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El delito de Conducción Temeraria

El delito de conducción temeraria está regulado por el artículo 380 del Código Penal. Los bienes jurídicos protegidos por este delito son la seguridad vial y la integridad de las personas. La conducción temeraria castiga a aquellos que conduzcan un vehículo de motor o un ciclomotor, manifestando una actitud temeraria y poniendo en peligro la integridad del resto de conductores, peatones y la suya propia, así como la seguridad vial.

La pena para este delito es de seis meses a dos años de prisión y privación del derecho a conducir por un período de entre uno y seis años, aunque puede considerarse como un delito agravado si se dan circunstancias que comentaremos más adelante. La conducción temeraria es un delito doloso ya que el conductor del vehículo es el responsable de esa actitud temeraria y, por tanto, es consciente de que está llevando a cabo una conducta ilegal y poniendo el peligro al resto de personas que utilizan las vías públicas.

Requisitos del delito de conducción temeraria

Para que tenga lugar un delito de conducción temeraria, es necesario que se den los siguientes requisitos:

– Es necesaria la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por las vías públicas, ya sean vías urbanas o interurbanas.

– Ha de existir una actitud temeraria manifiesta por parte del conductor del vehículo. Es decir, el conductor actúa con una imprudencia excesiva poniendo en riesgo su integridad y la del resto.

– Para la consumación de este delito es necesario que se ponga en riesgo la integridad física de otras personas, por lo que ha de haber personas que puedan sufrir o hayan sufrido las consecuencias de la conducción temeraria.

Elementos del delito de conducción temeraria

Se distinguen los siguientes elementos en el delito de conducción temeraria:

– En primer lugar, la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor infringiendo las normas de circulación, superando la velocidad permitida en 60 kilómetro por hora en vía urbana y ochenta kilómetros por hora en vía interurbana y/o superando la tasa de alcohol de 0,60 miligramos por litro.

-También puede darse la conducción temeraria, aunque no se cumplan estas circunstancias, siempre y cuando se provoque un peligro concreto.

– El segundo elemento es que ha de existir un sujeto activo, que en este caso sólo puede ser el conductor del vehículo, el cual es el responsable de la actitud temeraria, así como de los riesgos ocasionados.

– Por último, es necesaria la presencia de un sujeto pasivo, que son los ciudadanos o usuarios que sufren los riesgos ocasionados por el sujeto activo. También pueden ser los ocupantes del vehículo, salvo que estos hayan incitado a esa conducta temeraria.

Agravamiento de la conducción temeraria

La conducta típica de la conducción temeraria está penada con un máximo de dos años de prisión, aunque puede llegar hasta los cinco años si se cumplen las conductas agravantes del artículo 381.

Aquellos que mientras conducen, manifiesten una actitud temeraria y desprecio por la vida de los demás, serán castigados con una pena de dos a cinco años de prisión, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores en un tiempo de seis a diez años. Si se produce esta conducta, pero no se pone en riesgo concreto a ningún usuario de las vías públicas, la pena será de uno a dos años de prisión, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un período de entre seis y diez años.

Asimismo, la conducción temeraria puede conllevar penas de otros delitos cuando, cumpliendo las conductas anteriormente mencionadas, se produzcan daños físicos a otros usuarios. En este caso, se aplicará la infracción más gravemente penada, imponiendo las penas en su mitad superior y la compensación de los daños causados. También se impondrá en su mitad superior la privación del derecho a conducir cuando concurra con la conducta recogida en el artículo 381.

Abandono del lugar del accidente

Si se produce un accidente como consecuencia de la conducción temeraria, y el conductor abandona el lugar del accidente, dándose a la fuga, será castigado por un delito de abandono del lugar del accidente. Este delito engloba a todos aquellos conductores de vehículos de motor o ciclomotores que, tras causar un accidente en el que fallecieran una o más personas, o existan lesiones a terceros, abandonen el lugar el incidente.

Además de la pena correspondiente por conducción temeraria, la condena para este delito es de seis meses a cuatro años de prisión y privación del derecho a conducir de uno a cuatro años. Las penas pueden ser menores si se considera que el abandono del accidente ha sido fortuito y no intencionado. En este caso la pena impuesta será de tres a seis meses de prisión, así como la privación del derecho a conducir de seis meses a dos años.

CONTACTO

    Jurisprudencia

    Elementos del delito de conducción temeraria

    Sentencia AP BA 173/17

    «La jurisprudencia existente sobre este delito (…) tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:

    a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

    b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el «factum».

    Finalmente, recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo o 1464/2005 )».

    Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de […]

    Requisitos del delito de conducción temeraria

    Sentencia AP BA 90/15

    “En este delito de conducción temeraria debe tenerse en cuenta que en el artículo 380 se sanciona a quien conduzca un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, de modo que es preciso que concurran los siguientes requisitos: conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta; es decir que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas (en este sentido SSTS 2012/2004,8 octubre 1209/2009,4 diciembre ). Se trata, por tanto, de un delito de peligro en concreto que exige que se acredite que existieron personas respecto a las cuales se originara un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.

    Es decir, que este precepto exige una conducta que entrañe la creación de un peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas, concurriendo imprudencia grave respecto del eventual resultado. Por ello, es de destacar la necesidad de que se origine un peligro concreto para la vida o la integridad que es lo que únicamente caracteriza a este tipo de delito, por tratarse de un delito de peligro en concreto frente a aquellos supuestos de peligro abstracto, en los que hay una […]

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    Conducción sin Permiso

    Delitos de conducción sin permiso

    El delito de conducir sin permiso o carnet se encuentra tipificado en el artículo 384 del Código Penal, dentro de los delitos contra la seguridad vial. Engloba una serie de conductas cuyo factor común es que la conducción se realiza sin permiso de conducir legalmente válido.

    El bien jurídico protegido en este delito es la seguridad de todos los usuarios de la vía pública y, en particular, la seguridad del tráfico rodado. El tipo básico consiste en conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca el permiso de conducir, habiendo perdido la totalidad de los puntos, o habiendo sido privado del carnet por decisión judicial.

    En todas estas conductas existe un carácter doloso por parte del sujeto activo, puesto que este es consciente de que carece de permiso de conducir y, a pesar de ello, lleva a cabo este hecho. El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, excepto aquellas que poseen permiso de conducir en vigencia. El sujeto pasivo del delito es cualquier usuario de la vía pública.

    ¿Qué se entiende legalmente por conducir sin permiso?

    El carnet de conducir es aquel documento legal que acredita o verifica que el conductor posee una serie de habilidades o capacidades que le permiten circular por las vías públicas sin ocasionar situaciones de peligro. Por tanto, sin este permiso de conducir está prohibido conducir usando las vías públicas.

    La jurisprudencia entiende por conducir sin carnet las siguientes conductas:

    • Conducir tras haber perdido la vigencia del carnet por haber perdido todos los puntos asignados legalmente.
    • Conducir utilizando las vías públicas habiendo sido privado del carnet de conducir por una decisión judicial o administrativa.
    • Conducir sin haber obtenido nunca esta licencia.

    Todas estas conductas resultan punibles y conllevan la misma pena en el delito de conducción sin carnet.

    Conducir sin haber obtenido nunca el permiso

    Una de las conductas más frecuentes en el delito de conducción sin carnet consiste en conducir sin haber obtenido nunca este carnet. Se trata de un delito claro ya que no existe ningún documento que certifique que el conductor disponga de las capacidades psicofísicas necesarias, así como los conocimientos teórico-prácticos. Por ello, puede suponer un peligro contra la seguridad vial y contra los usuarios de las vías públicas.

    Independientemente de si el sujeto activo sabe conducir o no, es necesario que disponga del carnet de conducir. Puede conllevar una multa de hasta seis mil euros, además de otras penas.

    Conducir habiendo perdido todos los puntos

    Para conducir legalmente se exige que el permiso de conducción sea válido y vigente, es decir, que el conductor no haya perdido la totalidad de puntos del carnet. El permiso de conducir cuenta con una serie de puntos, que pueden verse reducidos hasta perderlos todos si el conductor comete sucesivas infracciones de tráfico.

    Conducir habiendo sido privado del permiso por decisión judicial

    En determinadas circunstancias, como por ejemplo tras un delito contra la seguridad vial, puede imponerse una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores.

    En dicha situación, el carnet de conducir deja de ser vigente, por lo que el conductor legalmente carecería de licencia de conducir durante el período de tiempo de la sanción.

    Conducir habiendo sido privado del permiso por resolución administrativa

    Al igual que sucede con las resoluciones judiciales, el carnet de conducir también puede perder su vigencia o validez como consecuencia de infracciones administrativas. Una resolución administrativa se define como un acto o documento que recopila la decisión de un órgano de la Administración y que se refiere a un ámbito de la misma naturaleza.

    Si esta resolución administrativa resulta desfavorable en cuanto a la vigencia del permiso de conducir, el conductor no estará autorizado para conducir vehículos de motor o ciclomotores durante el tiempo que dure esta resolución.

    Conducir con el permiso caducado

    El permiso de conducir tiene un período de vigencia, que es necesario renovar para poder conducir. Gracias a esto se garantiza que el conductor mantiene las capacidades y habilidades psicofísicas necesarias para circular por las vías públicas sin ocasionar peligro.

    Cuando el conductor del vehículo circula con este carnet caducado, ya sea porque se le ha olvidado renovarlo o por cualquier otra causa, no será elevado a delito de conducción sin carnet. Sin embargo, si que se impondrá una infracción administrativa grave que normalmente se encuentra en torno a doscientos euros.

    Conducir con licencia inferior a la requerida para el tipo de vehículo

    En función del tipo de vehículo de motor o ciclomotor, así como de la cilindrada, potencia y peso de cada uno de estos, existen diferentes licencias o permisos de conducir. Así pues, cada permiso acredita que el conductor está capacitado para conducir un determinado tipo de vehículos. Algunos permiten también conducir vehículos de menor potencia o cilindrada.

    Actualmente, conducir un vehículo con una licencia distinta o inferior a la requerida no es una conducta punible de delito, ya que se considera que comporta un menor riesgo para la conducción que no haber obtenido nunca un permiso de conducción. Por ello, no conlleva castigo penal sino una sanción administrativa.

    Delito penal por conducir sin carnet

    Ahora, analizaremos las penas correspondientes al delito de conducción sin carnet. Las conductas constitutivas de este delito son las siguientes:

    • Conducir sin haber obtenido nunca el permiso de conducir.
    • Conducir tras haber sido privado del carnet de conducir por una resolución judicial o administrativa.
    • Circular por las vías públicas habiendo perdido la totalidad de los puntos del carnet, y por tanto la vigencia del mismo.

    En estos tres casos existe responsabilidad penal, imponiéndose alternativamente las siguientes penas:

    • Pena de prisión de tres a seis meses.
    • Multa de doce a veinticuatro meses.
    • Trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

    CONTACTO

      Jurisprudencia

      Validez de las declaraciones de un testigo no interrogado por la defensa durante el proceso

      Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
      Sentencia 263/18

      «Conforme a la doctrina Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido , de 15 de diciembre de 2011, el examen de la compatibilidad del art. 6.1 y 3 d) del Convenio, con un proceso donde las declaraciones de un testigo que no ha sido interrogado por la defensa durante el proceso, son utilizados como prueba, exige una triple comprobación:

      i). si había un motivo justificado , una razón seria, para la no comparecencia del testigo en la vista y, por tanto, para la admisión como prueba de su testimonio en fase sumarial ;

      ii). si el testimonio del testigo ausente fue el fundamento único o determinante para la condena ;

      y iii). si había elementos de compensación , principalmente sólidas garantías procesales suficientes para contrarrestar las dificultades causadas a la defensa como resultado de la admisión de tales pruebas y asegurar así la equidad del procedimiento en su conjunto. Etapas o principios que el Tribunal, expresamente atiende a clarificar en la sentencia del caso Schatschaschwili c. Alemania [GC] , de 15 de diciembre de 2015 :

      i) La ausencia de un motivo serio que justifique la incomparecencia de un testigo , no conlleva por sí, un quebranto del derecho a un proceso justo . En tanto que la falta de un motivo serio que justifique la incomparecencia de un testigo de cargo , constituye un elemento de peso cuando se trata de apreciar la equidad global de un proceso; tal elemento es susceptible de inclinar la balanza hacia la constatación de violación del 6 §§ 1 y 3 d). (…)

      ii) El tribunal no consideró que […]

      Conducir sin haber obtenido el permiso es delito

      Tribunal Supremo
      Sala de lo Penal 588/17

      «La cuestión que ahora se suscita es la misma que resolvió la sentencia 369/2017 de 22 de mayo del Pleno de esta Sala de casación en el recurso interpuesto contra una sentencia también procedente de la Audiencia Provincial de Toledo y que esgrimía los mismos argumentos que la que ahora nos ocupa. Tesis la de esta Sala de casación que se alinea con la mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales.

      1 . Señaló la mencionada STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo , a cuyo contenido íntegro nos remitimos, que indudablemente el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial según han afirmado esta Sala ((SSTS 91/2011 de 13 de febrero , 1032/2013 de 30 de diciembre o 335/2016 de 21 de abril , entre otras), el Tribunal Constitucional en STC 161/1997 de 2 de octubre , y la Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011 de 17 de noviembre. La conducta que sanciona el artículo 384.2 en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en Preámbulo de la L.O. 5/2010 de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por esta Sala en sus SSTS 507/2013 de 20 de junio o 335/2016 de 21 de abril en las que se dijo que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien […]

      Es delito conducir sin haber obtenido nunca el permiso

      Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo
      Sala de lo Penal 2012/12

      «Tres órdenes de argumentos confluyen en esa conclusión:

      a) El fundamento exegético de tal exclusión es primeramente gramatical: el art. 384 CP habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión «nunca» es concluyente.

      b) El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no «haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país». Aunque en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera «vigente y válido para conducir en España», tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos.

      c) Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el […]

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      Conducción bajo los Efectos de las Drogas

      El delito de conducción bajo los efectos de las drogas o sustancias estupefacientes

      El delito de conducción bajo los efectos de las drogas se encuentra tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, dentro del capitulo destinado a los delitos contra la seguridad vial. Por tanto, el bien jurídico protegido por este delito es la seguridad de todos los usuarios de las vías públicas, y la seguridad del tráfico rodado.

      El tipo básico consiste en conducir un vehículo de motor o ciclomotor por las vías públicas bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Para la consumación de este delito no es necesario que se produzca ningún daño, sino que simplemente conducir estando bajo la influencia de estas sustancias es una conducta punible.

      ¿Cuándo se comete el delito de Conducción bajo los efectos de las drogas?

      Para que tenga lugar este delito es necesario que el conductor haya consumido drogas o sustancias estupefacientes, y que se encuentre bajo la influencia de estas en el momento de conducir.

      ¿Cómo se acredita la presencia de Sustancias estupefacientes?

      Las pruebas de detección de drogas o sustancias estupefacientes deben ser realizadas por agentes de la policía con formación específica y sujeción. Se distinguen diferentes pruebas para acreditar la presencia de drogas tóxicas durante la conducción.

      Estos agentes informarán al conductor del vehículo de las pruebas a las que va a ser sometido, así como las posibles consecuencias de ello. También se le informará sobre las consecuencias de negarse a someterse a dichas pruebas.

      Test salivar

      En una prueba de detección de drogas, en primer lugar, se realiza una prueba indiciaria que manifestará si el conductor ha consumido drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. En caso de dar positivo, se realizará una segunda prueba para determinar qué tipo de drogas o sustancias ha consumido y en qué cantidad. Además, el agente de seguridad deberá comprobar el estado del conductor y la influencia de las drogas sobre este.

      Análisis clínico

      Después de realizar esta segunda prueba, en caso de dar positivo, el conductor puede solicitar un reconocimiento médico en un centro de salud u hospital. Se trata de un análisis de sangre, y su objetivo es contratar los resultados de la prueba anterior, puesto que cuenta con mayor precisión. Si el resultado es positivo, el conductor deberá pagar los gastos de esta prueba.

      Las muestras de las pruebas realizadas llegan finalmente al laboratorio, donde son analizadas por profesionales para contrastar toda la información. Esto se realiza mediante equipos altamente específicos, capaces de detectar hasta cuarenta tipos diferentes de drogas o sustancias tóxicas.

      ¿Puedo negarme a realizar pruebas de drogas o sustancias estupefacientes?

      Siguiendo lo dispuesto en el artículo 383 del Código Penal, aquel que, siendo requerido por un agente de la autoridad, se niegue a realizar las pruebas de tasa de alcohol y/o detección de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicos, estará cometiendo un delito contra la seguridad vial.

      Se considera como delito, ya que el conductor que se negare a someterse a las pruebas podría encontrarse bajo la influencia de estas sustancias y, por tanto, podría causar un grave peligro para la circulación vial.

      Está castigado con una pena de seis meses a un año de prisión, junto con una privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por un tiempo de entre uno y cuatro años.

      Penas por conducción bajo los efectos de las drogas

      Dependiendo de la gravedad del delito, es decir, del tipo de droga y de la cantidad consumida, se impondrán las siguientes penas alternativamente:

      • Pena de prisión de tres a seis meses.
      • Multa de seis a doce meses.
      • Trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.Además de alguna de estas penas, se impondrá en todo caso una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

      CONTACTO

        Jurisprudencia

        La prueba de la influencia del consumo de drogas en la conducción

        Sentencia SAP IB 44/16   

        “En este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial que, en relación a la prueba del elemento objetivo del tipo definido en el art. 379.2 del CP , consistente en la influencia de bebidas alcohólicas o, como sucede en el caso enjuiciado, de drogas tóxicas, sobre la persona del conductor, adoptando el principio de libre valoración consagrado en el art. 741 L.E.Cr , considera la posibilidad de acreditar los efectos de la intoxicación etílica o el consumo de drogas sobre la conducción por cualquier medio de prueba, a través de la forma anormal de conducir o de las circunstancias subjetivas del conductor ( SSTS 9 de diciembre de 1987 y 1 de diciembre de 1993 , entre otras y SSTC 1990 , 24/1992 . 252/1994 y 111/1999 y AATC 1421/1987 , 191/1988 y 250/2000 , entre otras,), de manera que dicha “influencia” puede venir demostrada, bien por la propia confesión del inculpado reconociendo haber ingerido bebidas alcohólicas, bien mediante la constatación de signos o manifestaciones externas, tanto en el propio sujeto como en su irregular modo de conducir, que, inequívocamente y con arreglo a un prudente y racional criterio, permitan, a través de la declaración de testigos, incluidos los propios agentes de la autoridad que hayan podido intervenir, o de dictámenes médicos, inducir el estado de afectación del conducción.”

        La sintomatología en el delito de conducción bajo drogas

        Sentencia SAP-IB 117/14 

        “La Sala, efectivamente, considera que la tesis de la acusación aparece factible sobre todo porque explicaría el accidente, pero también la de la defensa y al menos con similar o idéntica probabilidad. Decimos esto porque si el acusado había ingerido cocaína y otras sustancias como las anfetaminas y metanfetaminas y Cannabis estas tienen efectos estimulantes y no depresores del organismo y sin embargo el estado del acusado no era característico de estas sustancias, sino el contrario: estaba abatido, desconcentrado y con inestabilidad. Además, es importante reseñar que la hoja de síntomas no se corresponde con la persona del acusado, si no con la de otro individuo identificado por otro nombre y con distintos datos y DNI, posiblemente otro conductor que fue interceptado esa mañana o la noche antes (la Juzgadora atribuye el defecto a un mero error en el nombre pero no en la sintomatología); y lo más importante a destacar es que apenas transcurrido una hora y quince minutos del accidente el acusado a la exploración médica presentaba sintomatología aparentemente normal sin muestras de hallarse intoxicado.

        En cualquier caso las drogas que el acusado había consumido se caracterizan por producir en el sujeto que las consumo excitación, vigilia, hiperactividad y efectos euforizantes. Sin embargo la actitud del conductor era la contraria. La conductora del vehículo contrario no fue terminante a la hora de describir el estado del acusado, simplemente dijo que percibió algo extraño en él, pero nada impide que se debiera a su nerviosismo, sabedor de que había consumido drogas o al hecho mismo de haber sufrido un accidente por […]

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        EL DELITO DE ALCOHOLEMIA

        La prueba de alcoholemia

        Cuando la policía da el alto a su vehículo para efectuar un control de alcoholemia, le ordenan soplar a través de un etilómetro de descarte o evidencial. Si supera la tasa de 0.25 mg/l, los agentes procederán a efectuar un segundo test con un etilómetro homologado.

        Esta segunda prueba consiste en soplar dos veces por el aparato con 10 minutos de diferencia entre un intento y otro. Si los resultados superan los máximos legales permitidos, la policía le denunciará y el juzgado abrirá un procedimiento penal.

        Es este test homologado el que constituye prueba en juicio y no el primero efectuado con el etilómetro evidencial. Es posible lograr la absolución cuando la policía olvida aportar con el atestado el certificado de homologación del etilómetro, puesto que la medición no puede considerarse legalmente obtenida.

        Si los resultados superan los máximos legales permitidos, la policía le denunciará y el juzgado de instrucción le abrirá un procedimiento penal.

        Concentraciones de sangre punibles

        La concentración de alcohol en sangre o en aire expirado y la existencia o no de síntomas determina si se comete el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

        Comete el delito si la medición del aparto etilómetro arroja un valor entre 0.25 y 0,60 mg/l y, además, son evidentes síntomas de que el consumo de las bebidas alcohólicas afecta negativamente a su capacidad de conducción.

        Esta afectación se deduce de comportamientos irregulares como el exceso de velocidad, las maniobras extrañas, la trayectoria zigzagueante o síntomas físicos externos de borrachera en el conductor.

        Cuando la tasa de alcoholemia supera 0.60 mg/l, no es necesario que el fiscal demuestre que el conductor tenía mermadas sus capacidades de conducción: será delito en cualquier caso, con o sin síntomas.

        Margen de error del etilómetro

        Si ha dado una tasa situada entre 0.60 y 0.64 mg/l, será posible alegar en su defensa el margen de error que tiene cualquier etilómetro y que oscila entre el 5 y el 7.5%. En la práctica, estos márgenes permiten defender que una tasa de alcoholemia que no supera 0.64 mg/l se sitúa, descontando el margen de error, por debajo de 0,60 mg/l.

        Si no está de acuerdo con la lectura del etilómetro, tiene derecho a solicitar a los agentes que le trasladen al centro sanitario más próximo para llevar a cabo una prueba de contraste consistente en un análisis de sangre, orina o análogos, que correrá a su coste si el resultado es positivo. No es muy recomendable, a menos que esté usted completamente convencido de que no ha ingerido una gota de alcohol y que el aparato de medición se equivoca, ya que el análisis, si resulta confirmatorio, únicamente servirá para cimentar su culpabilidad.

        Si se niega a realizar las pruebas de alcoholemia, incurrirá en un delito de negativa que tiene una pena mayor que la de alcoholemia. El fiscal se acusará de dos delitos: negativa y alcoholemia. Y si desobedece en otros aspectos a los agentes de la autoridad y se altera demasiado, puede terminar imputado por un delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.

        Las penas en el delito de alcoholemia

        El delito de alcoholemia, es un delito contra la Seguridad Vial, descrito en los artículos 379 a 385 del Código Penal. La pena por conducir bajo los efectos del alcohol es de 3 a 6 meses de prisión o multa de 6 a 12 meses y privación del derecho a conducir entre 1 y cuatro años. La multa no tiene un importe predefinido y depende de la capacidad económica del penado. La retirada del permiso de conducción por más de dos años comporta examinarse de nuevo para recuperarlo.

        Juicio Rápido por delito de Alcoholemia

        Si la policía le imputa un delito de alcoholemia, el juzgado le citará a un juicio rápido. En realidad el juicio rápido no es un juicio. Es una comparecencia rápida, a los pocos días, ante el juez de guardia de la localidad, para ver si se acepta los hechos a cambio de una reducción de la pena.

        Si lo hace, el juez dictará sentencia en ese mismo momento. Si, por el contrario, no acepta una conformidad y se declara inocente, será convocado a un juicio normal que se celebrará al cabo de unos meses.

        Conformidad

        La principal ventaja de la conformidad radica en que su abogado puede negociar con el fiscal una pena que se acerque a la mínima y, sobre este mínimo, aplicar una rebaja de un tercio.

        Así, la pena mínima de privación del derecho a conducir por el delito de alcoholemia es de un año, que descontando el tercio se sitúa en 8 meses. Nunca podrá bajar más esta cantidad. Otra ventaja radica en que el proceso se terminará antes, ya que comenzará a cumplir la pena a partir de ese momento.

        Si no pacta un conformidad, le convocarán a un juicio ordinario al cabo de unos meses. Debe tener en cuenta que la aceptación de una conformidad comporta la pérdida inmediata del carnet de conducir. Si su trabajo depende del mantenimiento de su permiso de conducción, tenga en cuenta este hecho y analice otras estrategias de defensa con su abogado penalista.

        ¿Cómo afrontar un juicio por alcoholemia?

        Su abogado determinará la línea de defensa y valorará todas las circunstancias del caso: si la tasa de alcohol entra dentro del margen de error del etilómetro, si el atestado policial cuenta con el certificado de verificación del etilómetro, o si ha podido ser un falso positivo por tomar algún medicamento que potencie el efecto del alcohol.

        Por otro lado, los abogados especialistas en alcoholemias, también tienen en cuenta su situación personal, si su trabajo depende del mantenimiento del carnet de conducir, si es reincidente, o si cuenta con una condena de prisión anteriormente suspendida, en estos supuestos, habrá que seguir la línea de actuación más adecuada.

        ¿Cuándo se retira el carnet de conducir por alcoholemia?

        Si en la prueba de alcoholemia, la tasa de alcohol es superior a 0,6mg/l en aire espirado, o 1,2 gramos por litro en sangre, se considerará una infracción grave y le retirarán el carnet de conducir entre uno y cuatro años, además se le impondrá una pena de prisión de 2 a 6 meses, o una multa diaria de 6 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad durante de 31 a 90 días.

        CONTACTO

          Jurisprudencia

          Los síntomas de embriaguez en el delito de alcoholemia

          Sentencia AP GU 206/17

          «Esta Audiencia Provincial, en la sentencia de fecha 26 de junio de 2013 ha dicho: «Tras la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial efectuada por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, vigente desde el día 2 de diciembre de 2007, la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg. de alcohol por litro constituye delito con independencia de la influencia que en el conductor tenga el consumo de bebidas alcohólicas efectuado. Así el nuevo artículo 379.2 del Código Penal establece que: «Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro».

          La expresión en todo caso no significa otra cosa que será sancionado con las penas previstas para la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas el que condujera con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg. de alcohol con independencia de […]

          Elementos del delito de alcoholemia

          Sentencia AP BU 111/16

          «El artículo 379.2 del Código Penal señala como reo del delito contra la seguridad vial al que “condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas”, requiriendo para la integración del tipo penal la ingesta alcohólica previa a la conducción, generando un índice de alcohol superior al de 0,25 miligramos por cada litro de aire espirado (0’50 gramos por cada litro de sangre), o el consumo de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes hasta el punto de que dicha ingesta o dicho consumo influya negativamente en la conducción de quien lo realiza, provocando una reducción de sus reflejos y cuidados de atención hasta el punto de constituirle en un peligro para la seguridad viaria propia o ajena Esta influencia negativa deberá de acreditarse en el acto del Juicio Oral, mediante la incorporación al mismo de la correspondiente prueba de cargo, introducida en dicho acto por la acusación pública o particular personada en las actuaciones, prueba libre y racionalmente valorable por el Juzgador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la LECrim.

          A este respecto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al tratar de valorar y constatar aquella influencia, señalan algunas pautas orientativas, como […]

          grayscale photography of naked woman

          EL DELITO DE EXHIBICIONISMO

          El delito de exhibicionismo consiste en ejecutar actos de exhibición obscenos ante menores de edad o personas necesitadas de especial protección, así como vender, difundir o exhibir contenido pornográfico entre menores de edad o personas necesitadas de una protección especial.

          Se trata de un delito doloso, dado que el sujeto activo actúa de forma voluntaria y consciente, provocando con una conducta sexual al menor. No existe la modalidad imprudente, sin embargo, se contempla la opción de que el responsable se equivoque en cuanto a la edad de la víctima. En este caso se exime la pena, si es invencible, y se atenúa la pena, si es vencible. En cuanto a la consumación, es un delito de actividad, por lo que el simple exhibicionismo es una conducta punible, sin necesidad de que exista una reacción libidinosa por parte del menor.

          El delito de exhibicionismo en el Código Penal

          Este delito se encuentra tipificado en los artículos 185 y 186 del Código Penal, y pertenece a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Por ello, el bien jurídico protegido por este delito es principalmente la libertad sexual del individuo, que es la capacidad de toda persona para decidir sobre su sexualidad.

          Sin embargo, al tratarse de menores de edad, el bien jurídico protegido también es la indemnidad sexual, que es el derecho de toda persona a no sufrir interferencias en la formación sobre su propia sexualidad. Es decir, los menores han de decidir sobre su propia sexualidad sin ninguna influencia ajena.

          Elementos del delito de exhibicionismo

          Para que exista un delito de exhibicionismo, es necesario que existan los siguientes elementos:

          • Sujeto activo: El responsable de este delito ha de ser una persona mayor de edad. Si el sujeto activo fuera un menor de edad, quedaría impune, si tuviera menos de catorce años, o estaría regulado por la Ley Penal del Menor.
          • Sujeto pasivo: La víctima de este delito únicamente puede ser un menor de edad o una persona necesitada de especial protección.
          • Exhibicionismo Obsceno o difusión de pornografía: Por último, es necesario que se lleve a cabo el hecho delictivo propiamente dicho, en cualquiera de sus dos tipos.

          Requisitos del delito de exhibicionismo

          En el delito de exhibicionismo, se distinguen los siguientes requisitos:

          • Es necesario que el sujeto activo lleve a cabo una conducta de exhibicionismo de carácter sexual y obsceno ante un menor o una persona necesitada de especial protección, o venda, difunda o favorezca material pornográfico a estos.
          • La víctima del delito ha de ser un menor de edad, o una persona incapaz, es decir, que necesite una protección especial por cualquier circunstancia.
          • El acto exhibicionista o la difusión de material pornográfico se realiza con total voluntad y conciencia del posible perjuicio que puede provocar sobre la conciencia sexual del menor.
          • Las dos conductas principales de este delito se realizan sin el consentimiento de la otra persona.

          Si se cumplen todas estas premisas, estaremos hablando de un delito de exhibicionismo. Si te encuentras en esta situación, el mejor consejo que podemos darte es que elijas a un abogado especializado y con experiencia en este delito ya que te ayudará, en gran medida, a conseguir buenos resultados en el juicio.

          Tipos delictivos

          A continuación, analizaremos los dos tipos que se registran en este delito, el tipo objetivo y subjetivo.

          Tipo objetivo

          La regulación de este delito tiene como finalidad última proteger el correcto y natural desarrollo sexual de la víctima. Esto se debe a que las conductas recogidas por este delito pueden interferir gravemente en la percepción sexual del menor, condicionando así su posterior maduración u orientación.

          Tipo subjetivo

          Como hemos comentado anteriormente, el sujeto activo de este delito actúa con una actitud dolosa, puesto que conoce la existencia de delito y actúa voluntariamente. Sin embargo, no es necesario que la intención del responsable sea provocar un perjuicio sobre la educación o percepción sexual de la víctima.

          Una de las razones por las que no es necesario este elemento subjetivo es precisamente porque resulta difícil de determinar. Este delito puede ser llevado a cabo por diferentes razones, y, aunque alterar el desarrollo natural de la víctima puede ser una de ellas, el sujeto activo también puede ejecutar este delito buscando algún tipo de placer o cualquier otro motivo.

          Conductas delictivas del delito de exhibicionismo

          El delito de exhibicionismo está integrado por dos conductas principales, el exhibicionismo obsceno y la difusión de pornografía. Ambas son de carácter sexual, pero gracias a este artículo podrás diferenciarlos a la perfección.

          Exhibicionismo obsceno

          El exhibicionismo obsceno consiste en llevar a cabo o ejecutar actos libidinosos de exhibicionismo ante menores o personas que necesitan protección especial. Por ejemplo, mostrar o enseñar a la víctima los órganos sexuales del sujeto activo. Este acto de exhibicionismo se realiza sin contacto físico entre el sujeto activo y la víctima, simplemente se obliga a esta a presenciar los actos obscenos.

          Difusión de pornografía

          La difusión de pornografía es la segunda conducta recogida por este delito. Consiste en vender, difundir, exhibir o mostrar cualquier tipo de material pornográfico, en particular de este delito, a menores de edad o personas incapaces. Para comprender este delito es necesario definir antes que es el material pornográfico. La Jurisprudencia entiende por material pornográfico todo aquel contenido que represente de forma visual los órganos reproductores o la práctica o participación en un acto de carácter sexual. Esta modalidad se engloba dentro de el delito de exhibicionismo puesto que puede tener una gran influencia perjudicial sobre la conciencia sexual de la víctima.

          Penas del delito de exhibicionismo

          El delito de exhibicionismo conlleva las mismas penas en sus dos conductas, exhibición obscena y difusión de pornografía. En ambos casos, la pena impuesta es de seis meses a un año de prisión, junto con una multa de doce a veinticuatro meses. En muchas ocasiones, los Jueces dictan una causa de inimputabilidad cuando el sujeto activo que ejecuta el delito está afectado por algún trastorno mental o anomalía psíquica que justifique los hechos. En cuyo caso se evade la responsabilidad penal y se interna al responsable en un centro psiquiátrico.

          CONTACTO

            Jurisprudencia

            Elementos del delito de exhibicionismo

            Sentencia del Tribunal Supremo
            Sala de lo Penal 468/17

            «La diferencia sustancial entre el delito de abusos sexuales del art. 183 y este nuevo tipo delictivo (art. 183 bis) ha de encontrarse en la realización típica de los hechos, puesto que el primero requiere inexcusablemente actos de contacto físico o corporal entre el autor y su víctima, mientras que en este segundo basta con que el autor haga presenciar al menor actos de carácter sexual, aunque aquel no participe en ellos. La mención determinar «a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual» enturbia esta interpretación, pero únicamente es posible la interpretación que separe ambas conductas, si tomamos, primeramente, en consideración que tal comportamiento, con la participación o no del autor, se limite a llevar a cabo un comportamiento que no signifique realizar actos de carácter sexual con un menor de 16 años, puesto que en ese caso la aplicación preferente sería la del art. 183 del Código Penal; y en segundo lugar, considerando que el tipo penal del art. 183 bis requiere una conducta de futuro, en tanto que se penaliza un acto preparatorio, mientras que en el abuso sexual de menores del art. 183 del Código Penal, se consuma mediante la realización de actos sexuales con […]

            Requisitos del tipo del delito de exhibicionismo

            Sentencia AP ML 76/17

            «Llegados a este punto, se ha poner de manifiesto que la redacción del tipo ( art. 185 CP ) no exige ese requisito al que se refiere el recurrente. Como dice la SAP Cantabria, sec. 1ª, nº 2033/2004 de 2-4, «El delito de exhibicionismo, que nos ocupa, es un delito de simple actividad cuya conducta, el acto de exhibición, debe realizarse ante menores asumiendo la probabilidad de que éstos puedan percibirlos, resultándole indiferente al exhibicionista realizar los actos en un contexto espacio-temporal en el que se encuentren menores que puedan observar su actividad.»

            Abundando en lo anterior, la SAP Pontevedra, sec. 2ª, nº 13/2009 de 20-1 , con cita, a su vez, de la SAP Madrid, sec. 3ª, nº 416/2006 de 20-10, señala que «en dicho precepto ( art. 185 CP ) no se exige como requisito del tipo que el acto de exhibición obscena sea observado por los menores, sino que los requisitos del tipo se colman simplemente con que tal acto se ejecute «ante» menores, es decir, que se realice en presencia de menores; de forma que el tipo aparece descrito como un delito de mera actividad o de peligro, en el que se viene a castigar una actividad previa a la observancia por los menores de […]

            El error en la apreciación de la prueba

            Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
            Sentencia 299/18

            «Centrándonos en el motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su prosperabilidad según reiterada jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo, STS 936/2006, de 10-10 , 778/2007 de 9-10 ; 1148/2009, de 25-11 – la concurrencia de los siguientes elementos:

            1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

            2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que del dato contradictorio así acreditado documentalmente era importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los supuestos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para no modificarlos ( STS. 693/2015 de 12.11 ). 4) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, […]

            CONTACTO

              Robo y Hurto

              HURTOS Y ROBOS

              EL DELITO DE HURTO

              El delito de hurto está regulado por los artículos 234, 235 y 236 del Código Penal y se trata de un delito que atenta contra el patrimonio y el orden socioeconómico. El hurto consiste en apoderarse de bienes ajenos sin el consentimiento de su propietario y con un fin lucrativo. Las penas de este delito dependen del tipo de hurto, pudiendo llegar hasta los tres años de prisión.

              Es un delito doloso puesto que, existiendo ánimo de lucro, el acusado es consciente en todo momento de que está llevando a cabo un hecho ilegítimo, atentando contra los derechos de la otra persona, en concreto, contra el derecho a la propiedad.

              La consumación del delito de hurto está relacionada con la libre disponibilidad de los bienes sustraídos por parte del acusado. Es decir, la consumación de este delito se da cuando la víctima no puede recuperar sus bienes.

              Se considera tentativa cuando el hurto no llega a consumarse, ya sea porque el responsable es descubierto mientras realizaba el hecho delictivo, o bien porque es perseguido y alcanzado después de haberlo realizado. Será tentativa de hurto siempre y cuando el responsable no tenga libre disponibilidad de los bienes. El hurto en grado de tentativa conlleva una pena inferior, en uno o dos grados, al de la consumación.

              Tipos de hurto

              Existen diferentes tipos de delitos de hurto, según el modo en el que estos se lleven a cabo, teniendo cada uno de ellos penas diferentes. Tanto en el tipo básico como en el resto, existe un claro ánimo de lucro por parte del responsable.

              El tipo básico del delito de hurto se da cuando el valor de los bienes apropiados, en contra de la voluntad de su dueño, supera los 400 euros. En este caso, el Código Penal castiga con penas de seis a dieciocho meses de prisión.

              Cuando el valor de los bienes ajenos sustraídos no supera los 400 euros, el delito de hurto es considerado como un delito leve, por tanto, sus penas son menores. Al ser concebido como un delito leve, es procesado mediante un juicio rápido para agilizar los trámites. El hurto leve conlleva una pena de uno a tres meses de multa.

              En caso de que el valor de los bienes no supere los 400 euros, pero se cumpla alguno de los requisitos agravantes, que comentaremos a continuación, no será considerado como delito leve sino como hurto agravado.

              Hurto agravado

              El tipo agravado del delito de hurto está castigado con una pena de uno a tres años de prisión, independientemente de si el valor de los bienes apropiados supera o no los 400 euros. Se considera hurto agravado cuando se cumple alguna de las siguientes premisas:

              – Cuando se trate de bienes de primera necesidad para la víctima y se cause un perjuicio importante sobre ellos.
              – Cuando los bienes tengan un valor artístico, histórico, cultural o científico.
              Si se produce en explotaciones agrícolas o ganaderas, sustrayendo productos agrícolas o ganaderos, así como los instrumentos utilizados para su producción.
              – Cuando exista un daño grave a bienes destinados al interés general, tales como infraestructuras de suministro eléctrico o servicios de telecomunicaciones.
              – Cuando el hecho delictivo resulte considerablemente perjudicial para la víctima y/o para su familia, ya sea por el valor de los bienes o por los daños causados.
              – Si para la realización del delito se ha utilizado a menores de dieciséis años.
              – Si el responsable del delito pertenece a una organización criminal.
              – Cuando para cometer el delito, el acusado se ha aprovechado de las circunstancias de la víctima.
              Si el acusado ha sido responsable de tres o más delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

              Si se da una o más de estas circunstancias, el delito de hurto pasa a ser un delito agravado, condenado con penas mayores.

              Hurto de cosa prestada

              El hurto de la cosa prestada es un tipo de hurto que se da cuando el dueño de un bien o bienes presta dicho bien a otra persona y, posteriormente, el dueño sustrae ese bien que se encuentra en posesión legítima de la otra persona, provocando así un perjuicio.

              Si el valor supera los 400 euros, este tipo de hurto está castigado con una pena de tres a doce meses de multa. Por el contrario, si no supera dicho valor, la pena será multa de uno a tres meses.

              Diferencias entre hurto y robo

              Tanto el delito de hurto como el delito de robo consisten en apropiarse, de una forma ilegítima y con ánimo de lucro, de los bienes ajenos.

              Los bienes jurídicos protegidos también son los mismos, la propiedad y el orden socioeconómico, y la consumación de ambos radica en la libre disponibilidad de los bienes.

              La diferencia entre estos dos delitos es que, en el delito de robo, se recurre a la fuerza o la violencia para conseguir llevar a cabo el hecho delictivo, mientras que en el hurto no existe intimidación ni daños materiales o físicos, siendo un delito menos grave y, por tanto, con penas menores.

              Jusrisprudencia relativa al Hurto

              La multireincidencia en el delito de hurto

              Sentencia del Tribunal Supremo
              Sala de lo Penal 569/17

              «Con independencia de la plausible interpretación del precepto referido, que propugna el Ministerio Fiscal y que ha sido seguida por diversos juzgados y tribunales, basada esencialmente en razones de política criminal que han motivado al legislador, la cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Pleno de esta Sala Segunda, nº 481/2017, de 28 de junio , poniendo su énfasis en razones de orden dogmático y sistemático sobre la construcción de la agravante de reincidencia y de multireincidencia y del supuesto hiperagravado que nos ocupa, así como de proporcionalidad de la pena, aún con la discrepancia expuesta por los votos particulares formulados.

              En efecto, dice la Sala en su Fundamento Jurídico Tercero, apartado 1 .: «El hecho de que por tres condenas anteriores por delitos leves de hurto se pueda aplicar un tipo hiperagravado que permita convertir una multa máxima de tres meses en una pena de prisión que puede alcanzar hasta los tres años, con un suelo de un año, resulta sustancialmente desproporcionado . De ahí que no sorprenda la expresiva respuesta de la Audiencia tratando de huir del tipo hiperagravado para acabar asentándose en el tipo básico de hurto menos grave.

              Pues el […]

              El valor de lo sustraído incluye el IVA

              Sentencia del Tribunal Supremo
              Sala de lo Penal 327/17

              «En base a lo argumentado el recurso debe ser desestimado y declarar que el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares ) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.»

              El elemento subjetivo en el delito de hurto

              Sentencia AP A  270/15 

              “En consecuencia, el delito está estructurado sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas y en él el ánimo de lucro se agota en el “ánimus rem sibi habendi “, es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa, al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio “.

              Basta, por tanto, con que se acredite la voluntad de apoderamiento para que se identifique el ánimo de lucro como elemento subjetivo del delito, sin necesidad de que se llegue a especificar en qué se pudiera llegar a concretar ese beneficio.»

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                EL DELITO DE ROBO

                Abogados Delito de Robo en Navalcarnero

                El robo es un delito que viene tipificado en el artículo 237 del Código Penal y se trata de un delito contra el patrimonio ajeno.

                Este delito consiste en apoderarse de bienes ajenos utilizando para ello la fuerza, violencia o intimidación sobre las personas que custodian los bienes o sobre los posibles testigos, ya sea para llevar a cabo el delito o para huir del lugar de los hechos.

                El robo es un delito doloso puesto que el responsable o responsables, también llamados reos del delito de robo, es consciente en todo momento de que está atentando contra los derechos de la otra persona, en concreto, contra la posesión y propiedad de bienes muebles, que son los bienes jurídicos protegidos por el artículo 237.

                Consumación del delito de robo

                La consumación del delito de robo se produce cuando el bien aprehendido no puede ser recuperado por su propietario. Es decir, la consumación del robo está directamente relacionada con la libre disponibilidad de los bienes por parte del acusado.

                La tentativa de este delito se da cuando el robo no llega a completarse, ya sea porque el responsable ha sido detenido mientras llevaba a cabo el hecho delictivo o porque ha sido perseguido y alcanzado posteriormente.

                En ambos casos no existe libre disponibilidad de los objetos sustraídos.

                Tipos de robo

                La gravedad del delito de robo depende, además del valor de los bienes robados, de cómo se haya llevado a cabo el hecho delictivo. Según esto, se distinguen dos modalidades de robo:

                Robo con fuerza

                El Código Penal considera robo con fuerza en las cosas cuando para la ejecución del mismo se hayan dado alguna de estas circunstancias:

                • Escalamiento.
                • Rotura de ventanas o fractura de puerta, u otro inmobiliario.
                • Uso de llaves falsas para acceder a la casa, recinto o establecimiento.
                • Daños materiales tales como muebles u objetos.
                • Forzamiento de cerraduras o descubrimiento de sus claves para poder acceder al lugar, sin consentimiento.
                • Desactivación de sistemas de alarma.

                La conducta típica, consiste en provocar daños materiales para así, poder acceder a el lugar en el cual se va a cometer el delito.

                El robo con fuerza es considerado menos grave que el robo con violencia o intimidación ya que, a diferencia de este último, en el robo con fuerza no existe daño ni amenaza a otras personas.

                El culpable de robo con fuerza en las cosas muebles, está castigado con penas de prisión de uno a tres años de prisión, aunque puede aumentar hasta los 5 años si se dan alguno de los siguientes agravantes:

                • Cuando los bienes apropiados tengan valor artístico, histórico, científico o cultural.
                • Cuando se utilice a menores de catorce años para cometer el delito.
                • Cuando el robo tenga especial gravedad, por causar un perjuicio económico importante para la persona y/o para su familia.
                • Cuando los bienes sean de primera necesidad o pertenezcan a servicios públicos.
                • Cuando el robo tenga lugar en casa habitada, edificio o locales abiertos al público, así como en cualquiera de sus dependencias.

                Robo con violencia

                Este tipo de robo se da cuando se recurre a la violencia o intimidación en las personas para poder llevar a cabo el robo. Evidentemente, las penas del robo con violencia son mayores que el robo con fuerza, pudiendo conllevar penas correspondientes al delito de lesiones.

                La conducta típica consiste en amenazar o intimidar a la persona propietaria o responsable de los bienes para apropiarse de los mismos. Si la persona, a pesar de esta intimidación se niega a desprenderse de sus bienes, es cuando el responsable, normalmente, recurre a la fuerza física y la violencia para poder consumar este delito, aunque en algunos casos la violencia se utiliza como principal método.

                El Código Penal en su artículo 242.1 castiga el robo con violencia o intimidación en las personas con penas de prisión de dos a cinco años.

                Además, si el robo tiene lugar en casa habitada, edificio o local abierto al público o cualquiera de sus dependencias, se impondrá una pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión.

                Si el delito conlleva la utilización de armas u otros objetos peligrosos, las penas se impondrán en su mitad superior. También podría imponerse una pena inferior si la intimidación o violencia ejercidas por el acusado no han resultado relevantes para la consumación del delito.

                Diferencias entre robo y hurto

                El robo y hurto son delitos que se confunden con bastante frecuencia en la actualidad puesto que son muy similares.

                A pesar de esto, el delito de robo es más grave que el delito de hurto. Ambos delitos consisten en apoderarse de bienes ajenos, de forma ilegítima y con claro ánimo de lucro. También es común la actitud dolosa ya que, en los dos delitos, el responsable conoce la ilegalidad de sus actos.

                La diferencia principal radica en que en el delito de robo se recurre a la fuerza, robo con fuerza, o la violencia, robo con violencia, para la consumación del mismo. Es decir, el hurto también es un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico, pero, a diferencia del robo, no se utiliza la fuerza o violencia contra otras personas u objetos.

                ¿Cuál es la diferencia entre el delito de robo con intimidación y el delito de amenazas condicionales?

                La jurisprudencia distingue entre el delito de robo con intimidación y el delito de amenazas condicionales.

                Un robo se distingue del hurto por el uso de la violencia o intimidación sobre las personas o la fuerza en las cosas.

                Cuando alguien se lleva sin pagar de una joyería un diamante que se la ha olvidado encima del mostrador por descuido al dependiente, nos encontramos ante un hurto, porque la sustracción no se ha llevado a cabo rompiendo una vitrina o con golpes o amenazas al empleado.

                ¿Cómo diferenciamos un robo en el que la intimidación se produce con la amenaza de causar un mal de un delito de amenazas, que también advierte a la víctima de la causación de un mal?

                La diferencia, de acuerdo con los tribunales, estriba en la distinción entre dos momentos en la comisión del robo: el primero, la entrega por parte de la víctima del objeto que se roba, y el segundo, el momento en el que se debería producir el mal con el que se amenaza.

                Estaremos ante un delito de robo con intimidación cuando la amenaza se realiza por parte del ladrón con el objetivo de conseguir la entrega inmediata del objeto que se quiere robar. 

                Por el contrario, si la amenaza se lleva a cabo con el propósito de lograr la entrega de ese objeto en un futuro, el delito cometido será el de amenazas condicionales con ánimo de lucro.

                Sin embargo, si se amenaza, no con el fin de obtener el objeto perseguido en el futuro, sino con causar un mal en un momento posterior, la acción es constitutiva de un robo con intimidación, no de una amenaza.

                Pongamos un ejemplo. Si en la esquina de la calle abordamos a un ciudadano y, con la mano metida en el bolsillo simulando que tenemos un arma, le decimos que si no nos entrega su cartera le mataremos, cometemos un robo con intimidación, porque amenazamos para robarle la cartera en ese momento.

                También será robo intimidatorio si le decimos que nos entregue la cartera o le mataremos la semana que viene, pues la amenaza trata igualmente de obtener de inmediato su cartera. Y si le amenazamos con matarle si no nos entrega la cartera mañana por la mañana, incurrimos en un delito de amenazas condiciones lucrativas, puesto que la entrega de la cartera no tendrá lugar inmediatamente, sino en el futuro

                Jurisprudencia en el delito de Robo

                La consumación en el delito de robo

                Sentencia SAP PO 160/16

                “El motivo no puede ser acogido, procediendo recordar al respecto, la STS de 19-9-2003 que afirma que “…Una pacífica y constante doctrina jurisprudencial, reiterada, entre las sentencias más recientes de esta Sala, en la núm. 823/1999, de 27 de mayo , la núm.1184/1998 de 8 de octubre o la núm. 441/1999, de 23 de marzo , declara que: «En el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa acabada- se trata, se ha optado por la racional postura de la “illatio”, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -“contrectatio”-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -“ablatio”-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo “apoderar”, requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237 , implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y […]

                La coautoría en el delito de robo

                Tribunal Supremo
                Sala de lo Penal 499/15

                “El previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación, que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa la muerte o unas lesiones, aunque solo alguno o alguna de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales, pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite de modo más o menos implícito que en el iter del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva”.

                De acuerdo con el Tribunal supremo, “la comunicabilidad del homicidio, así como de las lesiones posiblemente inferidas, a cuantos toman parte en el robo, aparte, por supuesto, de la hipótesis de preordenado concierto para privar de la vida o lesionar a quien estorba en la realización del plan delictivo, es sostenible del mismo modo cuando, mediando la ” societas scaeleris”, más o menos ocasional, para la perpetración del violento ataque a la propiedad, se prevé y admite de modo […]

                El delito de robo con violencia en concurso con detención ilegal

                Sentencia AP CS 1 25/18

                «En cuanto a los dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 y 2 CP , en relación de concurso ideal del art. 77 CP con el delito de robo violento, recordaremos la doctrina relativa a los delitos de detención ilegal. La STS 27-11-2013, nº 887/2013 (en el mismo sentido STS nº 4678 de 10-11-2015 ), condensa la doctrina. de la Sala 2ª que nos dice: «Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 73/2005, de 31 de enero , que se distinguen en el plano teórico tres situaciones distintas.

                Así, la Sentencia 337/04 (también SSTS 1632 y 1706/02 , 372/03 o 931 y 1134/04 ) definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a […]

                El delito de daños

                DELITO DE DAÑOS

                El delito de Daños

                El delito de daños está tipificado en los artículos 263 a 267 del Código Penal, y se trata de un delito contra el patrimonio y la propiedad, ya sea pública o privada. Por ello, el bien jurídico protegido es la propiedad.

                El tipo básico consiste en causar daños en propiedad ajena, y la pena impuesta es una multa de seis a veinticuatro meses, dependiendo de la cuantía del daño causado, y la gravedad que suponen los hechos para la víctima.

                El carácter doloso de este delito no es tan evidente como en otros, por lo que el Código Penal diferencia este delito según la actitud con la que actúa el responsable. La consumación se produce en el momento en el que se causa un daño en el patrimonio al sujeto pasivo.

                Requisitos para el delito de daños

                Para la consumación del delito de daños es necesario que se den las siguientes circunstancias:

                • Ha de existir un sujeto activo, que en este caso es el que provoca los daños a la víctima. Este puede actuar con intención de causar dicho daño o de forma imprudente.
                • También es necesario que exista un sujeto pasivo, que es el que sufre los daños causados por el sujeto activo.
                • Por último, es imprescindible la acción ilícita llevada a cabo por el sujeto activo, que consiste en causar daños en el patrimonio o propiedad de la víctima.

                Delito de daños doloso

                Para la imputación de un delito de daños doloso, se exige que exista esta conducta dolosa por parte del responsable. El acusado causa los daños con voluntad y conocimiento de lo que hace.

                La conducta típica consiste en provocar daños de forma intencionada en el patrimonio o propiedad de otra persona. Conlleva una multa de seis a veinticuatro meses.

                Asimismo, también se registra un tipo de comisión por omisión, en el que el acusado no provoca directamente los daños, sino que son causados por otro, sin que este haga nada para evitarlo.

                Tipos de delitos de daños según su gravedad

                La gravedad de las penas de este delito depende de los daños causados y el perjuicio provocado a la víctima.

                • Delito de daños atenuado o leve

                El delito leve de daños se produce cuando el valor de los daños causados a la víctima es menor de 400 euros. Por ello, es considerado un delito leve, y conlleva una multa de uno a tres meses.

                • Delito de daños básico

                El tipo básico del delito de daños se da cuando el sujeto activo provoca daños en el patrimonio o propiedad de la víctima, siendo la cuantía de estos superior a 400 euros. Conlleva una pena de seis a veinticuatro meses de multa.

                • Delito de daños agravado

                El tipo agravado constituye la conducta más grave del delito de daños, para su consumación es necesario que concurra alguna de las siguientes premisas:Cuando el objetivo de los daños sea impedir el ejercicio de la autoridad, o se realicen como consecuencia de acciones ejecutadas en sus funciones.

                Cuando los daños se produzcan mediante la infección o contagio de ganado.

                Cuando se utilicen sustancias venenosas o corrosivas.

                Cuando los daños afecten a bienes de uso público.

                Cuando se arruine a la víctima, o resulte gravemente perjudicado su situación económica.

                Cuando se causen daños de especial gravedad, o que afecten a los intereses
                generales.

                Cuando se de alguna de estas situaciones, se impondrá una pena de uno a tres años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses.

                • Delito de daños imprudente

                El Código Penal recoge un tipo imprudente, que se da cuando los daños han sido ocasionados como consecuencia de una conducta imprudente del responsable. Es decir, no existe una actitud dolosa ni intención de provocar dichos daños.

                Para que pueda ser considerada una conducta punible, es necesario que la cuantía mínima de los daños provocados sea de 80.000 euros, y que el hecho sea denunciado por la víctima o por su representante legal. Además, la imprudencia cometida ha de tener un carácter grave. Este delito está castigado con una multa de tres a nueve meses.

                Fijación de la cuantía indemnizatoria

                La cuantía de indemnización dependerá de la gravedad de los daños causados, así como del perjuicio provocado a la víctima. Cuando mayor sea el valor de los daños, mayor será también el valor de la indemnización.

                Esta indemnización también será mayor cuando los daños causados hayan dejado a la víctima en una situación económica grave. En todo caso, será fijada por el Juez o Tribunal.

                Delito continuado de daños

                El delito continuado tiene lugar cuando el sujeto activo lleva a cabo una serie de conductas punibles y relacionadas que perjudican a uno o varios sujetos pasivos. Se trata de la comisión repetida de un delito o de delitos similares, que tiene como consecuencia un castigo más grave.

                De acuerdo con el Código Penal, esta conducta se castiga como una única acción ilícita, con la diferencia de que se impone una pena mayor al delito.

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                  Jurisprudencia

                  La fijación de la cuantía indemnizatoria

                  Sentencia TSJ MU 1 2/18

                  «La respuesta -desestimatoria- a este motivo pasa por recodar la doctrina establecida por la Sala II del Tribunal Supremo de que con carácter general corresponde la fijación de la cuantía indemnizatoria al tribunal de instancia ( STS 107/2017, de 21-2 , 262/2016, de 4-4 y 418/2013, de 16-5 , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable cuando se invoca infracción de precepto legal, pues, al no establecerse normativamente criterios legales vinculantes para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

                  En la citada sentencia 107/2017 se enumeran los únicos supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; […]

                  Requisitos del delito de daños

                  Sentencia AP Z 368/17

                  «Asimismo de conformidad con las sentencias del T.S. de 29/3/85, y 17/9/86, los requisitos del delito de daño, son

                  ‘1) que conste la cuantía y realidad del menoscabo patrimonial sufrido, y

                  2) que el ánimo o intención del agente, y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño, sin otro propósito exculpar su acción’.

                  En idéntico sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997, y de 19 de junio de 1995.»

                  El delito continuado de daños

                  Sentencia AP-M 191/15

                  “Sobre si los hechos deben calificarse como delito continuado o no, la apelante entiende que no se ha acreditado en la causa que se haya actuado en base a un plan preconcebido o que el momento realización de los daños obedeciese a aprovechar ocasión alguna, así como que los daños se habrían producido en un único acto único consistente en manchar las dos fachadas.

                  Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (SSTS 1038/2004, de 21-9 ; 820/2005, de 23-6 ; 309/2006, de 16-III ; 553/2007 , de 18 – 6 ; 8/2008, de 24-1 ; y 465/2012, de 1-6 , entre otras), los requisitos del delito continuado son los siguientes:

                  a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables;

                  b) identidad de sujeto activo;

                  c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras;

                  d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito;

                  e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y

                  f) una cierta conexidad espacio-temporal.”

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                  FALSEDAD DOCUMENTAL

                  EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL

                  En base al código penal, el delito de falsedad documental consiste en crear, alterar o modificar un documento de relevancia jurídica o elementos esenciales del mismo. A su vez, se distingue entre documentos públicos, privados, oficiales y mercantiles. Este delito conlleva penas de cárcel y está regulado por los artículos 390 a 399 del código penal.

                  Requisitos del delito de falsedad según el código penal

                  El código penal considera un delito de falsedad cuando se cumplan las siguientes premisas:

                  – Cuando se altere un documento de carácter jurídico o alguno de sus elementos.
                  – Se falsifique un documento por completo o una parte del mismo, de tal manera que no se pueda discernir si es falso, actuando como un documento legalmente verificado.
                  – Suponer la participación de individuos en un acto que no la han tenido o atribuir a las que han intervenido declaraciones alteradas o modificadas a las que realmente sucedieron.
                  – Faltar a la verdad en la narración de los hechos.

                  Si se cumplen estos cuatro requisitos, se concurre en un delito de falsedad documental.

                  Tipos de falsedad

                  Existen diversos tipos de delitos de falsedad en función del documento u objeto que haya sido alterado o modificado.

                  Falsedad de Documento Público

                  Este delito está recogido en el artículo 390 del código penal. Los documentos públicos son aquellos expedidos por un funcionario público o por un particular.  La gravedad del mismo depende de quién lo cometa, siendo más severo si es cometido por un funcionario público.

                  Falsedad de Documento Privado

                  A diferencia de los documentos públicos, los documentos privados son aquellos documentos con efectos jurídicos que se realizan sin la intervención de un notario. La falsedad de un documento privado es considerado como delito por el artículo 395 del código penal cuando se realiza con el objetivo de perjudicar a otra persona. Por lo general, este delito conlleva penas menores comparado con la falsificación de documentos públicos.

                  Falsedad de Certificados

                  Este tipo de falsedad está tipificado en el artículo 397 del código penal, que considera delito a todo aquel facultativo que librare un certificado falso. El código penal castiga esta falsedad con una multa de tres a doce meses. El artículo 398 hace referencia a la autoridad o funcionario que pudiera cometer este delito. En este caso, la pena asciende a una pena de suspensión de seis meses a dos años. Asimismo, el código penal castiga también a todos aquellos que, conociendo la falsedad del certificado, manipulan y trafican con él como si fuera verdadero.

                  Falsedad de Moneda

                  Este delito consiste en la falsificación o alteración de moneda, introducción y exportación de moneda falsa, así como la tenencia, el transporte y la distribución de moneda falsa. La falsedad de moneda y efectos de timbrados están regulados por los artículos 386 a 389 del código penal español. Estos artículos tienen como objetivo proteger la estabilidad económica y el tráfico monetario.

                  ¿Cuál es la pena por un delito por Falsedad Documental?

                  La pena para este tipo de delito depende del tipo de documento, público o privado, así como de quién lo cometa y su gravedad. En cuanto a la falsedad de documento público, si es cometido por la autoridad o un funcionario público, el código penal castiga con penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación de dos a seis años. En cambio, si este delito es infringido por un particular, conlleva penas de prisión de seis meses a tres años y una multa de seis a doce meses. Si se trata de falsedad de documento privado, el artículo 395 del código penal sanciona con penas de prisión de seis meses a dos años. Sin embargo, como hemos comentado anteriormente, el delito de falsedad de documento privado solo se produce cuando se perjudica a un tercero.

                  ¿Cuál es la pena por un delito por Falsedad de Moneda?

                  Este delito es uno de los más graves en cuanto a falsedad se refiere y, por ello, su pena también es mayor. Cometer un delito de falsedad de moneda está sancionado con pena de prisión de ocho a doce años y una multa del doble del valor aparente de la moneda falsificada. Es decir, cuanto mayor sea el valor de moneda falsificado mayor será, por tanto, el importe de la multa establecido.

                  Si necesita un abogado penalista en Navalcarnero especialista en la resolución de cualquier problema relacionado con delitos de falsedades, póngase en contacto con nosotros.

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                  Jurisprudencia

                  La falsedad ideológica

                  Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
                  Sentencia 383/18

                  «Es un tema ciertamente lleno de aristas. Pero en este caso se nos antoja cristalino que el precepto invocado (art. 390.1.2) no es apto para acoger lo que se presenta como una de las más claras falsedades ideológicas: narrar unos hechos que no se ajustan a la realidad (a ello se vino refiriendo desde sus primeros escritos de alegaciones en la causa la acusación: vid folio 111). Que se haga por escrito y en un impreso protocolizado por la cofradía no incrementa la antijuricidad de la conducta que es ilícita pero sin relevancia penal. Ninguna diferencia esencial en ese orden se descubre comparando la denuncia efectuada al día siguiente ante la Guardia Civil y ese impreso rellenado por los acusados que dió lugar a un expediente disciplinario.

                  Ni el impreso (acta de inspección) cumplimentado manualmente ni las manifestaciones ante la Guardia Civil (que en principio intuitivamente pudieran tener más entidad) hacen prueba. Son denuncias. Imputar hechos falsos, si son delictivos, constituirá un delito de acusación y denuncia falsa si se hace ante la autoridad o ante quien tenga obligación de perseguirlos ( art. 456 CP ). Si es otro el escenario podrán dar vida al delito de calumnia (art. 205). Pero ni en […]

                  La utilización de fotocopias en el delito de falsedad

                  Sentencia AP PO 1326/17

                  «Por su parte, la STS 11/2015 de 29.1.2015 establece: «En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, STS. 386/2014 de 22.5 , distingue los siguientes supuestos:

                  1º las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada. Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal (STS. 25.6.2004).

                  2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como […]

                  El delito de falsedad de certificados

                  Sentencia Tribunal Supremo
                  Sala de lo Penal 237/16   

                  “El Cpenal de 1995 recoge en tres preceptos: 397, 398 y 399 las variadas falsificaciones de certificados. El Código no define que deba entenderse por falsificación de certificados al haber prescindido de la enumeración contenida en el Código derogado. En relación a la penalidad prevista para estas infracciones, penas de multa o de suspensión, puede afirmarse que la falsificación de certificados constituye un tipo de falsedadprivilegiado, cuyo ámbito o contenido ha quedado drásticamente reducido tras la reforma de estos tipos dada por la L.O. 7/2012. Estos delitos de falsificación de certificados previstos en la Sección 3ª del Capítulo II del Título XVIII de las falsedades, han tenido una profunda reforma en la L.O. 7/2012 de 27 de Diciembre la modificación del Cpenal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal . De la Exposición de Motivos de dicha ley, destacamos el siguiente párrafo: “….Se modifica el artículo 398 del Código Penal para excluir del tipo a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.

                  No es infrecuente la falsificación de certificados de situación de cotización por las empresas deudoras de la Seguridad Social, que como contratista o subcontratistas, remiten a las empresas principales o contratistas en el […]

                  Estructura del delito de falsedad contable

                  Sentencia del Tribunal Supremo
                  Sala de lo Penal 760/15 

                  “Por otra parte, debemos recordar que el delito de falsedad contable, mantiene la estructura de las falsedades documentales, con el único matiz, que no se satisface con la lesión de la funcionalidad del documento, sino que también y muy especialmente atiende a la puesta en peligro o lesión del patrimonio de los sujetos pasivos. Así como que tiene declarado esta Sala en diversas resoluciones, como la STS 781/2014, de 18 de noviembre , que el delito de falsedad documental, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril , para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la […]

                  La alteración de documento en el delito de falsedad

                  Sentencia del Tribunal Supremo
                  Sala de lo Penal 733/15 

                  “En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida, de los artículos 390.1.2 º y 392 del Código Penal . Sostiene el recurrente que los documentos sobre los que se han realizado alteraciones que hacen que deban considerarse simulados, son facturas reales que reflejan operaciones mercantiles que se llevaron efectivamente a cabo, como se reconoce en los hechos probados. La alteración de algún elemento accidental en la factura es una falsedad ideológica cometida por un particular y por lo tanto atípica. 1. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en general que el número 2 del apartado 1 del art. 390, la simulación de un documento, puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica inexistente.

                  Por el contrario, la alteración del contenido del documento de forma parcial, sería atípica por la despenalización expresa del art. 392 ya que sería un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos. En la STS nº 817/1999, de 14 de diciembre se razonaba que ” un documento exige una persona […]

                  Falsedad documental. Autoría y coautoría del delito.

                  Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
                  Sentencia 63/20

                  «Como decíamos en nuestra sentencia 416/2017, de 8 de junio, el delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, no es un delito de propia mano: «En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre, el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre, en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas.

                  De manera que el autor «es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia». Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo, que «en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad».

                  Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999) que: «el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes».

                  De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que «la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría» ( STS de 7 de abril de 1999, citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo).».»

                  Falsificación de documento privado. Diferencia entre documento privado y público.

                  Sentencia TSJ Z 70/19

                  «La previsión contenida en el artículo 392.1 del CP, que tipifica el delito cometido por particular en documento público, oficial o mercantil, es la siguiente: «El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses». En el caso de que la falsificación se cometa en documento privado, el artículo 395 del CP añade un elemento subjetivo del tipo sobre el que recogía el artículo 392 citado. Así, el artículo 395.1 establece: «El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.»

                  La exigencia del perjuicio a tercero cuando de falsedad en documento privado se trata da lugar a que Jurisprudencia constante de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) concluya, con carácter general, que cuando este delito de falsificación de documento privado se lleve a cabo como medio de comisión del delito de estafa tipificado en el artículo 248, deba considerarse absorbido en la condena de la estafa, porque también en el delito de estafa es objeto de condena el ánimo de perjuicio a otro, y se infringiría la prohibición de doble condena por el mismo hecho.

                  Así, por ejemplo, lo recoge con claridad la sentencia de la Sala 2ª 161/2013, de 20 de febrero cuando indica: «la alteración falsaria de un documento privado está absorbida en el delito de estafa conforme al entendimiento mayoritario de la jurisprudencia de esta Sala. La falsificación de documento privado sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a éste, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Por tanto, se produce un concurso de normas, en que la falsedad en documento privado forma parte del engaño, quedando absorbida por la estafa ( SSTS 992/2003, 3 de julio ; 760/2003, 23 de mayo y 975/2002, 24 de mayo , entre otras).

                  Y es que, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. En engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia ( STS 746/2002, 19 de abril ).» En semejante sentido, con indicación en este caso de que la falsedad en documento privado no afecta por sí sola a ningún bien jurídico penalmente protegido, la sentencia de la misma Sala 975/2002, de 24 de mayo, recoge: «Como ya se afirmó por esta Sala en la STS nº 2015/2001, de 29 de […]

                  Falsedad en documento mercantil: concepto jurídico penal

                  Sentencia SAP O-3 8/20

                  «La STS 135/2015, de 17 de febrero, con cita de otras varias, reitera que es consolidada jurisprudencia que el concepto jurídico – penal de documento mercantil, ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad.

                  En su ejemplificación y casuística, se mencionan los expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos, pero también todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial y, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes, cuya función es instrumentalizar la ejecución de un contrato mercantil o su consumación.

                  En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular se refiere, preciso es traer a colación la doctrina jurisprudencial que se resume en la STS num. 573/2004 de 3 de junio que exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes:

                  1º El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad, por algunos de los procedimientos enumerados en el art. 390 del CP;

                  2º Que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y

                  3º El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

                  En vista de ello, conviene reiterar algunos de los pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que consolidan la doctrina.

                  En efecto, como se establece en la Sentencia núm. 1649/2000, de 28 de octubre , recordando la 1282/2000, de 25 de septiembre, el Código Penal de 1995 ha despenalizado para los particulares (arts. 392 y 395, en relación con el art. 390) una específica modalidad de falsedad ideológica, «faltar a la verdad en la narración de los hechos», pero ello no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que pueda ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica.

                  Ésta será sancionable siempre que deba subsumirse en los demás supuestos típicos del art. 390, pues nuestro sistema penal no ha acogido el […]

                  Falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399 del código penal

                  Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
                  Sentencia 515/19

                  «Sobre el delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 399 bis CP

                  Este delito castigado con pena de entre 4 y 8 años de prisión fue introducido por la LO 5/2010 al otorgar un tratamiento autónomo a las conductas relacionadas con la falsificación de tarjetas de crédito, débito y cheques de viajes, desligándolo así, señala la doctrina, del establecido para la moneda falsa, a la que aquéllas estaban asimiladas, y erradicando algunos problemas que provocaba dicha equiparación. Por ello, la doctrina apunta que estos delitos surgen de la protección intermedia que se le otorga a las tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje, como medio de pago, en relación a su distinta eficacia, situándolas entre las monedas y los documentos mercantiles. Anteriormente, se equiparaban a la moneda, equiparación que desaparece con la reforma introducida por la LO 5/2010.

                  Hasta la reforma del año 2010 la doctrina había cuestionado y criticado su falta de tratamiento autónomo, apuntando que el comercio con estos instrumentos, generalizado en los bancos a partir de los años setenta del siglo XX, alcanzó de inmediato un enorme nivel en el conjunto de la actividad económica. Sin embargo, su extensión no había llevado aparejado, en paralelo, un tratamiento legal autónomo del mismo. No existía, a nivel estatal o comunitario, una norma general reguladora de tales métodos de pago, sino que su regulación se distribuía entre normas heterogéneas destinadas a dotar de seguridad jurídica a los actos económicos que se desarrollan a través suyo. Entre estas normas, son de especial relevancia la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, o la Recomendación 97/489/ CE, todas ellas dictadas al amparo del criterio de la flexibilidad normativa. Pero era preciso un tratamiento autónomo, como el ahora reflejado en el tipo penal.

                  Por ello, tras su regulación tipificadora en los arts. 399 bis y 400 apunta la doctrina sobre este tipo penal que el objeto material del delito de las distintas modalidades delictivas contempladas en el artículo 399 bis CP, se restringe a:

                  Tarjetas de crédito, emitidas por una entidad financiera o de crédito autorizada, por las que se autoriza a los titulares a realizar operaciones sobre una línea de crédito.

                  Tarjetas de débito emitidas por entidad financiera o entidad autorizada que operan directamente sobre le saldo de la cuenta corriente a la que esté vinculada dicha tarjeta.

                  Cheques de viaje, emitidos por entidades bancarias, financieras o grandes compañías turísticas, consisten en títulos valores a nombre de la persona que los firma en el momento de la emisión, y se hace efectivos en otra entidad financiera o como medio de pago en establecimientos mercantiles.

                  De esta manera se excluye las demás tarjetas utilizadas como medio de pago, como las tarjetas monedero, las tarjetas recargables o de prepago que no sean de crédito o débito y los documentos mercantiles de pago como cheque, pagará o letra de cambio que se englobarían dentro de los delitos de falsificación de documento […]

                  Arjona Estudio Jurídico

                  La Simulación de Contrato

                  El delito de Simulación de Contrato

                  El delito de simulación de contrato está regulado en el artículo 251.3 del Código Penal, y se trata de una de las modalidades del delito de estafa. Por ello, los bienes jurídicos protegidos son los mismos que en la estafa, el patrimonio y el orden socioeconómico.
                  Este delito consiste en otorgar un contrato simulado a una persona, provocando un perjuicio para la misma o para un tercero. La conducta típica consiste en elaborar un contrato falso, bien porque va a ser incumplido por el sujeto activo, o bien porque realmente el acuerdo entre las dos partes es distinto al recogido en el contrato. Se distingue una simulación absoluta y una relativa.
                  Se trata de un delito doloso puesto que el responsable es consciente de que está llevando a cabo un hecho ilícito y atentando contra los derechos de la víctima mediante la estafa.

                  Simulación absoluta

                  La simulación absoluta del contrato es el tipo más grave de este delito. Se produce cuando se intenta aparentar la creación de un contrato sin contenido real, es decir, no deseado.
                  El sujeto activo simula un contrato, pero no tiene voluntad de llevar a cabo lo recogido por dicho contrato. Realmente el contrato aparentado es nulo. La simulación absoluta se caracteriza por que no existe un negocio bajo la simulación, simplemente se aparenta.
                  Un ejemplo de esto se da cuando el sujeto activo simula un contrato de venta de una propiedad al sujeto pasivo, pero realmente no tiene voluntad de realizar dicha venta y no se lleva a cabo.

                  Simulación relativa

                  La simulación relativa tiene lugar cuando el negocio simulado en el contrato esconde a otro negocio, parcial o totalmente, que es el que realmente se desea.
                  Esta simulación no es nula porque si hay un negocio tras él, por lo que existen efectos para ambas partes. Esto sucede por ejemplo cuando se vende una casa por un precio determinado en el contrato, aunque realmente el precio de venta es distinto al del contrato. Existe el negocio, la venta de la casa, pero el precio no es el indicado en el contrato.
                  La diferencia principal entre la simulación absoluta y relativa está en que, en la relativa, sí que existe un negocio, a pesar de no ser el que figura en el contrato. Por el contrario, en la simulación absoluta no existe ningún tipo de negocio.

                  Diferencias entre Simulación de Contrato y otras Estafas

                  Como hemos comentado anteriormente, la simulación de contrato se engloba dentro del delito de estafa, por lo que tiene muchas similitudes con ella.
                  En cualquier tipo de estafa, el sujeto activo utiliza el engaño para provocar el perjuicio del sujeto pasivo o de un tercero. Además, se actúa con ánimo de lucro, por lo que también se busca obtener un beneficio a través de dicho engaño.
                  El delito de simulación de contrato se diferencia de otras estafas, como por ejemplo las estafas informáticas, en que existe un acuerdo entre las dos partes, a pesar de que luego no se cumple. En las estafas informáticas, la conducta típica consiste en realizar transferencias no consentidas. La víctima no es consciente de que se están realizando dichas transferencias.
                  En el caso de la simulación absoluta, víctima y autor firman un contrato, por lo que el sujeto pasivo es consciente del acuerdo.

                  Sin embargo, en la simulación relativa también existe un acuerdo, a pesar de que no es el que consta en el contrato.

                  En este último caso no siempre se causa un perjuicio a la otra persona, sino que puede ser realizado para obtener un beneficio mutuo.

                  Simulación de contrato de trabajo

                  Es un delito muy habitual en el ámbito laboral, y se utiliza para provocar un perjuicio a la víctima o a un tercero, que en este caso sería la Administración.
                  La conducta típica se da cuando el sujeto activo ofrece un contrato de trabajo falso, simulando que este es oficial, consiguiendo así que la víctima acepte las condiciones laborales y trabaje para él o para un tercero. En el caso de la simulación relativa, el perjuicio recae principalmente sobre la Hacienda Pública. Como por ejemplo cuando se establece un salario en el contrato de trabajo, pero realmente el salario del trabajador es otro.
                  Además, el contrato falso suele incluir unas condiciones y derechos laborales muy favorables para que tenga más posibilidades de ser aceptado por el trabajador.

                  Probar una simulación de contrato

                  Para poder condenar este delito, es necesario primero probar que el contrato es simulado, ya sea absoluto o relativo. Para ello, el Código Penal establece una serie de métodos probatorios que pueden ser directos o indirectos.
                  Los métodos directos se basan en criterios objetivos que permiten valorar la simulación del contrato. Por el contrario, los indirectos son el resultado de las pruebas de dicho delito.

                  Consecuencias y Penas del delito de simulación de contrato.

                  Este delito está castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión, es decir, conlleva la misma pena que las estafas.
                  Además, si es imputado este delito, el contrato ilícito también sufrirá una serie de consecuencias. Debido al carácter falso de dicho documento, la jurisprudencia establece la nulidad del negocio acordado. Por tanto, el acuerdo entre las dos partes no es válido.

                  Si está involucrado en un delito de Simulación de Contrato, póngase en contacto con los mejores abogados penalistas en Navalcarnero.

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                    Jurisprudencia

                    Simulación de contrato: exigencias jurisprudenciales

                    Sentencia SAP NA-2 123/19

                    «Respecto de esta modalidad de la conducta con relevancia penal de carácter defraudatorio, declara el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 523/2019 de 11 de abril : » La jurisprudencia exige para la apreciación de esta figura delictiva los siguientes requisitos:

                    1) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado, a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa);

                    2) Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; y

                    3) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción ( STS no 888/2010, de 27 de Octubre )».»

                    Simulación de contrato. Diferencia con otras modalidades de estafa.

                    Sentencia SAP BA ME-3 20/19

                    «Es decir, se formula acusación por el tipo del artículo 251.1 del Código Penal que reza » Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.» y por el tipo del artículo 251.3 del Código Penal que dispone » El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.», y no por el tipo del artículo 251.2 del Código Penal que establece » El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.»

                    Pues bien, veamos cuales son los requisitos de ambos tipos penales:

                    – Los del tipo penal del núm. 1: 1) La existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; 2) Que sobre esa cosa no se tenga facultad de disposición, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, y pese a ello, atribuyéndose falsamente dicha facultad, la enajenare, disposición antes de la definitiva transmisión al adquirente, es […]

                    Estafas Informáticas

                    ESTAFAS INFORMÁTICAS

                    El delito de estafa informática

                    Los delitos de estafa informática están regulados en el artículo 248.2 del Código Penal, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

                    Al tratarse de un delito de estafa, el bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno, puesto que a través de este tipo de estafa se puede acceder a los documentos y cuentas bancarias de la víctima.

                    El delito de estafa informática presenta tres conductas principalmente:

                    • La primera de ellas consiste en manipular el sistema informático, con ánimo de lucro, para conseguir una transferencia no consentida del patrimonio de la víctima, provocando un perjuicio a esta.
                    • Otra se basa en fabricar, facilitar, poseer o introducir programas informáticos destinados a la ejecución de estafas informáticas.
                    • La última modalidad consiste en utilizar tarjetas de crédito o débito, cheques o datos para realizar operaciones que ocasionan un perjuicio a su titular o a un tercero.

                    Subtipo del delito de estafa

                    Las conductas anteriormente mencionadas tienen en común que son estafas realizadas mediante vías o sistemas informáticos.

                    El delito de estafa como tal consiste en utilizar el engaño, con ánimo de lucro, para inducir a otra persona a ocasionar un perjuicio a sí mismo o a un tercero. En la mayoría de las ocasiones se busca obtener un beneficio con la estafa.

                    Sujetos activos y responsables en el delito de estafa informática

                    El sujeto activo del delito es aquel que comete el hecho delictivo. En este caso, el sujeto activo es la persona o personas que llevan a cabo alguna de las conductas anteriormente mencionadas. Por tanto, el sujeto activo asume la responsabilidad civil y penal de la estafa informática.

                    El sujeto activo puede ser cualquier persona, a excepción de la propia víctima. En el caso de que el responsable del delito fuera la autoridad o un funcionario público, abusando de sus funciones, la pena correspondiente al delito se impondrá en su mitad superior, junto con una inhabilitación especial de empleo o cargo y del ejercicio del derecho a sufragio pasivo de tres a nueve años.

                    Sujetos pasivos de la estafa informática

                    El sujeto pasivo es la víctima del delito, es decir, la persona que padece las consecuencias perjudiciales de la estafa informática. Sin embargo, en este delito también se reconoce como sujeto pasivo a aquella que es engañada por la estafa para provocar un daño patrimonial a otra.

                    Si se diera esta situación existirían dos sujetos pasivos, la persona que fue engañada para causar el perjuicio a otra, y la que se ve afectada negativamente por la propia estafa.

                    Hacking directo

                    El hacking directo es un tipo de delito informático en el que se accede, sin consentimiento del titular, a los datos o contenidos informáticos de la víctima, sin causar ningún daño.

                    Es decir, esta modalidad se basa en violar las contraseñas o programas de seguridad del sistema informático para acceder al mismo. Cumple con los requisitos de la estafa informática por lo que también está penado por la ley.

                    Algunos Tipos de estafas informáticas

                    A continuación, analizaremos los tipos de estafas informáticas más frecuentes.

                    Phishing

                    Abogados Phishing

                    El phishing es una de las técnicas informáticas más utilizadas para estafar y conseguir datos, cuentas bancarias o información relevante de la víctima.

                    Para cometer este delito, el sujeto activo se hace pasar por una entidad conocida e importante y contacta con la víctima mediante vías informáticas, tales como correos electrónicos, mensajes directos… El responsable se gana la confianza de la víctima para engañarla y conseguir información confidencial o el acceso a cuentas bancarias.

                    Estafa a consumidores a través de la informática

                    Los sistemas informáticos son utilizados en algunas ocasionas para llevar a cabo estafas. Aquellas personas que realizan sus compras por internet también pueden ser víctimas de este tipo de estafas si no se realizan en páginas verificadas y originales.

                    Los estafadores informáticos venden productos falsos, de manera que la víctima paga por un producto que no recibe, o recibe algo diferente a lo que ha pedido.

                    Fake news

                    Las fake news o noticias falsas, son un tipo de estafa cada vez más común en los medios de comunicación. Consiste en engañar a los receptores del mensaje, transmitiéndoles información falsa que puede ocasionar perjuicios sobre la víctima.

                    Se considera como estafa puesto que se engaña a la víctima, pudiendo inducir daños en el patrimonio por la falsedad de las afirmaciones.

                    Otras estafas informáticas

                    Muchos de los estafadores utilizan como recurso principal la ingeniería social, es decir, engañar a las víctimas para poder manipularlas y obtener algún beneficio por ello. El sujeto activo busca ganar la confianza de la víctima para aprovecharse de ella.

                    Otra de las estrategias más utilizadas consiste en ofertar productos en internet, con un precio notablemente inferior al suyo. De este modo la víctima se interesa y accede a comprar el producto, aunque nunca llega a poseer dicho producto ya que se trata de una estafa.

                    Las estafas informáticas también se realizan utilizando el engaño para acceder a datos e información confidencial de la víctima y, una vez obtenida esta, chantajear al sujeto pasivo para conseguir algún beneficio.

                    Penas para las estafas informáticas

                    La pena correspondiente a las estafas informáticas es la misma que para cualquier estafa. La fijación de dicha pena dependerá de los siguientes aspectos:

                    • El importe de lo defraudado.
                    • El perjuicio económico causado a la víctima.
                    • La estrategia utilizada para llevar a cabo la estafa.
                    • La relación existente entre defraudador y defraudado.

                    Se castiga con una pena de seis meses a tres años de prisión. Sin embargo, si el valor de lo defraudado no supera los cuatrocientos euros, únicamente se impondrá una multa de uno a tres meses.

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                    Jurisprudencia

                    Estafa informática: Calificación jurídica

                    Sentencia SAP B-9 447/19

                    «Así, si bien no parece existir gran controversia acerca de que la conducta llevaba a cabo por quienes se apoderan de las claves bancarias y haciendo uso de las mismas ordenan virtualmente las transferencias inconsentidas, encuentra un adecuado y preferente encaje en el delito de estafa informática del art. 248.2º a) del C.Penal , lo cierto es que si existe una viva discusión, tanto doctrinal como jurisprudencial, a la hora de calificar la conducta de los denominados muleros. Así pues, el tratamiento jurisprudencial de dicha dinámica comisiva compleja en sintonía con la doctrina mayoritaria, como ya se ha avanzado, ha tenido un encaje preferente en el delito de estafa informática, siendo exponentes de esta doctrina, entre otras muchas, las SSTS de 12 junio 2007 , de 16 marzo del año 2009 , y la reciente sentencia de 25 octubre del año 2012 , encontrándonos con que en esta última se efectúa un análisis detallado del estado de la cuestión, afirmando que «hechos de la naturaleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la […]

                    El delito de estafa informática

                    Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.

                    Sentencia 49/20

                    «El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño.

                    En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél […]

                    Fraude informático: dinámica comisiva

                    Sentencia SAP GC-1 44/19

                    «Y dicho esto, diremos como punto de partida que la proyección que la tesis de la falta de intervención de los acusados en la estafa puede tener en el juicio de tipicidad viene dado por las aparentes discrepancias jurisprudenciales acerca de un supuesto específico de estafa informática del art. 248.2 del CP que ha recibido la nominación de origen anglosajón del -phising-, al que adelantamos no se ajusta el hecho probado, y ni tan siquiera se infiere de la sentencia, por más que el Ministerio Fiscal la haya calificado así en sus conclusiones, lo que en modo alguno supone infracción del principio acusatorio en este concreto aspecto en cuanto no se modifica el hecho sustancial objeto de enjuiciamiento, y el delito que se aplica es el genérico de estafa del apartado 1º frente al calificado por el Ministerio Público del apartado 2º que es la especie.

                    Y es que en la estafa informática conocida como -phising-, mediante un artificio informático se logra acceder a las cuentas y claves de terceros para con las mismas engañar a la entidad bancaria, al sistema, haciéndole ver que quién realiza una transferencia desde esa cuenta es el titular cuando en realidad es el hacker -quién ha efectuado la manipulación informática-. Normalmente los idearios del engaño y de ese artificio informático defraudatorio se valen de terminales situados en el extranjero, usualmente países con los que resulta difícil la colaboración trasfronteriza policial para atajar las redes de fraude por internet, más como levantarían sospechas a los sistemas de seguridad bancario que las transferencias se realizasen directamente a cuentas en el extranjero y con órdenes emanadas desde esos terceros países, se cuenta con la -colaboración- de personas del país de origen que prestan un número de cuenta propio, normalmente a cambio de un porcentaje, para luego realizar una conducta activa de transferir el grueso de la transferencia recibida a las cuentas de los autores del engaño en el extranjero, quedándose con un porcentaje a modo de comisión, haciendo residenciar la responsabilidad penal en esos colaboradores que en la inmensa mayoría de los casos son reclutados también a través de ofertas de trabajo ficticias en las redes.

                    La peculiaridad que se da en este tipo de estafas radica pues en la utilización de un artificio informático que no se da en este caso, en que es el perjudicado quién realiza directamente la transferencia a la […]

                    Estafa informática: modalidad de Phishing

                    Sentencia SAP B-10 848/19

                    «La sentencia del TS de 12/06/2007 que cita la Juzgadora se refiere a un al estafa informática del art. 248.2 del CP, en la modalidad de fishing que se describía como aquella acción que consistía en que por personas desconocidas, que eran los autores de la estafa informática, puesto que eran los mediante una ardid informático se apropiaban de las claves de acceso a cuentas bancarias del perjudicado. Cuando los desconocidos, y en todo caso autores de la estafa obtenían dichas cantidades, entonces contactaban con un tercero, que no tenía ninguna intervención en este hecho, y le enviaban una oferta de tele trabajo a una cuenta de correo electrónico, diciéndole que podía obtener una comisión, si abría una cuenta corriente, a la que le iban a llegar unas cantidades. Una vez le llegaba el dinero tenía que enviar dicha cantidad terceros desconocidos.

                    Esta última parte de la secuencia, es decir la responsabilidad de la persona que abría la cuenta corriente y recibía la transferencia para enviarla a terceros es la que fue objeto de amplios debates jurisprudenciales. Se debatía la responsabilidad penal del denominado colaborador. La STS 12 de junio de 2007 consideraba que la responsabilidad del colaborador era de autor del delito de estafa informática. La conducta de las personas desconocidas, consistente en realizar una transferencia bancaria a la cuenta del intermediario, colaborador o mulero, encaja en la denominada estafa informática, si bien cosa distinta es la calificación jurídica que haya de darse a la conducta de recibir una cantidad de dinero en una cuenta bancaria, sin saber cuál es el origen de la misma, y sacarla para […]

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