guardia Civil y ese impreso rellenado por los acusados que dió lugar a un expediente disciplinario.

      Ni el impreso (acta de inspección) cumplimentado manualmente ni las manifestaciones ante la Guardia Civil (que en principio intuitivamente pudieran tener más entidad) hacen prueba. Son denuncias. Imputar hechos falsos, si son delictivos, constituirá un delito de acusación y denuncia falsa si se hace ante la autoridad o ante quien tenga obligación de perseguirlos ( art. 456 CP ). Si es otro el escenario podrán dar vida al delito de calumnia (art. 205). Pero ni en […]

      La utilización de fotocopias en el delito de falsedad

      Sentencia AP PO 1326/17

      «Por su parte, la STS 11/2015 de 29.1.2015 establece: «En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, STS. 386/2014 de 22.5 , distingue los siguientes supuestos:

      1º las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada. Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal (STS. 25.6.2004).

      2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como […]

      El delito de falsedad de certificados

      Sentencia Tribunal Supremo
      Sala de lo Penal 237/16   

      “El Cpenal de 1995 recoge en tres preceptos: 397, 398 y 399 las variadas falsificaciones de certificados. El Código no define que deba entenderse por falsificación de certificados al haber prescindido de la enumeración contenida en el Código derogado. En relación a la penalidad prevista para estas infracciones, penas de multa o de suspensión, puede afirmarse que la falsificación de certificados constituye un tipo de falsedadprivilegiado, cuyo ámbito o contenido ha quedado drásticamente reducido tras la reforma de estos tipos dada por la L.O. 7/2012. Estos delitos de falsificación de certificados previstos en la Sección 3ª del Capítulo II del Título XVIII de las falsedades, han tenido una profunda reforma en la L.O. 7/2012 de 27 de Diciembre la modificación del Cpenal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal . De la Exposición de Motivos de dicha ley, destacamos el siguiente párrafo: “….Se modifica el artículo 398 del Código Penal para excluir del tipo a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.

      No es infrecuente la falsificación de certificados de situación de cotización por las empresas deudoras de la Seguridad Social, que como contratista o subcontratistas, remiten a las empresas principales o contratistas en el […]

      Estructura del delito de falsedad contable

      Sentencia del Tribunal Supremo
      Sala de lo Penal 760/15 

      “Por otra parte, debemos recordar que el delito de falsedad contable, mantiene la estructura de las falsedades documentales, con el único matiz, que no se satisface con la lesión de la funcionalidad del documento, sino que también y muy especialmente atiende a la puesta en peligro o lesión del patrimonio de los sujetos pasivos. Así como que tiene declarado esta Sala en diversas resoluciones, como la STS 781/2014, de 18 de noviembre , que el delito de falsedad documental, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril , para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la […]

      La alteración de documento en el delito de falsedad

      Sentencia del Tribunal Supremo
      Sala de lo Penal 733/15 

      “En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida, de los artículos 390.1.2 º y 392 del Código Penal . Sostiene el recurrente que los documentos sobre los que se han realizado alteraciones que hacen que deban considerarse simulados, son facturas reales que reflejan operaciones mercantiles que se llevaron efectivamente a cabo, como se reconoce en los hechos probados. La alteración de algún elemento accidental en la factura es una falsedad ideológica cometida por un particular y por lo tanto atípica. 1. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en general que el número 2 del apartado 1 del art. 390, la simulación de un documento, puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica inexistente.

      Por el contrario, la alteración del contenido del documento de forma parcial, sería atípica por la despenalización expresa del art. 392 ya que sería un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos. En la STS nº 817/1999, de 14 de diciembre se razonaba que ” un documento exige una persona […]

      Falsedad documental. Autoría y coautoría del delito.

      Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
      Sentencia 63/20

      «Como decíamos en nuestra sentencia 416/2017, de 8 de junio, el delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, no es un delito de propia mano: «En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre, el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre, en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas.

      De manera que el autor «es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia». Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo, que «en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad».

      Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999) que: «el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes».

      De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que «la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría» ( STS de 7 de abril de 1999, citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo).».»

      Falsificación de documento privado. Diferencia entre documento privado y público.

      Sentencia TSJ Z 70/19

      «La previsión contenida en el artículo 392.1 del CP, que tipifica el delito cometido por particular en documento público, oficial o mercantil, es la siguiente: «El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses». En el caso de que la falsificación se cometa en documento privado, el artículo 395 del CP añade un elemento subjetivo del tipo sobre el que recogía el artículo 392 citado. Así, el artículo 395.1 establece: «El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.»

      La exigencia del perjuicio a tercero cuando de falsedad en documento privado se trata da lugar a que Jurisprudencia constante de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) concluya, con carácter general, que cuando este delito de falsificación de documento privado se lleve a cabo como medio de comisión del delito de estafa tipificado en el artículo 248, deba considerarse absorbido en la condena de la estafa, porque también en el delito de estafa es objeto de condena el ánimo de perjuicio a otro, y se infringiría la prohibición de doble condena por el mismo hecho.

      Así, por ejemplo, lo recoge con claridad la sentencia de la Sala 2ª 161/2013, de 20 de febrero cuando indica: «la alteración falsaria de un documento privado está absorbida en el delito de estafa conforme al entendimiento mayoritario de la jurisprudencia de esta Sala. La falsificación de documento privado sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a éste, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Por tanto, se produce un concurso de normas, en que la falsedad en documento privado forma parte del engaño, quedando absorbida por la estafa ( SSTS 992/2003, 3 de julio ; 760/2003, 23 de mayo y 975/2002, 24 de mayo , entre otras).

      Y es que, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. En engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia ( STS 746/2002, 19 de abril ).» En semejante sentido, con indicación en este caso de que la falsedad en documento privado no afecta por sí sola a ningún bien jurídico penalmente protegido, la sentencia de la misma Sala 975/2002, de 24 de mayo, recoge: «Como ya se afirmó por esta Sala en la STS nº 2015/2001, de 29 de […]

      Falsedad en documento mercantil: concepto jurídico penal

      Sentencia SAP O-3 8/20

      «La STS 135/2015, de 17 de febrero, con cita de otras varias, reitera que es consolidada jurisprudencia que el concepto jurídico – penal de documento mercantil, ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad.

      En su ejemplificación y casuística, se mencionan los expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos, pero también todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial y, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes, cuya función es instrumentalizar la ejecución de un contrato mercantil o su consumación.

      En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular se refiere, preciso es traer a colación la doctrina jurisprudencial que se resume en la STS num. 573/2004 de 3 de junio que exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes:

      1º El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad, por algunos de los procedimientos enumerados en el art. 390 del CP;

      2º Que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y

      3º El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

      En vista de ello, conviene reiterar algunos de los pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que consolidan la doctrina.

      En efecto, como se establece en la Sentencia núm. 1649/2000, de 28 de octubre , recordando la 1282/2000, de 25 de septiembre, el Código Penal de 1995 ha despenalizado para los particulares (arts. 392 y 395, en relación con el art. 390) una específica modalidad de falsedad ideológica, «faltar a la verdad en la narración de los hechos», pero ello no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que pueda ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica.

      Ésta será sancionable siempre que deba subsumirse en los demás supuestos típicos del art. 390, pues nuestro sistema penal no ha acogido el […]

      Falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399 del código penal

      Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
      Sentencia 515/19

      «Sobre el delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 399 bis CP

      Este delito castigado con pena de entre 4 y 8 años de prisión fue introducido por la LO 5/2010 al otorgar un tratamiento autónomo a las conductas relacionadas con la falsificación de tarjetas de crédito, débito y cheques de viajes, desligándolo así, señala la doctrina, del establecido para la moneda falsa, a la que aquéllas estaban asimiladas, y erradicando algunos problemas que provocaba dicha equiparación. Por ello, la doctrina apunta que estos delitos surgen de la protección intermedia que se le otorga a las tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje, como medio de pago, en relación a su distinta eficacia, situándolas entre las monedas y los documentos mercantiles. Anteriormente, se equiparaban a la moneda, equiparación que desaparece con la reforma introducida por la LO 5/2010.

      Hasta la reforma del año 2010 la doctrina había cuestionado y criticado su falta de tratamiento autónomo, apuntando que el comercio con estos instrumentos, generalizado en los bancos a partir de los años setenta del siglo XX, alcanzó de inmediato un enorme nivel en el conjunto de la actividad económica. Sin embargo, su extensión no había llevado aparejado, en paralelo, un tratamiento legal autónomo del mismo. No existía, a nivel estatal o comunitario, una norma general reguladora de tales métodos de pago, sino que su regulación se distribuía entre normas heterogéneas destinadas a dotar de seguridad jurídica a los actos económicos que se desarrollan a través suyo. Entre estas normas, son de especial relevancia la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, o la Recomendación 97/489/ CE, todas ellas dictadas al amparo del criterio de la flexibilidad normativa. Pero era preciso un tratamiento autónomo, como el ahora reflejado en el tipo penal.

      Por ello, tras su regulación tipificadora en los arts. 399 bis y 400 apunta la doctrina sobre este tipo penal que el objeto material del delito de las distintas modalidades delictivas contempladas en el artículo 399 bis CP, se restringe a:

      Tarjetas de crédito, emitidas por una entidad financiera o de crédito autorizada, por las que se autoriza a los titulares a realizar operaciones sobre una línea de crédito.

      Tarjetas de débito emitidas por entidad financiera o entidad autorizada que operan directamente sobre le saldo de la cuenta corriente a la que esté vinculada dicha tarjeta.

      Cheques de viaje, emitidos por entidades bancarias, financieras o grandes compañías turísticas, consisten en títulos valores a nombre de la persona que los firma en el momento de la emisión, y se hace efectivos en otra entidad financiera o como medio de pago en establecimientos mercantiles.

      De esta manera se excluye las demás tarjetas utilizadas como medio de pago, como las tarjetas monedero, las tarjetas recargables o de prepago que no sean de crédito o débito y los documentos mercantiles de pago como cheque, pagará o letra de cambio que se englobarían dentro de los delitos de falsificación de documento […]

      Arjona Estudio Jurídico

      La Simulación de Contrato

      El delito de Simulación de Contrato

      El delito de simulación de contrato está regulado en el artículo 251.3 del Código Penal, y se trata de una de las modalidades del delito de estafa. Por ello, los bienes jurídicos protegidos son los mismos que en la estafa, el patrimonio y el orden socioeconómico.
      Este delito consiste en otorgar un contrato simulado a una persona, provocando un perjuicio para la misma o para un tercero. La conducta típica consiste en elaborar un contrato falso, bien porque va a ser incumplido por el sujeto activo, o bien porque realmente el acuerdo entre las dos partes es distinto al recogido en el contrato. Se distingue una simulación absoluta y una relativa.
      Se trata de un delito doloso puesto que el responsable es consciente de que está llevando a cabo un hecho ilícito y atentando contra los derechos de la víctima mediante la estafa.

      Simulación absoluta

      La simulación absoluta del contrato es el tipo más grave de este delito. Se produce cuando se intenta aparentar la creación de un contrato sin contenido real, es decir, no deseado.
      El sujeto activo simula un contrato, pero no tiene voluntad de llevar a cabo lo recogido por dicho contrato. Realmente el contrato aparentado es nulo. La simulación absoluta se caracteriza por que no existe un negocio bajo la simulación, simplemente se aparenta.
      Un ejemplo de esto se da cuando el sujeto activo simula un contrato de venta de una propiedad al sujeto pasivo, pero realmente no tiene voluntad de realizar dicha venta y no se lleva a cabo.

      Simulación relativa

      La simulación relativa tiene lugar cuando el negocio simulado en el contrato esconde a otro negocio, parcial o totalmente, que es el que realmente se desea.
      Esta simulación no es nula porque si hay un negocio tras él, por lo que existen efectos para ambas partes. Esto sucede por ejemplo cuando se vende una casa por un precio determinado en el contrato, aunque realmente el precio de venta es distinto al del contrato. Existe el negocio, la venta de la casa, pero el precio no es el indicado en el contrato.
      La diferencia principal entre la simulación absoluta y relativa está en que, en la relativa, sí que existe un negocio, a pesar de no ser el que figura en el contrato. Por el contrario, en la simulación absoluta no existe ningún tipo de negocio.

      Diferencias entre Simulación de Contrato y otras Estafas

      Como hemos comentado anteriormente, la simulación de contrato se engloba dentro del delito de estafa, por lo que tiene muchas similitudes con ella.
      En cualquier tipo de estafa, el sujeto activo utiliza el engaño para provocar el perjuicio del sujeto pasivo o de un tercero. Además, se actúa con ánimo de lucro, por lo que también se busca obtener un beneficio a través de dicho engaño.
      El delito de simulación de contrato se diferencia de otras estafas, como por ejemplo las estafas informáticas, en que existe un acuerdo entre las dos partes, a pesar de que luego no se cumple. En las estafas informáticas, la conducta típica consiste en realizar transferencias no consentidas. La víctima no es consciente de que se están realizando dichas transferencias.
      En el caso de la simulación absoluta, víctima y autor firman un contrato, por lo que el sujeto pasivo es consciente del acuerdo.

      Sin embargo, en la simulación relativa también existe un acuerdo, a pesar de que no es el que consta en el contrato.

      En este último caso no siempre se causa un perjuicio a la otra persona, sino que puede ser realizado para obtener un beneficio mutuo.

      Simulación de contrato de trabajo

      Es un delito muy habitual en el ámbito laboral, y se utiliza para provocar un perjuicio a la víctima o a un tercero, que en este caso sería la Administración.
      La conducta típica se da cuando el sujeto activo ofrece un contrato de trabajo falso, simulando que este es oficial, consiguiendo así que la víctima acepte las condiciones laborales y trabaje para él o para un tercero. En el caso de la simulación relativa, el perjuicio recae principalmente sobre la Hacienda Pública. Como por ejemplo cuando se establece un salario en el contrato de trabajo, pero realmente el salario del trabajador es otro.
      Además, el contrato falso suele incluir unas condiciones y derechos laborales muy favorables para que tenga más posibilidades de ser aceptado por el trabajador.

      Probar una simulación de contrato

      Para poder condenar este delito, es necesario primero probar que el contrato es simulado, ya sea absoluto o relativo. Para ello, el Código Penal establece una serie de métodos probatorios que pueden ser directos o indirectos.
      Los métodos directos se basan en criterios objetivos que permiten valorar la simulación del contrato. Por el contrario, los indirectos son el resultado de las pruebas de dicho delito.

      Consecuencias y Penas del delito de simulación de contrato.

      Este delito está castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión, es decir, conlleva la misma pena que las estafas.
      Además, si es imputado este delito, el contrato ilícito también sufrirá una serie de consecuencias. Debido al carácter falso de dicho documento, la jurisprudencia establece la nulidad del negocio acordado. Por tanto, el acuerdo entre las dos partes no es válido.

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        Jurisprudencia

        Simulación de contrato: exigencias jurisprudenciales

        Sentencia SAP NA-2 123/19

        «Respecto de esta modalidad de la conducta con relevancia penal de carácter defraudatorio, declara el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 523/2019 de 11 de abril : » La jurisprudencia exige para la apreciación de esta figura delictiva los siguientes requisitos:

        1) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado, a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa);

        2) Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; y

        3) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción ( STS no 888/2010, de 27 de Octubre )».»

        Simulación de contrato. Diferencia con otras modalidades de estafa.

        Sentencia SAP BA ME-3 20/19

        «Es decir, se formula acusación por el tipo del artículo 251.1 del Código Penal que reza » Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.» y por el tipo del artículo 251.3 del Código Penal que dispone » El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.», y no por el tipo del artículo 251.2 del Código Penal que establece » El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.»

        Pues bien, veamos cuales son los requisitos de ambos tipos penales:

        – Los del tipo penal del núm. 1: 1) La existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; 2) Que sobre esa cosa no se tenga facultad de disposición, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, y pese a ello, atribuyéndose falsamente dicha facultad, la enajenare, disposición antes de la definitiva transmisión al adquirente, es […]

        Estafas Informáticas

        ESTAFAS INFORMÁTICAS

        El delito de estafa informática

        Los delitos de estafa informática están regulados en el artículo 248.2 del Código Penal, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

        Al tratarse de un delito de estafa, el bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno, puesto que a través de este tipo de estafa se puede acceder a los documentos y cuentas bancarias de la víctima.

        El delito de estafa informática presenta tres conductas principalmente:

        • La primera de ellas consiste en manipular el sistema informático, con ánimo de lucro, para conseguir una transferencia no consentida del patrimonio de la víctima, provocando un perjuicio a esta.
        • Otra se basa en fabricar, facilitar, poseer o introducir programas informáticos destinados a la ejecución de estafas informáticas.
        • La última modalidad consiste en utilizar tarjetas de crédito o débito, cheques o datos para realizar operaciones que ocasionan un perjuicio a su titular o a un tercero.

        Subtipo del delito de estafa

        Las conductas anteriormente mencionadas tienen en común que son estafas realizadas mediante vías o sistemas informáticos.

        El delito de estafa como tal consiste en utilizar el engaño, con ánimo de lucro, para inducir a otra persona a ocasionar un perjuicio a sí mismo o a un tercero. En la mayoría de las ocasiones se busca obtener un beneficio con la estafa.

        Sujetos activos y responsables en el delito de estafa informática

        El sujeto activo del delito es aquel que comete el hecho delictivo. En este caso, el sujeto activo es la persona o personas que llevan a cabo alguna de las conductas anteriormente mencionadas. Por tanto, el sujeto activo asume la responsabilidad civil y penal de la estafa informática.

        El sujeto activo puede ser cualquier persona, a excepción de la propia víctima. En el caso de que el responsable del delito fuera la autoridad o un funcionario público, abusando de sus funciones, la pena correspondiente al delito se impondrá en su mitad superior, junto con una inhabilitación especial de empleo o cargo y del ejercicio del derecho a sufragio pasivo de tres a nueve años.

        Sujetos pasivos de la estafa informática

        El sujeto pasivo es la víctima del delito, es decir, la persona que padece las consecuencias perjudiciales de la estafa informática. Sin embargo, en este delito también se reconoce como sujeto pasivo a aquella que es engañada por la estafa para provocar un daño patrimonial a otra.

        Si se diera esta situación existirían dos sujetos pasivos, la persona que fue engañada para causar el perjuicio a otra, y la que se ve afectada negativamente por la propia estafa.

        Hacking directo

        El hacking directo es un tipo de delito informático en el que se accede, sin consentimiento del titular, a los datos o contenidos informáticos de la víctima, sin causar ningún daño.

        Es decir, esta modalidad se basa en violar las contraseñas o programas de seguridad del sistema informático para acceder al mismo. Cumple con los requisitos de la estafa informática por lo que también está penado por la ley.

        Algunos Tipos de estafas informáticas

        A continuación, analizaremos los tipos de estafas informáticas más frecuentes.

        Phishing

        Abogados Phishing

        El phishing es una de las técnicas informáticas más utilizadas para estafar y conseguir datos, cuentas bancarias o información relevante de la víctima.

        Para cometer este delito, el sujeto activo se hace pasar por una entidad conocida e importante y contacta con la víctima mediante vías informáticas, tales como correos electrónicos, mensajes directos… El responsable se gana la confianza de la víctima para engañarla y conseguir información confidencial o el acceso a cuentas bancarias.

        Estafa a consumidores a través de la informática

        Los sistemas informáticos son utilizados en algunas ocasionas para llevar a cabo estafas. Aquellas personas que realizan sus compras por internet también pueden ser víctimas de este tipo de estafas si no se realizan en páginas verificadas y originales.

        Los estafadores informáticos venden productos falsos, de manera que la víctima paga por un producto que no recibe, o recibe algo diferente a lo que ha pedido.

        Fake news

        Las fake news o noticias falsas, son un tipo de estafa cada vez más común en los medios de comunicación. Consiste en engañar a los receptores del mensaje, transmitiéndoles información falsa que puede ocasionar perjuicios sobre la víctima.

        Se considera como estafa puesto que se engaña a la víctima, pudiendo inducir daños en el patrimonio por la falsedad de las afirmaciones.

        Otras estafas informáticas

        Muchos de los estafadores utilizan como recurso principal la ingeniería social, es decir, engañar a las víctimas para poder manipularlas y obtener algún beneficio por ello. El sujeto activo busca ganar la confianza de la víctima para aprovecharse de ella.

        Otra de las estrategias más utilizadas consiste en ofertar productos en internet, con un precio notablemente inferior al suyo. De este modo la víctima se interesa y accede a comprar el producto, aunque nunca llega a poseer dicho producto ya que se trata de una estafa.

        Las estafas informáticas también se realizan utilizando el engaño para acceder a datos e información confidencial de la víctima y, una vez obtenida esta, chantajear al sujeto pasivo para conseguir algún beneficio.

        Penas para las estafas informáticas

        La pena correspondiente a las estafas informáticas es la misma que para cualquier estafa. La fijación de dicha pena dependerá de los siguientes aspectos:

        • El importe de lo defraudado.
        • El perjuicio económico causado a la víctima.
        • La estrategia utilizada para llevar a cabo la estafa.
        • La relación existente entre defraudador y defraudado.

        Se castiga con una pena de seis meses a tres años de prisión. Sin embargo, si el valor de lo defraudado no supera los cuatrocientos euros, únicamente se impondrá una multa de uno a tres meses.

        Si requiere asistencia penal en un delito de Estafa Informática, póngase en contacto con los mejores abogados penalistas de Navalcarnero

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        Jurisprudencia

        Estafa informática: Calificación jurídica

        Sentencia SAP B-9 447/19

        «Así, si bien no parece existir gran controversia acerca de que la conducta llevaba a cabo por quienes se apoderan de las claves bancarias y haciendo uso de las mismas ordenan virtualmente las transferencias inconsentidas, encuentra un adecuado y preferente encaje en el delito de estafa informática del art. 248.2º a) del C.Penal , lo cierto es que si existe una viva discusión, tanto doctrinal como jurisprudencial, a la hora de calificar la conducta de los denominados muleros. Así pues, el tratamiento jurisprudencial de dicha dinámica comisiva compleja en sintonía con la doctrina mayoritaria, como ya se ha avanzado, ha tenido un encaje preferente en el delito de estafa informática, siendo exponentes de esta doctrina, entre otras muchas, las SSTS de 12 junio 2007 , de 16 marzo del año 2009 , y la reciente sentencia de 25 octubre del año 2012 , encontrándonos con que en esta última se efectúa un análisis detallado del estado de la cuestión, afirmando que «hechos de la naturaleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la […]

        El delito de estafa informática

        Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.

        Sentencia 49/20

        «El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño.

        En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél […]

        Fraude informático: dinámica comisiva

        Sentencia SAP GC-1 44/19

        «Y dicho esto, diremos como punto de partida que la proyección que la tesis de la falta de intervención de los acusados en la estafa puede tener en el juicio de tipicidad viene dado por las aparentes discrepancias jurisprudenciales acerca de un supuesto específico de estafa informática del art. 248.2 del CP que ha recibido la nominación de origen anglosajón del -phising-, al que adelantamos no se ajusta el hecho probado, y ni tan siquiera se infiere de la sentencia, por más que el Ministerio Fiscal la haya calificado así en sus conclusiones, lo que en modo alguno supone infracción del principio acusatorio en este concreto aspecto en cuanto no se modifica el hecho sustancial objeto de enjuiciamiento, y el delito que se aplica es el genérico de estafa del apartado 1º frente al calificado por el Ministerio Público del apartado 2º que es la especie.

        Y es que en la estafa informática conocida como -phising-, mediante un artificio informático se logra acceder a las cuentas y claves de terceros para con las mismas engañar a la entidad bancaria, al sistema, haciéndole ver que quién realiza una transferencia desde esa cuenta es el titular cuando en realidad es el hacker -quién ha efectuado la manipulación informática-. Normalmente los idearios del engaño y de ese artificio informático defraudatorio se valen de terminales situados en el extranjero, usualmente países con los que resulta difícil la colaboración trasfronteriza policial para atajar las redes de fraude por internet, más como levantarían sospechas a los sistemas de seguridad bancario que las transferencias se realizasen directamente a cuentas en el extranjero y con órdenes emanadas desde esos terceros países, se cuenta con la -colaboración- de personas del país de origen que prestan un número de cuenta propio, normalmente a cambio de un porcentaje, para luego realizar una conducta activa de transferir el grueso de la transferencia recibida a las cuentas de los autores del engaño en el extranjero, quedándose con un porcentaje a modo de comisión, haciendo residenciar la responsabilidad penal en esos colaboradores que en la inmensa mayoría de los casos son reclutados también a través de ofertas de trabajo ficticias en las redes.

        La peculiaridad que se da en este tipo de estafas radica pues en la utilización de un artificio informático que no se da en este caso, en que es el perjudicado quién realiza directamente la transferencia a la […]

        Estafa informática: modalidad de Phishing

        Sentencia SAP B-10 848/19

        «La sentencia del TS de 12/06/2007 que cita la Juzgadora se refiere a un al estafa informática del art. 248.2 del CP, en la modalidad de fishing que se describía como aquella acción que consistía en que por personas desconocidas, que eran los autores de la estafa informática, puesto que eran los mediante una ardid informático se apropiaban de las claves de acceso a cuentas bancarias del perjudicado. Cuando los desconocidos, y en todo caso autores de la estafa obtenían dichas cantidades, entonces contactaban con un tercero, que no tenía ninguna intervención en este hecho, y le enviaban una oferta de tele trabajo a una cuenta de correo electrónico, diciéndole que podía obtener una comisión, si abría una cuenta corriente, a la que le iban a llegar unas cantidades. Una vez le llegaba el dinero tenía que enviar dicha cantidad terceros desconocidos.

        Esta última parte de la secuencia, es decir la responsabilidad de la persona que abría la cuenta corriente y recibía la transferencia para enviarla a terceros es la que fue objeto de amplios debates jurisprudenciales. Se debatía la responsabilidad penal del denominado colaborador. La STS 12 de junio de 2007 consideraba que la responsabilidad del colaborador era de autor del delito de estafa informática. La conducta de las personas desconocidas, consistente en realizar una transferencia bancaria a la cuenta del intermediario, colaborador o mulero, encaja en la denominada estafa informática, si bien cosa distinta es la calificación jurídica que haya de darse a la conducta de recibir una cantidad de dinero en una cuenta bancaria, sin saber cuál es el origen de la misma, y sacarla para […]

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        Estafa Arjona Estudio Jurídico

        ESTAFAS

        El delito de estafa

        El delito de estafa exige que exista un engaño por parte del sujeto que perpetra el delito. Este engaño debe provocar en otro un error que le lleva a efectuar una disposición de patrimonio que le perjudica a él mismo o a terceros. El artículo 248 del Código Penal requiere que el engaño sea bastante, lo que comporta que el ardid del autor del delito es que debe provocar el error que conlleva el desplazamiento del patrimonio.

        Además, el engaño debe ser idóneo, en el sentido de que debe ser capaz de llevar al error a un hombre medio y, también a la víctima en concreto con sus circunstancias particulares y sus posibilidades de sustraerse a las maquinaciones del autor.

        Por otra parte, es necesaria la existencia de una relación causal entre el engaño generador del error y el acto de disposición que genera el perjuicio. Por ello, el engaño debe preceder o concurrir al momento en que se produce la acción dispositiva. En otras palabras, el engaño tiene que ser la causa del error, el error debe provocar el acto de disposición y el acto de disposición debe ser la causa del perjuicio patrimonial.

        ¿Qué condiciones se tienen que dar para que exista delito por estafa?

        Somos abogados especialistas en delitos de Estafa

        El engaño en el delito de estafa provoca un error en la persona estafada que permite que una parte de su patrimonio pase a disposición del defraudador. El engaño debe ser idóneo para producir ese desplazamiento patrimonial. El estafador, aprovechando el régimen de confianza que rige en las relaciones y negocios comerciales, burla los mecanismos de protección y defensa a través de un engaño preconcebido que le permite apoderarse del dinero o bienes de un tercero.

        Engaño “precedente o concurrente” a la defraudación

        • Abogados especialistas en estafas

        El Tribunal Supremo considera que el engaño necesario para que exista el delito de estafa debe ser bastante. Entiende que un engaño es bastante cuando produce un efecto defraudador porque quien engaña aumenta ilícitamente su patrimonio y por tanto consuma la estafa.

        Una excepción tendría lugar si el engaño es tan burdo que no tiene la capacidad de inducir a error a una persona dotada de una mínima inteligencia y precaución. En este caso el acusado del delito de estafa quedaría exento de responsabilidad penal.

        Error esencial en el sujeto pasivo

        La más reciente doctrina jurisprudencial ha atemperado el alcance de la exclusión de responsabilidad penal por la infracción del deber de autoprotección del estafado. Pretende así impedir que recaiga sobre el perjudicado toda la obligación de defenderse ante potenciales engaños. El engaño solo se considerara burdo cuando cualquiera pueda apreciar su condición grosera y evidente.

        En consecuencia, la naturaleza del engaño dependerá del conjunto de acciones engañosas desplegadas por el estafador, no en función de los mecanismos de autoprotección desplegados por las víctimas.

        Hay que tener en cuenta que, si las personas que sufren un intento de engaño pudieran en todo momento identificar el engaño con el cual se trata de perpetrar la estafa, nunca podría lógicamente consumarse el delito de estafa.

        Acto de disposición patrimonial

        En las estafas de negocios jurídicos criminalizados no es necesario que se tome la decisión de incumplir el abono o la prestación de servicios contratados con anterioridad a la celebración del contrato. Es suficiente con que esta decisión sea anterior al error que provoca el desplazamiento del patrimonio.

        En el delito de estafa el engaño antecede a la realización del contrato y el estafador sabe con antelación que no atenderá al prestación, produciendo la disposición patrimonial y consumando el delito.

        En un negocio jurídico criminalizado el defraudador dota al contrato de una apariencia de normalidad y gana ventaja económica de su incumplimiento. Así, en un contrato de descuento bancario la estafa no queda excluida si la idea de defraudar aparece en un momento posterior a lo largo del relación jurídica o contractual.

        Ánimo de lucro

        La configuración del delito de estafa en el código penal requiere la concurrencia de un ánimo de lucro, que se entiende como la intención de lograr una ventaja patrimonial. Es el deseo que genera la acción con el objetivo de obtener un beneficio de patrimonio con valor económico.

        Cuando el estafador engaña, lo hace con una intención de incrementar su patrimonio a costa del engañado. Por tanto, el ánimo existe de forma simultánea al engaño y se produce antes del acto de disposición patrimonial que transfiere ese patrimonio de la víctima engañada al estafador que engaña.

        Consumación y tentativa

        La estafa queda consumada en el momento en que se causa un perjuicio patrimonial. La tentativa en el delito de estafa aparece con la generación del engaño, que es anterior y apto para inducir al error. El error consiste en una representación de la realidad falsa provocada por el engaño. El perjuicio tiene lugar al producirse una reducción en el valor del patrimonio de la persona estafada.

        Modalidades del delito de estafa

        Existen diferentes modalidades en el delito de estafa. En nuestro despacho de abogados, Esteban Abogados Penalistas, somos expertos en delitos de estafa con numerosos casos de éxito que nos avalan.

        Estafa de simulación de contrato

        En la estafa de simulación de contrato el autor del delito simula una intención seria de efectuar un contrato, pero únicamente persigue beneficiarse de las obligaciones de la otra parte contratante. Oculta a la contraparte su voluntad de incumplimiento de su obligación contractual y abusa de la confianza de su víctima.

        De esta manera utiliza las prácticas contractuales habituales para satisfacer ilícitamente su ánimos de lucro, a partir de un plan preconcebido basado en el incumplimiento de las contraprestaciones asumidas.

        Estafa informática

        La estafa informática se distingue de la estafa básica u ordinaria en que no existe una relación personal entre el quien engaña y el engañado. En consecuencia, no existe tampoco un error. El estafador utiliza un artificio informático a través del cual modifica, altera u oculta información en un sistema informático, con el objetivo de obtener una transferencia no deseada de un activo de patrimonio, tanto a favor del estafador como de terceros.

        El delito de estafa agravada

        El artículo 250 del Código Penal establece que la estafa será agravada y, por tanto, conllevará una pena superior, en el caso de que concurran cualquiera de estas circunstancias en la comisión del delito de estafa:

        • La estafa tenga lugar respecto a artículo de primera necesidad o bienes similares, como la vivienda.
        • La estafa se realice con abuso o manipulación de un firma o documento de otro.
        • Se efectúe en relación con bienes del patrimonio cultural, científico, artístico o histórico.
        • Sea de gran gravedad por la importancia del perjuicio y el estado económico en el que se deja a la víctima o a sus familiares.
        • El valor de lo estafado sea superior a 50.000 euros.
        • Abuse de las relaciones personales o credibilidad profesional entre estafador y estafado.
        • Proceda mediante la manipulación o falsedad de las pruebas aportadas en un juicio, generando un error en el Tribunal dañando los intereses de otra parte o terceros.

        ¿Cuál es la pena por un delito por estafa?

        La estafa básica se castiga en el artículo 249 del Código Penal con pena de cárcel de seis meses a tres años si el importe que se defrauda supera los 400 euros. En caso contrario, es decir si no supera los 400 euros, se tratará de un delito leve, que no conlleva pena de prisión.

        La pena final por delito de estafa, es fijada por el Juez en función del importe defraudado, las relaciones entre estafador y estafado, los medios usados para estafar y el daño económico ocasionado a la víctima.

        Si concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Penal, la estafa se considera de especial gravedad y las penas pasan a ser de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

        ¿Cuándo prescribe un delito de estafa?

        De acuerdo con la legislación vigente, el delito básico de estafa, que se encuentra en los artículos 248 y 249.1 del Código Penal, el plazo de prescripción es de 5 años. Si la estafa es agravada, el plazo de prescripción se eleva a los diez años.

        Hay que tener en cuenta que estos plazos de prescripción no son atemporales. Dependen y varían en función de los normas vigentes entre la fecha de comisión de los hechos delictivos la ley vigente en el momento del juicio.

        La agravante del abuso de confianza o de relaciones personales en el delito de estafa

        La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo analiza en su Sentencia 132/2021 del 15 de febrero la procedencia de la aplicación de la agravante del abuso de confianza o de relaciones personales en el delito de estafa.

        El Tribunal Supremo considera que es necesario restringir su uso, en la medida en que es exigible elemento adicional que permita entender que el abuso de confianza que acompaña necesariamente todo engaño en una estafa va más allá de lo habitual en el delito de estafa.

        En la mayoría de las ocasiones, existe una relación personal entre el autor de la defraudación y la víctima, y por tanto un abuso de confianza que ya se integra en la definición del delito, por lo que condenar con la agravante produce un bis idem, que supone condenar dos veces por el mismo abuso de confianza que ya se encuentra incorporado en el tipo de la estafa.

        Para que pueda aplicarse la agravante, el Tribunal Supremo exige la relación entre defraudador y víctima se diferente de la que se deriva de la misma relación engañosa. El quebrantamiento de confianza que es inherente a la conducta engañosa debe referirse a un confianza anterior y separada de la que tiene lugar como presupuesto de la comisión de la estafa. En otras palabras, es necesario que concurra un abuso de confianza previo al abuso de confianza considerado necesario para llevar a cabo la defraudación.

        Esto significa que entre estafador y estafado debe preexistir, para que los tribunales pueden estimar que concurre la agravante, una relaciones personales previas que otorgue al abuso una mayor dimensión y, en consecuencia, un mayor reproche penal.

        La confianza traicionada debe existir con anterioridad a la traición. Si la confianza es contemporánea al engaño, en la medida que se establece con el objetivo de engañar para lograr un beneficio patrimonial, no conforma una estafa agravada.

        Si necesita un abogado penalista en Navalcarnero especialista en la resolución de cualquier problema relacionado con un delito de estafa, póngase en contacto con nosotros.

        Jurisprudencia

        El elemento del engaño como requisito del delito de estafa

        Sentencia SAP-LE3 480/19

        “En tal sentido, se ha dicho de la estafa que representa o es una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación ( SSTS 359/05 de 23/3, 628/05 de 13/5 y 26/07 de 26/1). Así, son o constituyen requisitos del delito de estafa los siguientes: Un engaño idóneo o bastante, esto es, adecuado, eficaz o suficiente, por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo. La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente. […]

        El ánimo de lucro en el delito de estafa

        Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
        Sentencia 185/18

        «También bajo el mismo ordinal se denuncia como vulneración de precepto legal la inadecuada aplicación del artículo 248 del Código Penal pues la condena por estafa ignora que no se dan los requisitos indispensables para que se pueda ser estimado tal delito. Concretamente faltan, según el recurrente, el ánimo de engañar y el ánimo de lucro. Siguiendo un orden lógico examinaremos antes la aplicación de tal tipo penal pues el estudio de su prescripción presupone la existencia de ésta. Para ello, dado el cauce procesal de la impugnación, hemos de partir de la declaración de hechos probados de la recurrida, sin que podamos alterar los mismos pues el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza un debate circunscrito a la cuestión de la subsunción de aquéllos en la norma penal, pero de los hechos tal como vienen «dados» en la sentencia recurrida. […]

        El engaño bastante en el delito de estafa

        Sentencia del Tribunal Supremo
        Sala de lo Penal 598/17

        «En efecto, es constante la doctrina de la Sala que en interpretación de la exigencia de que el engaño sea «bastante» , como elemento del tipo de estafa, no puede entenderse en el sentido de que dicho elemento del tipo puede quedar neutralizado –esto es, inexistente–, en función de la perspicacia del perjudicado. En tal sentido se puede citar la STS 162/2012 de 15 de Marzo que establece que: «….Por otra parte ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. […]

        La agravante de abuso de las relaciones personales en el delito de estafa

        Sentencia del Tribunal Supremo
        Sala de lo Penal  349/16

        “El delito de estafa exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su “ratio essendi”, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Como hemos dicho en SSTS 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño “bastante” […]

        Estafa, error y engaño previo bastante

        Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
        Sentencia 676/19

        «En el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva). Esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación se vea completada con la suficiencia en el caso concreto, en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16 de marzo; y 421/2013, de 13 de mayo). […]

        Estafa agravada con abuso de relaciones personales

        Sentencia VA-2 25/20

        «Para la existencia del delito de estafa es necesaria la existencia de una maniobra torticera y falaz del sujeto activo, por medio de la cual este, ocultando la realidad, actúe aparentemente con la finalidad de ganar la voluntad del perjudicado, por tanto, haciéndole creer y aceptar aquello que no es verdadero. Precisándose para su concurrencia una serie de requisitos objetivos y subjetivo. Entre los primeros figura esencialmente el «engaño», que precisa ser idóneo o bastante y valorado en función de cada persona concreta (entre otras, STS 6-3- 2.014), para producir el necesario error en el sujeto pasivo. Engaño que precisa ser precedente o coetáneo y no sobrevenido o subsiguiente, conforme a una reiterada jurisprudencia del TS que […]

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        Delitos Económicos Arjona Estudio Jurídico

        El delito de apropiación indebida

        El delito de apropiación indebida

        El delito de apropiación indebida está regulado en los artículos 253 y 254 del Código Penal. Consiste en la transformación de la posesión legitima en propiedad ilegítima.

        Alguien entrega dinero o bienes a otra persona, con el encargo de guardarlos, devolverlos o destinarlos a un determinado fin, pero la persona que recibe el dinero o los bienes se los apropia o los destina a un fin diferente del acordado.

        Las penas en el delito de apropiación indebida

        El delito está castigado con pena de prisión de seis meses a tres años. La pena puede llegar a los seis años de prisión si concurre alguna de las agravantes de artículo 250 del Código Penal en la comisión del delito: apropiación de bienes de primera necesidad; abuso de la firma de otro; manipulación de documentos; bienes de patrimonio protegido; perjuicio de especial entidad a la víctima; el valor de lo defraudado supera los 50.000 euros o afecta a un elevado número de personas; abuso de las relaciones personales; estafa procesal; y reincidencia.

        El delito será leve y únicamente se impondrá una multa de uno a tres meses si la cuantía de lo apropiado no supera los 400 euros.

        Diferencia entre la apropiación indebida y la estafa o fraude

        El delito de apropiación indebida es distinto de los delito de estafa o fraude, administración desleal y malversación. También es diferente del incumplimiento civil.

        En la apropiación indebida el dinero o los bienes se reciben lícitamente, pues se entregan a una persona en la que se confía. Por el contrario, en la estafa o fraude el dinero o los bienes son obtenidos mediante un engaño.

        Diferencia entre la apropiación indebida y la administración desleal

        El delito de administración desleal se comete por el administrador de una sociedad que abusa de su disposición de los bienes societarios en beneficio propio o de terceros, pero no se apropia de ellos. Si se apropiara de los bienes, incurriría en un delito de apropiación indebida. Hay que tener en cuenta que la administración de una patrimonio social con resultado negativo para el negocio no configura por sí misma un delito de administración desleal.

        Diferencia entre la apropiación indebida y la malversación

        El delito de malversación es cometido por un funcionario que sustrae o consiente que otro sustraiga caudales públicos, con lesión de la propiedad de la Administración. El delito de apropiación indebida lo puede cometer cualquier ciudadano, con lesión del derecho de propiedad de otro ciudadano.

        Diferencia entre la apropiación indebida y el incumplimiento civil

        En el delito de apropiación indebida existe una voluntad de apropiarse del bien que debe ser devuelto, mientras que el incumplimiento civil no es delictivo, porque solo existe un retraso involuntario en los plazos de devolución.

        Tampoco será delito de apropiación indebida el incumplimiento contractual respecto a un bien sobre el que se ha adquirido la propiedad, como en el caso de un compraventa. En este caso será un mero incumplimiento civil si no existe ánimo delictivo en el impago o incumplimiento de una cláusula contractual.

        Devolución de lo indebidamente apropiado

        En caso de ser condenado por un delito de apropiación indebida, será necesario devolver íntegramente lo apropiado. Cuando no fuera posible devolverlo, el Juez impondrá al penado una indemnización pecuniaria proporcional al valor de lo indebidamente apropiado. También impondrá una indemnización proporcional en el caso de que la cosa se hubiera dañado o disminuido su valor a consecuencia de la apropiación. Doctrina sobre el delito de apropiación indebida

        ¿Qué es un delito de apropiación indebida?

        El delito de apropiación indebida consiste en el apoderamiento de bienes ajenos, los cuales se destinan para otro fin del que han sido confiados. Este delito está recogido por los artículos 253 y 254 del código penal.

        Se produce cuando una persona se lucra gracias a los bienes que le han sido confiados por un segundo con el objetivo de devolverlos o dedicarlos a un determinado fin, transformando la posesión legítima en propiedad ilegítima.

        Requisitos de la apropiación indebida según el código penal

        Según el código penal, para concurrir en un delito de apropiación indebida se han de cumplir los siguientes requisitos:

        • La entrega de un bien y una inicial posesión legítima.
        • Adquirir un bien, teniendo la obligación de devolverlo.
        • Ánimo de lucro del culpable a través de la propiedad ilegítima.
        • El perjuicio de la persona a la que debía ser devuelto o entregado el bien o bienes confiados.
        • Para ello debe existir un documento que certifique la propiedad del bien prestado y el pacto acordado entre las dos partes.

        Tipos de apropiación indebida

        Apoderamiento del poseedor

        El apoderamiento ilegítimo se da cuando la persona convierte la posesión legítima, que le ha sido confiado como deposito, en propiedad ilegítima. Es decir, la persona se niega a devolver el patrimonio o bienes que otra le ha prestado.

        El apoderamiento se diferencia del hurto en que, en este último, la persona no presta previamente aquello que ha sido apropiado indebidamente.

        La diferencia con respecto a la estafa es que, previamente, existe un acuerdo entre las dos partes, a pesar de que después una de ellas no cumple lo acordado. Además, en la estafa el dolo es previo al acuerdo y en la apropiación indebida resulta al contrario.

        Administración o gestión desleal

        El delito por administración desleal está tipificado en el artículo 252 del código penal. La gestión desleal consiste en administrar los bienes de otra persona con intenciones diferentes a las acordadas previamente. Es decir, el poseedor excede las facultades que le han sido concedidas en la administración de los bienes.

        Dependiendo de las circunstancias, este delito es castigado con penas de prisión de seis meses a tres años (Art. 249) o penas de uno a seis meses junto con una multa de seis a doce meses (Art 250). Asimismo, si el valor no supera los 400 euros, se considera como un delito leve que conlleva una multa de uno a tres meses aunque sí que contabiliza como antecedente penal.

        Diferencias entre apropiación indebida y administración desleal

        La principal diferencia entre estos dos delitos radica en que, en la administración desleal, el poseedor abusa de las capacidades que le han sido concedidas para la administración de los bienes, pero sin apropiarse de ellos. En cambio, en el delito de apropiación indebida, la persona a la que ha sido confiado el depósito se apropia de los bienes de una forma ilegítima. Evidentemente, las condenas son mayores en la apropiación indebida por ser un delito de mayor gravedad.

        Conducta antijurídica de la apropiación indebida

        La antijuridicidad expresa el carácter contrario de una conducta a las establecidas por la juridicidad. En la apropiación indebida existe conducta antijurídica siempre que se altere el orden jurídico. Es decir, la apropiación indebida no será considerada como delito cuando exista un consentimiento por parte del titular de los bienes.

        Consumación de delito de apropiación indebida

        La consumación de la apropiación indebida se da cuando se han cumplido los requisitos establecidos por el código penal, previamente mencionados, considerándose, así, como un delito. Se produce en el momento en el que la persona convierte en su propiedad aquello que se le ha confiado. La consumación es el hecho que certifica que el delito ha sido cometido.

        Dolo y ánimo de devolución

        El dolo es la voluntad de cometer un delito a pesar de su conocimiento. El dolo en el delito de apropiación indebida se da después de haber llegado a un acuerdo con la otra parte, en el momento de devolver los bienes o destinarlos a aquello para lo que habían sido depositados. Si el dolo se produciría antes de ese acuerdo se consideraría como estafa puesto que existe una intención previa de no devolver los bienes.

        ¿Cuál es la pena por un delito por apropiación indebida?

        Las penas por un delito de apropiación indebida dependen de algunos factores, como el valor de los bienes defraudados, para determinar la gravedad del delito. Si el valor de la apropiación supera los 400 euros, el código penal castiga con penas de entre tres y seis meses de multa. Sin embargo, existen una serie de supuestos que agravan este delito, aumentando también su condena:

        • Bienes de primera necesidad.
        • Si afecta de forma notable a la estabilidad económica del afectado o a su familia.
        • Si el valor supera los 50.000 euros.
        • Abuso de las relaciones establecidas con el perjudicado.

        En estos casos, las penas son de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

        Además, si los bienes apropiados tienen cierto valor cultural, histórico, artístico o científico este delito conlleva penas de seis meses a dos años.

        ¿Cuándo prescribe un delito de apropiación indebida?

        Como normal general, un delito de apropiación indebida prescribe a los cinco años ya que, según el código penal, aquellos delitos que no superan los cinco años de prisión prescriben a los cinco años.

        En cambio, si el delito contiene alguno de los agravantes mencionados anteriormente y la pena es superior a los cinco años de prisión, prescribe a los diez años.

        Por último, si el valor no supera los 400 euros, al ser considerado como un delito leve, prescribe al año de haberse consumado.

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        Jurisprudencia

        La agravante de abuso de las relaciones personales en el delito de apropiación indebida

        Sentencia AP V 3 154/18

        «No concurre, sin embargo, la agravante específica de cometer el delito «…con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.» ( art. 250.1.6 CP ) -solicitada por la acusación particular-, cuya circunstancia ha de ser interpretada restrictivamente y estar debidamente acreditada. Ha de tenerse en cuenta que es consustancial delito objeto de acusación el quebranto de la lealtad debida a la confianza depositada, exigiéndose para la aplicabilidad de la agravante especifica aquí comentada una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida; en este sentido, la STS, 295/2013, 1-3 , expresa que «…si del campo de la estafa, nos trasladamos al de la apropiación indebida las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse más.

        El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados (en este caso el propio de la relación profesional de administrador y el de amistad), y un superior deber de lealtad violado al habitual,- y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su […]

        Diferencia entre los delitos de administración desleal y apropiación indebida

        Sentencia del Tribunal Supremo
        Sala de lo Penal 574/17

        «En la sentencia 206/2014, de 3 de marzo , se argumenta que, entre las diferentes pautas interpretativas acerca de la delimitación de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, una primera línea explica la relación entre ambos preceptos ( art. 252 y 295 del C Penal ) como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de apropiación indebida, que era el sancionado con más rigor. En otras ocasiones, para su distinción, se ha recurrido a la figura de los círculos concéntricos en donde el conjunto mayor era la apropiación indebida y la administración desleal el menor, aplicándose para dirimir el concurso normativo el principio de especialidad. La STS 91/2013, de 1 de febrero , siguiendo la STS 462/2009, de 12 de mayo , ha solventado la distinción mediante el criterio jurídico del objeto que comprende el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Pues mientras que el art. 252 del C. Penal se referiría a un supuesto de […]

        Elementos característicos del delito de apropiación indebida

        Sentencia AP BA 664/17

        «Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida castigado en el artículo 252 del Código Penal , según la redacción anterior a la reforma penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y actualmente en el artículo 253 del Código Penal . No así del delito de estafa, por no concurrir los elementos precisos para ello y que más bien parece, al no diferenciarse los hechos en que se basan, haberse introducido como calificación alternativa. Dicho delito se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el «accipiens» el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un «ius disponendi» que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros.

        También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro. Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza […]

        Títulos que integran el delito de apropiación indebida

        Sentencia del Tribunal Supremo
        Sala de lo Penal 310/16

        “La jurisprudencia del Tribunal es constante en destacar que cuando la cosa que se recibe en posesión es fungible, especialmente el dinero, el delito se comete por la distracción de lo recibido, esto es, por darle un destino distinto del pactado, empleándose en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud se recibió ( SSTS 570/08, de 30.9 , 796/06 de 14.7 o 688/02, de 18.4 entre muchas otras). De igual modo hemos reiterado que cuando se trata de la distracción de dinero, el delito de apropiación indebida requiere -como elemento objetivo del tipo- que el autor lo hubiera recibido en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad ( STS 1181/09, de 18.11 ).

        Así mismo hemos expresado que el carácter fragmentario del derecho penal, en evitación de una penalización general de los incumplimientos contractuales del derecho privado, impone que sólo el incumplimiento -con fines de apropiación- de las obligaciones impuestas en el marco de relaciones jurídicas equivalentes al depósito, la comisión o la administración, es susceptible de ser entendido como título relevante a los efectos de la apropiación indebida ( STS 691/2007, de 16.7 ). Posicionamiento jurisprudencial que se complementa con las reiteradas sentencias […]

        El tipo objetivo en el delito de apropiación indebida

        Sentencia del Tribunal Supremo
        Sala de lo Penal 332/16

        “El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 CP que tipifica la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007 de 19 de junio ; 228/2012 de 28 de marzo ; 664/2012 de 12 de julio ; 370/2014 de 9 de mayo ; 588/2014 de 25 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 894/2014 de 22 de diciembre , 41/2015 de 27 de enero ), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP hasta la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

        Cuando se trata de dinero u […]

        El Leasing es un título hábil para cometer un delito de apropiación indebida

        Sentencia del Tribunal Supremo
        Sala de lo Penal 244/16

        «En efecto, si lo cedido es el uso, la obligación de devolver es la original y primaria en el diseño de la relación. Y, a tenor de lo pactado, en un desarrollo normal de la misma, tal obligación sólo podría resultar novada cuando el arrendatario se decantase legítimamente, en el momento oportuno, por alguna de las opciones alternativas pactadas. Ahora bien, si se acreditase que éste, en algún momento, hubiera tomado la decisión de no renovar el leasing, ni adquirir el material ni devolverlo, siendo su propósito enriquecerse ilícitamente con él haciéndolo suyo, no cabe dudar que tal conducta podría ser relevante en el plano criminal, como apropiación indebida. Y esto, aun cuando el arrendador financiero tuviera a su favor la opción de imponer la compra de los bienes. Pues, es obvio que ésta sólo cabría como hipótesis, en el caso del simple incumplimiento contractual no incriminable, por parte del arrendatario que no hubiera resuelto apropiarse unilateralmente y sin más de aquéllos.

        Así, pues, la posibilidad de que el leasing sea título hábil a los efectos del delito de apropiación indebida no puede excluirse en modo alguno. Es como lo entiende, en general, la doctrina y la propia jurisprudencia de esta Sala, cuando se refiere a «aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el […]