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Estafas Informáticas

ESTAFAS INFORMÁTICAS

El delito de estafa informática

Los delitos de estafa informática están regulados en el artículo 248.2 del Código Penal, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

Al tratarse de un delito de estafa, el bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno, puesto que a través de este tipo de estafa se puede acceder a los documentos y cuentas bancarias de la víctima.

El delito de estafa informática presenta tres conductas principalmente:

  • La primera de ellas consiste en manipular el sistema informático, con ánimo de lucro, para conseguir una transferencia no consentida del patrimonio de la víctima, provocando un perjuicio a esta.
  • Otra se basa en fabricar, facilitar, poseer o introducir programas informáticos destinados a la ejecución de estafas informáticas.
  • La última modalidad consiste en utilizar tarjetas de crédito o débito, cheques o datos para realizar operaciones que ocasionan un perjuicio a su titular o a un tercero.

Subtipo del delito de estafa

Las conductas anteriormente mencionadas tienen en común que son estafas realizadas mediante vías o sistemas informáticos.

El delito de estafa como tal consiste en utilizar el engaño, con ánimo de lucro, para inducir a otra persona a ocasionar un perjuicio a sí mismo o a un tercero. En la mayoría de las ocasiones se busca obtener un beneficio con la estafa.

Sujetos activos y responsables en el delito de estafa informática

El sujeto activo del delito es aquel que comete el hecho delictivo. En este caso, el sujeto activo es la persona o personas que llevan a cabo alguna de las conductas anteriormente mencionadas. Por tanto, el sujeto activo asume la responsabilidad civil y penal de la estafa informática.

El sujeto activo puede ser cualquier persona, a excepción de la propia víctima. En el caso de que el responsable del delito fuera la autoridad o un funcionario público, abusando de sus funciones, la pena correspondiente al delito se impondrá en su mitad superior, junto con una inhabilitación especial de empleo o cargo y del ejercicio del derecho a sufragio pasivo de tres a nueve años.

Sujetos pasivos de la estafa informática

El sujeto pasivo es la víctima del delito, es decir, la persona que padece las consecuencias perjudiciales de la estafa informática. Sin embargo, en este delito también se reconoce como sujeto pasivo a aquella que es engañada por la estafa para provocar un daño patrimonial a otra.

Si se diera esta situación existirían dos sujetos pasivos, la persona que fue engañada para causar el perjuicio a otra, y la que se ve afectada negativamente por la propia estafa.

Hacking directo

El hacking directo es un tipo de delito informático en el que se accede, sin consentimiento del titular, a los datos o contenidos informáticos de la víctima, sin causar ningún daño.

Es decir, esta modalidad se basa en violar las contraseñas o programas de seguridad del sistema informático para acceder al mismo. Cumple con los requisitos de la estafa informática por lo que también está penado por la ley.

Algunos Tipos de estafas informáticas

A continuación, analizaremos los tipos de estafas informáticas más frecuentes.

Phishing

Abogados Phishing

El phishing es una de las técnicas informáticas más utilizadas para estafar y conseguir datos, cuentas bancarias o información relevante de la víctima.

Para cometer este delito, el sujeto activo se hace pasar por una entidad conocida e importante y contacta con la víctima mediante vías informáticas, tales como correos electrónicos, mensajes directos… El responsable se gana la confianza de la víctima para engañarla y conseguir información confidencial o el acceso a cuentas bancarias.

Estafa a consumidores a través de la informática

Los sistemas informáticos son utilizados en algunas ocasionas para llevar a cabo estafas. Aquellas personas que realizan sus compras por internet también pueden ser víctimas de este tipo de estafas si no se realizan en páginas verificadas y originales.

Los estafadores informáticos venden productos falsos, de manera que la víctima paga por un producto que no recibe, o recibe algo diferente a lo que ha pedido.

Fake news

Las fake news o noticias falsas, son un tipo de estafa cada vez más común en los medios de comunicación. Consiste en engañar a los receptores del mensaje, transmitiéndoles información falsa que puede ocasionar perjuicios sobre la víctima.

Se considera como estafa puesto que se engaña a la víctima, pudiendo inducir daños en el patrimonio por la falsedad de las afirmaciones.

Otras estafas informáticas

Muchos de los estafadores utilizan como recurso principal la ingeniería social, es decir, engañar a las víctimas para poder manipularlas y obtener algún beneficio por ello. El sujeto activo busca ganar la confianza de la víctima para aprovecharse de ella.

Otra de las estrategias más utilizadas consiste en ofertar productos en internet, con un precio notablemente inferior al suyo. De este modo la víctima se interesa y accede a comprar el producto, aunque nunca llega a poseer dicho producto ya que se trata de una estafa.

Las estafas informáticas también se realizan utilizando el engaño para acceder a datos e información confidencial de la víctima y, una vez obtenida esta, chantajear al sujeto pasivo para conseguir algún beneficio.

Penas para las estafas informáticas

La pena correspondiente a las estafas informáticas es la misma que para cualquier estafa. La fijación de dicha pena dependerá de los siguientes aspectos:

  • El importe de lo defraudado.
  • El perjuicio económico causado a la víctima.
  • La estrategia utilizada para llevar a cabo la estafa.
  • La relación existente entre defraudador y defraudado.

Se castiga con una pena de seis meses a tres años de prisión. Sin embargo, si el valor de lo defraudado no supera los cuatrocientos euros, únicamente se impondrá una multa de uno a tres meses.

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Jurisprudencia

Estafa informática: Calificación jurídica

Sentencia SAP B-9 447/19

«Así, si bien no parece existir gran controversia acerca de que la conducta llevaba a cabo por quienes se apoderan de las claves bancarias y haciendo uso de las mismas ordenan virtualmente las transferencias inconsentidas, encuentra un adecuado y preferente encaje en el delito de estafa informática del art. 248.2º a) del C.Penal , lo cierto es que si existe una viva discusión, tanto doctrinal como jurisprudencial, a la hora de calificar la conducta de los denominados muleros. Así pues, el tratamiento jurisprudencial de dicha dinámica comisiva compleja en sintonía con la doctrina mayoritaria, como ya se ha avanzado, ha tenido un encaje preferente en el delito de estafa informática, siendo exponentes de esta doctrina, entre otras muchas, las SSTS de 12 junio 2007 , de 16 marzo del año 2009 , y la reciente sentencia de 25 octubre del año 2012 , encontrándonos con que en esta última se efectúa un análisis detallado del estado de la cuestión, afirmando que «hechos de la naturaleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la […]

El delito de estafa informática

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.

Sentencia 49/20

«El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño.

En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél […]

Fraude informático: dinámica comisiva

Sentencia SAP GC-1 44/19

«Y dicho esto, diremos como punto de partida que la proyección que la tesis de la falta de intervención de los acusados en la estafa puede tener en el juicio de tipicidad viene dado por las aparentes discrepancias jurisprudenciales acerca de un supuesto específico de estafa informática del art. 248.2 del CP que ha recibido la nominación de origen anglosajón del -phising-, al que adelantamos no se ajusta el hecho probado, y ni tan siquiera se infiere de la sentencia, por más que el Ministerio Fiscal la haya calificado así en sus conclusiones, lo que en modo alguno supone infracción del principio acusatorio en este concreto aspecto en cuanto no se modifica el hecho sustancial objeto de enjuiciamiento, y el delito que se aplica es el genérico de estafa del apartado 1º frente al calificado por el Ministerio Público del apartado 2º que es la especie.

Y es que en la estafa informática conocida como -phising-, mediante un artificio informático se logra acceder a las cuentas y claves de terceros para con las mismas engañar a la entidad bancaria, al sistema, haciéndole ver que quién realiza una transferencia desde esa cuenta es el titular cuando en realidad es el hacker -quién ha efectuado la manipulación informática-. Normalmente los idearios del engaño y de ese artificio informático defraudatorio se valen de terminales situados en el extranjero, usualmente países con los que resulta difícil la colaboración trasfronteriza policial para atajar las redes de fraude por internet, más como levantarían sospechas a los sistemas de seguridad bancario que las transferencias se realizasen directamente a cuentas en el extranjero y con órdenes emanadas desde esos terceros países, se cuenta con la -colaboración- de personas del país de origen que prestan un número de cuenta propio, normalmente a cambio de un porcentaje, para luego realizar una conducta activa de transferir el grueso de la transferencia recibida a las cuentas de los autores del engaño en el extranjero, quedándose con un porcentaje a modo de comisión, haciendo residenciar la responsabilidad penal en esos colaboradores que en la inmensa mayoría de los casos son reclutados también a través de ofertas de trabajo ficticias en las redes.

La peculiaridad que se da en este tipo de estafas radica pues en la utilización de un artificio informático que no se da en este caso, en que es el perjudicado quién realiza directamente la transferencia a la […]

Estafa informática: modalidad de Phishing

Sentencia SAP B-10 848/19

«La sentencia del TS de 12/06/2007 que cita la Juzgadora se refiere a un al estafa informática del art. 248.2 del CP, en la modalidad de fishing que se describía como aquella acción que consistía en que por personas desconocidas, que eran los autores de la estafa informática, puesto que eran los mediante una ardid informático se apropiaban de las claves de acceso a cuentas bancarias del perjudicado. Cuando los desconocidos, y en todo caso autores de la estafa obtenían dichas cantidades, entonces contactaban con un tercero, que no tenía ninguna intervención en este hecho, y le enviaban una oferta de tele trabajo a una cuenta de correo electrónico, diciéndole que podía obtener una comisión, si abría una cuenta corriente, a la que le iban a llegar unas cantidades. Una vez le llegaba el dinero tenía que enviar dicha cantidad terceros desconocidos.

Esta última parte de la secuencia, es decir la responsabilidad de la persona que abría la cuenta corriente y recibía la transferencia para enviarla a terceros es la que fue objeto de amplios debates jurisprudenciales. Se debatía la responsabilidad penal del denominado colaborador. La STS 12 de junio de 2007 consideraba que la responsabilidad del colaborador era de autor del delito de estafa informática. La conducta de las personas desconocidas, consistente en realizar una transferencia bancaria a la cuenta del intermediario, colaborador o mulero, encaja en la denominada estafa informática, si bien cosa distinta es la calificación jurídica que haya de darse a la conducta de recibir una cantidad de dinero en una cuenta bancaria, sin saber cuál es el origen de la misma, y sacarla para […]

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Estafa Arjona Estudio Jurídico

ESTAFAS

El delito de estafa

El delito de estafa exige que exista un engaño por parte del sujeto que perpetra el delito. Este engaño debe provocar en otro un error que le lleva a efectuar una disposición de patrimonio que le perjudica a él mismo o a terceros. El artículo 248 del Código Penal requiere que el engaño sea bastante, lo que comporta que el ardid del autor del delito es que debe provocar el error que conlleva el desplazamiento del patrimonio.

Además, el engaño debe ser idóneo, en el sentido de que debe ser capaz de llevar al error a un hombre medio y, también a la víctima en concreto con sus circunstancias particulares y sus posibilidades de sustraerse a las maquinaciones del autor.

Por otra parte, es necesaria la existencia de una relación causal entre el engaño generador del error y el acto de disposición que genera el perjuicio. Por ello, el engaño debe preceder o concurrir al momento en que se produce la acción dispositiva. En otras palabras, el engaño tiene que ser la causa del error, el error debe provocar el acto de disposición y el acto de disposición debe ser la causa del perjuicio patrimonial.

¿Qué condiciones se tienen que dar para que exista delito por estafa?

Somos abogados especialistas en delitos de Estafa

El engaño en el delito de estafa provoca un error en la persona estafada que permite que una parte de su patrimonio pase a disposición del defraudador. El engaño debe ser idóneo para producir ese desplazamiento patrimonial. El estafador, aprovechando el régimen de confianza que rige en las relaciones y negocios comerciales, burla los mecanismos de protección y defensa a través de un engaño preconcebido que le permite apoderarse del dinero o bienes de un tercero.

Engaño “precedente o concurrente” a la defraudación

  • Abogados especialistas en estafas

El Tribunal Supremo considera que el engaño necesario para que exista el delito de estafa debe ser bastante. Entiende que un engaño es bastante cuando produce un efecto defraudador porque quien engaña aumenta ilícitamente su patrimonio y por tanto consuma la estafa.

Una excepción tendría lugar si el engaño es tan burdo que no tiene la capacidad de inducir a error a una persona dotada de una mínima inteligencia y precaución. En este caso el acusado del delito de estafa quedaría exento de responsabilidad penal.

Error esencial en el sujeto pasivo

La más reciente doctrina jurisprudencial ha atemperado el alcance de la exclusión de responsabilidad penal por la infracción del deber de autoprotección del estafado. Pretende así impedir que recaiga sobre el perjudicado toda la obligación de defenderse ante potenciales engaños. El engaño solo se considerara burdo cuando cualquiera pueda apreciar su condición grosera y evidente.

En consecuencia, la naturaleza del engaño dependerá del conjunto de acciones engañosas desplegadas por el estafador, no en función de los mecanismos de autoprotección desplegados por las víctimas.

Hay que tener en cuenta que, si las personas que sufren un intento de engaño pudieran en todo momento identificar el engaño con el cual se trata de perpetrar la estafa, nunca podría lógicamente consumarse el delito de estafa.

Acto de disposición patrimonial

En las estafas de negocios jurídicos criminalizados no es necesario que se tome la decisión de incumplir el abono o la prestación de servicios contratados con anterioridad a la celebración del contrato. Es suficiente con que esta decisión sea anterior al error que provoca el desplazamiento del patrimonio.

En el delito de estafa el engaño antecede a la realización del contrato y el estafador sabe con antelación que no atenderá al prestación, produciendo la disposición patrimonial y consumando el delito.

En un negocio jurídico criminalizado el defraudador dota al contrato de una apariencia de normalidad y gana ventaja económica de su incumplimiento. Así, en un contrato de descuento bancario la estafa no queda excluida si la idea de defraudar aparece en un momento posterior a lo largo del relación jurídica o contractual.

Ánimo de lucro

La configuración del delito de estafa en el código penal requiere la concurrencia de un ánimo de lucro, que se entiende como la intención de lograr una ventaja patrimonial. Es el deseo que genera la acción con el objetivo de obtener un beneficio de patrimonio con valor económico.

Cuando el estafador engaña, lo hace con una intención de incrementar su patrimonio a costa del engañado. Por tanto, el ánimo existe de forma simultánea al engaño y se produce antes del acto de disposición patrimonial que transfiere ese patrimonio de la víctima engañada al estafador que engaña.

Consumación y tentativa

La estafa queda consumada en el momento en que se causa un perjuicio patrimonial. La tentativa en el delito de estafa aparece con la generación del engaño, que es anterior y apto para inducir al error. El error consiste en una representación de la realidad falsa provocada por el engaño. El perjuicio tiene lugar al producirse una reducción en el valor del patrimonio de la persona estafada.

Modalidades del delito de estafa

Existen diferentes modalidades en el delito de estafa. En nuestro despacho de abogados, Esteban Abogados Penalistas, somos expertos en delitos de estafa con numerosos casos de éxito que nos avalan.

Estafa de simulación de contrato

En la estafa de simulación de contrato el autor del delito simula una intención seria de efectuar un contrato, pero únicamente persigue beneficiarse de las obligaciones de la otra parte contratante. Oculta a la contraparte su voluntad de incumplimiento de su obligación contractual y abusa de la confianza de su víctima.

De esta manera utiliza las prácticas contractuales habituales para satisfacer ilícitamente su ánimos de lucro, a partir de un plan preconcebido basado en el incumplimiento de las contraprestaciones asumidas.

Estafa informática

La estafa informática se distingue de la estafa básica u ordinaria en que no existe una relación personal entre el quien engaña y el engañado. En consecuencia, no existe tampoco un error. El estafador utiliza un artificio informático a través del cual modifica, altera u oculta información en un sistema informático, con el objetivo de obtener una transferencia no deseada de un activo de patrimonio, tanto a favor del estafador como de terceros.

El delito de estafa agravada

El artículo 250 del Código Penal establece que la estafa será agravada y, por tanto, conllevará una pena superior, en el caso de que concurran cualquiera de estas circunstancias en la comisión del delito de estafa:

  • La estafa tenga lugar respecto a artículo de primera necesidad o bienes similares, como la vivienda.
  • La estafa se realice con abuso o manipulación de un firma o documento de otro.
  • Se efectúe en relación con bienes del patrimonio cultural, científico, artístico o histórico.
  • Sea de gran gravedad por la importancia del perjuicio y el estado económico en el que se deja a la víctima o a sus familiares.
  • El valor de lo estafado sea superior a 50.000 euros.
  • Abuse de las relaciones personales o credibilidad profesional entre estafador y estafado.
  • Proceda mediante la manipulación o falsedad de las pruebas aportadas en un juicio, generando un error en el Tribunal dañando los intereses de otra parte o terceros.

¿Cuál es la pena por un delito por estafa?

La estafa básica se castiga en el artículo 249 del Código Penal con pena de cárcel de seis meses a tres años si el importe que se defrauda supera los 400 euros. En caso contrario, es decir si no supera los 400 euros, se tratará de un delito leve, que no conlleva pena de prisión.

La pena final por delito de estafa, es fijada por el Juez en función del importe defraudado, las relaciones entre estafador y estafado, los medios usados para estafar y el daño económico ocasionado a la víctima.

Si concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Penal, la estafa se considera de especial gravedad y las penas pasan a ser de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

¿Cuándo prescribe un delito de estafa?

De acuerdo con la legislación vigente, el delito básico de estafa, que se encuentra en los artículos 248 y 249.1 del Código Penal, el plazo de prescripción es de 5 años. Si la estafa es agravada, el plazo de prescripción se eleva a los diez años.

Hay que tener en cuenta que estos plazos de prescripción no son atemporales. Dependen y varían en función de los normas vigentes entre la fecha de comisión de los hechos delictivos la ley vigente en el momento del juicio.

La agravante del abuso de confianza o de relaciones personales en el delito de estafa

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo analiza en su Sentencia 132/2021 del 15 de febrero la procedencia de la aplicación de la agravante del abuso de confianza o de relaciones personales en el delito de estafa.

El Tribunal Supremo considera que es necesario restringir su uso, en la medida en que es exigible elemento adicional que permita entender que el abuso de confianza que acompaña necesariamente todo engaño en una estafa va más allá de lo habitual en el delito de estafa.

En la mayoría de las ocasiones, existe una relación personal entre el autor de la defraudación y la víctima, y por tanto un abuso de confianza que ya se integra en la definición del delito, por lo que condenar con la agravante produce un bis idem, que supone condenar dos veces por el mismo abuso de confianza que ya se encuentra incorporado en el tipo de la estafa.

Para que pueda aplicarse la agravante, el Tribunal Supremo exige la relación entre defraudador y víctima se diferente de la que se deriva de la misma relación engañosa. El quebrantamiento de confianza que es inherente a la conducta engañosa debe referirse a un confianza anterior y separada de la que tiene lugar como presupuesto de la comisión de la estafa. En otras palabras, es necesario que concurra un abuso de confianza previo al abuso de confianza considerado necesario para llevar a cabo la defraudación.

Esto significa que entre estafador y estafado debe preexistir, para que los tribunales pueden estimar que concurre la agravante, una relaciones personales previas que otorgue al abuso una mayor dimensión y, en consecuencia, un mayor reproche penal.

La confianza traicionada debe existir con anterioridad a la traición. Si la confianza es contemporánea al engaño, en la medida que se establece con el objetivo de engañar para lograr un beneficio patrimonial, no conforma una estafa agravada.

Si necesita un abogado penalista en Navalcarnero especialista en la resolución de cualquier problema relacionado con un delito de estafa, póngase en contacto con nosotros.

Jurisprudencia

El elemento del engaño como requisito del delito de estafa

Sentencia SAP-LE3 480/19

“En tal sentido, se ha dicho de la estafa que representa o es una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación ( SSTS 359/05 de 23/3, 628/05 de 13/5 y 26/07 de 26/1). Así, son o constituyen requisitos del delito de estafa los siguientes: Un engaño idóneo o bastante, esto es, adecuado, eficaz o suficiente, por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo. La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente. […]

El ánimo de lucro en el delito de estafa

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Sentencia 185/18

«También bajo el mismo ordinal se denuncia como vulneración de precepto legal la inadecuada aplicación del artículo 248 del Código Penal pues la condena por estafa ignora que no se dan los requisitos indispensables para que se pueda ser estimado tal delito. Concretamente faltan, según el recurrente, el ánimo de engañar y el ánimo de lucro. Siguiendo un orden lógico examinaremos antes la aplicación de tal tipo penal pues el estudio de su prescripción presupone la existencia de ésta. Para ello, dado el cauce procesal de la impugnación, hemos de partir de la declaración de hechos probados de la recurrida, sin que podamos alterar los mismos pues el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza un debate circunscrito a la cuestión de la subsunción de aquéllos en la norma penal, pero de los hechos tal como vienen «dados» en la sentencia recurrida. […]

El engaño bastante en el delito de estafa

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 598/17

«En efecto, es constante la doctrina de la Sala que en interpretación de la exigencia de que el engaño sea «bastante» , como elemento del tipo de estafa, no puede entenderse en el sentido de que dicho elemento del tipo puede quedar neutralizado –esto es, inexistente–, en función de la perspicacia del perjudicado. En tal sentido se puede citar la STS 162/2012 de 15 de Marzo que establece que: «….Por otra parte ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. […]

La agravante de abuso de las relaciones personales en el delito de estafa

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal  349/16

“El delito de estafa exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su “ratio essendi”, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Como hemos dicho en SSTS 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño “bastante” […]

Estafa, error y engaño previo bastante

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Sentencia 676/19

«En el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva). Esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación se vea completada con la suficiencia en el caso concreto, en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16 de marzo; y 421/2013, de 13 de mayo). […]

Estafa agravada con abuso de relaciones personales

Sentencia VA-2 25/20

«Para la existencia del delito de estafa es necesaria la existencia de una maniobra torticera y falaz del sujeto activo, por medio de la cual este, ocultando la realidad, actúe aparentemente con la finalidad de ganar la voluntad del perjudicado, por tanto, haciéndole creer y aceptar aquello que no es verdadero. Precisándose para su concurrencia una serie de requisitos objetivos y subjetivo. Entre los primeros figura esencialmente el «engaño», que precisa ser idóneo o bastante y valorado en función de cada persona concreta (entre otras, STS 6-3- 2.014), para producir el necesario error en el sujeto pasivo. Engaño que precisa ser precedente o coetáneo y no sobrevenido o subsiguiente, conforme a una reiterada jurisprudencia del TS que […]

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Delitos Económicos Arjona Estudio Jurídico

El delito de apropiación indebida

El delito de apropiación indebida

El delito de apropiación indebida está regulado en los artículos 253 y 254 del Código Penal. Consiste en la transformación de la posesión legitima en propiedad ilegítima.

Alguien entrega dinero o bienes a otra persona, con el encargo de guardarlos, devolverlos o destinarlos a un determinado fin, pero la persona que recibe el dinero o los bienes se los apropia o los destina a un fin diferente del acordado.

Las penas en el delito de apropiación indebida

El delito está castigado con pena de prisión de seis meses a tres años. La pena puede llegar a los seis años de prisión si concurre alguna de las agravantes de artículo 250 del Código Penal en la comisión del delito: apropiación de bienes de primera necesidad; abuso de la firma de otro; manipulación de documentos; bienes de patrimonio protegido; perjuicio de especial entidad a la víctima; el valor de lo defraudado supera los 50.000 euros o afecta a un elevado número de personas; abuso de las relaciones personales; estafa procesal; y reincidencia.

El delito será leve y únicamente se impondrá una multa de uno a tres meses si la cuantía de lo apropiado no supera los 400 euros.

Diferencia entre la apropiación indebida y la estafa o fraude

El delito de apropiación indebida es distinto de los delito de estafa o fraude, administración desleal y malversación. También es diferente del incumplimiento civil.

En la apropiación indebida el dinero o los bienes se reciben lícitamente, pues se entregan a una persona en la que se confía. Por el contrario, en la estafa o fraude el dinero o los bienes son obtenidos mediante un engaño.

Diferencia entre la apropiación indebida y la administración desleal

El delito de administración desleal se comete por el administrador de una sociedad que abusa de su disposición de los bienes societarios en beneficio propio o de terceros, pero no se apropia de ellos. Si se apropiara de los bienes, incurriría en un delito de apropiación indebida. Hay que tener en cuenta que la administración de una patrimonio social con resultado negativo para el negocio no configura por sí misma un delito de administración desleal.

Diferencia entre la apropiación indebida y la malversación

El delito de malversación es cometido por un funcionario que sustrae o consiente que otro sustraiga caudales públicos, con lesión de la propiedad de la Administración. El delito de apropiación indebida lo puede cometer cualquier ciudadano, con lesión del derecho de propiedad de otro ciudadano.

Diferencia entre la apropiación indebida y el incumplimiento civil

En el delito de apropiación indebida existe una voluntad de apropiarse del bien que debe ser devuelto, mientras que el incumplimiento civil no es delictivo, porque solo existe un retraso involuntario en los plazos de devolución.

Tampoco será delito de apropiación indebida el incumplimiento contractual respecto a un bien sobre el que se ha adquirido la propiedad, como en el caso de un compraventa. En este caso será un mero incumplimiento civil si no existe ánimo delictivo en el impago o incumplimiento de una cláusula contractual.

Devolución de lo indebidamente apropiado

En caso de ser condenado por un delito de apropiación indebida, será necesario devolver íntegramente lo apropiado. Cuando no fuera posible devolverlo, el Juez impondrá al penado una indemnización pecuniaria proporcional al valor de lo indebidamente apropiado. También impondrá una indemnización proporcional en el caso de que la cosa se hubiera dañado o disminuido su valor a consecuencia de la apropiación. Doctrina sobre el delito de apropiación indebida

¿Qué es un delito de apropiación indebida?

El delito de apropiación indebida consiste en el apoderamiento de bienes ajenos, los cuales se destinan para otro fin del que han sido confiados. Este delito está recogido por los artículos 253 y 254 del código penal.

Se produce cuando una persona se lucra gracias a los bienes que le han sido confiados por un segundo con el objetivo de devolverlos o dedicarlos a un determinado fin, transformando la posesión legítima en propiedad ilegítima.

Requisitos de la apropiación indebida según el código penal

Según el código penal, para concurrir en un delito de apropiación indebida se han de cumplir los siguientes requisitos:

  • La entrega de un bien y una inicial posesión legítima.
  • Adquirir un bien, teniendo la obligación de devolverlo.
  • Ánimo de lucro del culpable a través de la propiedad ilegítima.
  • El perjuicio de la persona a la que debía ser devuelto o entregado el bien o bienes confiados.
  • Para ello debe existir un documento que certifique la propiedad del bien prestado y el pacto acordado entre las dos partes.

Tipos de apropiación indebida

Apoderamiento del poseedor

El apoderamiento ilegítimo se da cuando la persona convierte la posesión legítima, que le ha sido confiado como deposito, en propiedad ilegítima. Es decir, la persona se niega a devolver el patrimonio o bienes que otra le ha prestado.

El apoderamiento se diferencia del hurto en que, en este último, la persona no presta previamente aquello que ha sido apropiado indebidamente.

La diferencia con respecto a la estafa es que, previamente, existe un acuerdo entre las dos partes, a pesar de que después una de ellas no cumple lo acordado. Además, en la estafa el dolo es previo al acuerdo y en la apropiación indebida resulta al contrario.

Administración o gestión desleal

El delito por administración desleal está tipificado en el artículo 252 del código penal. La gestión desleal consiste en administrar los bienes de otra persona con intenciones diferentes a las acordadas previamente. Es decir, el poseedor excede las facultades que le han sido concedidas en la administración de los bienes.

Dependiendo de las circunstancias, este delito es castigado con penas de prisión de seis meses a tres años (Art. 249) o penas de uno a seis meses junto con una multa de seis a doce meses (Art 250). Asimismo, si el valor no supera los 400 euros, se considera como un delito leve que conlleva una multa de uno a tres meses aunque sí que contabiliza como antecedente penal.

Diferencias entre apropiación indebida y administración desleal

La principal diferencia entre estos dos delitos radica en que, en la administración desleal, el poseedor abusa de las capacidades que le han sido concedidas para la administración de los bienes, pero sin apropiarse de ellos. En cambio, en el delito de apropiación indebida, la persona a la que ha sido confiado el depósito se apropia de los bienes de una forma ilegítima. Evidentemente, las condenas son mayores en la apropiación indebida por ser un delito de mayor gravedad.

Conducta antijurídica de la apropiación indebida

La antijuridicidad expresa el carácter contrario de una conducta a las establecidas por la juridicidad. En la apropiación indebida existe conducta antijurídica siempre que se altere el orden jurídico. Es decir, la apropiación indebida no será considerada como delito cuando exista un consentimiento por parte del titular de los bienes.

Consumación de delito de apropiación indebida

La consumación de la apropiación indebida se da cuando se han cumplido los requisitos establecidos por el código penal, previamente mencionados, considerándose, así, como un delito. Se produce en el momento en el que la persona convierte en su propiedad aquello que se le ha confiado. La consumación es el hecho que certifica que el delito ha sido cometido.

Dolo y ánimo de devolución

El dolo es la voluntad de cometer un delito a pesar de su conocimiento. El dolo en el delito de apropiación indebida se da después de haber llegado a un acuerdo con la otra parte, en el momento de devolver los bienes o destinarlos a aquello para lo que habían sido depositados. Si el dolo se produciría antes de ese acuerdo se consideraría como estafa puesto que existe una intención previa de no devolver los bienes.

¿Cuál es la pena por un delito por apropiación indebida?

Las penas por un delito de apropiación indebida dependen de algunos factores, como el valor de los bienes defraudados, para determinar la gravedad del delito. Si el valor de la apropiación supera los 400 euros, el código penal castiga con penas de entre tres y seis meses de multa. Sin embargo, existen una serie de supuestos que agravan este delito, aumentando también su condena:

  • Bienes de primera necesidad.
  • Si afecta de forma notable a la estabilidad económica del afectado o a su familia.
  • Si el valor supera los 50.000 euros.
  • Abuso de las relaciones establecidas con el perjudicado.

En estos casos, las penas son de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

Además, si los bienes apropiados tienen cierto valor cultural, histórico, artístico o científico este delito conlleva penas de seis meses a dos años.

¿Cuándo prescribe un delito de apropiación indebida?

Como normal general, un delito de apropiación indebida prescribe a los cinco años ya que, según el código penal, aquellos delitos que no superan los cinco años de prisión prescriben a los cinco años.

En cambio, si el delito contiene alguno de los agravantes mencionados anteriormente y la pena es superior a los cinco años de prisión, prescribe a los diez años.

Por último, si el valor no supera los 400 euros, al ser considerado como un delito leve, prescribe al año de haberse consumado.

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Jurisprudencia

La agravante de abuso de las relaciones personales en el delito de apropiación indebida

Sentencia AP V 3 154/18

«No concurre, sin embargo, la agravante específica de cometer el delito «…con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.» ( art. 250.1.6 CP ) -solicitada por la acusación particular-, cuya circunstancia ha de ser interpretada restrictivamente y estar debidamente acreditada. Ha de tenerse en cuenta que es consustancial delito objeto de acusación el quebranto de la lealtad debida a la confianza depositada, exigiéndose para la aplicabilidad de la agravante especifica aquí comentada una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida; en este sentido, la STS, 295/2013, 1-3 , expresa que «…si del campo de la estafa, nos trasladamos al de la apropiación indebida las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse más.

El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados (en este caso el propio de la relación profesional de administrador y el de amistad), y un superior deber de lealtad violado al habitual,- y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su […]

Diferencia entre los delitos de administración desleal y apropiación indebida

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 574/17

«En la sentencia 206/2014, de 3 de marzo , se argumenta que, entre las diferentes pautas interpretativas acerca de la delimitación de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, una primera línea explica la relación entre ambos preceptos ( art. 252 y 295 del C Penal ) como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de apropiación indebida, que era el sancionado con más rigor. En otras ocasiones, para su distinción, se ha recurrido a la figura de los círculos concéntricos en donde el conjunto mayor era la apropiación indebida y la administración desleal el menor, aplicándose para dirimir el concurso normativo el principio de especialidad. La STS 91/2013, de 1 de febrero , siguiendo la STS 462/2009, de 12 de mayo , ha solventado la distinción mediante el criterio jurídico del objeto que comprende el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Pues mientras que el art. 252 del C. Penal se referiría a un supuesto de […]

Elementos característicos del delito de apropiación indebida

Sentencia AP BA 664/17

«Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida castigado en el artículo 252 del Código Penal , según la redacción anterior a la reforma penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y actualmente en el artículo 253 del Código Penal . No así del delito de estafa, por no concurrir los elementos precisos para ello y que más bien parece, al no diferenciarse los hechos en que se basan, haberse introducido como calificación alternativa. Dicho delito se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el «accipiens» el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un «ius disponendi» que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros.

También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro. Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza […]

Títulos que integran el delito de apropiación indebida

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 310/16

“La jurisprudencia del Tribunal es constante en destacar que cuando la cosa que se recibe en posesión es fungible, especialmente el dinero, el delito se comete por la distracción de lo recibido, esto es, por darle un destino distinto del pactado, empleándose en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud se recibió ( SSTS 570/08, de 30.9 , 796/06 de 14.7 o 688/02, de 18.4 entre muchas otras). De igual modo hemos reiterado que cuando se trata de la distracción de dinero, el delito de apropiación indebida requiere -como elemento objetivo del tipo- que el autor lo hubiera recibido en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad ( STS 1181/09, de 18.11 ).

Así mismo hemos expresado que el carácter fragmentario del derecho penal, en evitación de una penalización general de los incumplimientos contractuales del derecho privado, impone que sólo el incumplimiento -con fines de apropiación- de las obligaciones impuestas en el marco de relaciones jurídicas equivalentes al depósito, la comisión o la administración, es susceptible de ser entendido como título relevante a los efectos de la apropiación indebida ( STS 691/2007, de 16.7 ). Posicionamiento jurisprudencial que se complementa con las reiteradas sentencias […]

El tipo objetivo en el delito de apropiación indebida

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 332/16

“El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 CP que tipifica la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007 de 19 de junio ; 228/2012 de 28 de marzo ; 664/2012 de 12 de julio ; 370/2014 de 9 de mayo ; 588/2014 de 25 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 894/2014 de 22 de diciembre , 41/2015 de 27 de enero ), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP hasta la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u […]

El Leasing es un título hábil para cometer un delito de apropiación indebida

Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 244/16

«En efecto, si lo cedido es el uso, la obligación de devolver es la original y primaria en el diseño de la relación. Y, a tenor de lo pactado, en un desarrollo normal de la misma, tal obligación sólo podría resultar novada cuando el arrendatario se decantase legítimamente, en el momento oportuno, por alguna de las opciones alternativas pactadas. Ahora bien, si se acreditase que éste, en algún momento, hubiera tomado la decisión de no renovar el leasing, ni adquirir el material ni devolverlo, siendo su propósito enriquecerse ilícitamente con él haciéndolo suyo, no cabe dudar que tal conducta podría ser relevante en el plano criminal, como apropiación indebida. Y esto, aun cuando el arrendador financiero tuviera a su favor la opción de imponer la compra de los bienes. Pues, es obvio que ésta sólo cabría como hipótesis, en el caso del simple incumplimiento contractual no incriminable, por parte del arrendatario que no hubiera resuelto apropiarse unilateralmente y sin más de aquéllos.

Así, pues, la posibilidad de que el leasing sea título hábil a los efectos del delito de apropiación indebida no puede excluirse en modo alguno. Es como lo entiende, en general, la doctrina y la propia jurisprudencia de esta Sala, cuando se refiere a «aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el […]

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EL DELITO DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD

La usurpación de identidad es un delito tipificado en el artículo 401 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad de las relaciones y acciones jurídicas. 

Este delito consiste en apropiarse de la identidad de otra persona, simulando ser dicha persona y suplantando su estado civil para poder disfrutar de una serie de beneficios y recursos. Debido a este carácter lucrativo, se trata de un delito doloso. La consumación de esta usurpación se produce cuando el sujeto activo realiza acciones o procesos jurídicos suplantando la identidad del sujeto pasivo.

Intencionalidad del delito de usurpación de identidad

Para condenar este delito es necesario atender a la actitud o intención con la que actúa el responsable. Deben concurrir los siguientes requisitos:

– Cuando el objetivo de la usurpación es conseguir algún servicio, o utilizar la firma de documentos o contratos en nombre de la víctima.
– Cuando se utiliza para conseguir dinero, realizando préstamos o créditos en nombre de la persona usurpada.
– Cuando la usurpación de identidad se realice para cometer algún delito, con la finalidad de que el sujeto pasivo sea perseguido como responsable de dicho delito.

Suplantación ficticia de identidad

Este delito únicamente puede ser considerado como tal cuando la usurpación corresponda a una persona real, por lo que si se suplanta la identidad de una persona ficticia o inventada no existiría delito.

Tipos de delitos de usurpación de identidad

En muchas ocasiones, la usurpación de la identidad se utiliza para llevar a cabo otros delitos, como los siguientes.

Usurpación de identidad en injurias o calumnias

La injuria es toda acción o expresión que atenta contra la dignidad de otra persona, menoscabando su integridad y su fama. La calumnia consiste en la imputación de un delito a una persona, conociendo la falsedad de dicha imputación y actuando con temerario desprecio a la verdad. Las injurias o calumnias pueden realizarse para provocar un perjuicio a la persona suplantada, o con el objetivo de conseguir un beneficio económico.

Usurpación de identidad en estafas informáticas

Las estafas en medios informáticos son uno de los delitos asociados a la usurpación de identidad más frecuentes últimamente. El objetivo principal del usurpador es obtener un beneficio gracias a una serie de conductas:

– Apropiarse del dinero de la víctima mediante la sustracción de claves de cuentas bancarias.
– Divulgar imágenes o vídeos privados gracias al robo de las contraseñas, con el objetivo de perjudicar y dañar la imagen del usurpado.
– Otra de las conductas más frecuentes consiste en amenazar o extorsionar a la víctima con la difusión o revelación de fotos, datos, documentos o cuentas bancarias que tienen relevancia económica para el sujeto pasivo.
– Usurpar la identidad de otra persona para falsificar tarjetas de crédito, obteniendo un beneficio económico o material por ello, así como para solicitar un crédito, hipoteca, o cualquier otro servicio que tenga un coste económico para la víctima.

Usurpación de identidad en sabotajes informático

El sabotaje informático también es un tipo muy frecuente en relación al delito de usurpación de identidad. En este caso, todas las conductas delictivas se llevan a cabo por medios informáticos, y todas son realizadas por el responsable de la usurpación, aunque debido a esta suplantación, el responsable parece ser la persona usurpada. Algunas de las acciones frecuentes son:

– Usurpar la identidad de un trabajador de la empresa para conseguir y robar información de dicha empresa, y causando un perjuicio para la misma.
– Instalar programas espías con el objetivo de obtener información, documentos y datos confidenciales, ya sean personales, económicos o empresariales.
– Conseguir, mediante acciones informáticas fraudulentas, patentes o productos de la competencia para venderlos, obteniendo una recompensa económica por ello.

Penas del delito de usurpación de identidad

El tipo básico de este delito, es decir, la usurpación de la identidad de otra persona para obtener beneficios por ello, está castigado con una pena de seis meses a tres años de prisión.

Sin embargo, cuando esta usurpación se realiza con el objetivo de ejecutar otros delitos, como las estafas y el terrorismo informático, también se atribuirán las penas de estos delitos. Evidentemente, la usurpación se lleva a cabo para poder cometer el delito bajo la identidad de otra persona, intentando así evadir la responsabilidad penal.

Diferencias entre usurpación y suplantación de identidad

La usurpación y suplantación de identidad son conductas muy similares, pero con algunos matices que los diferencian. En ambos delitos se suplanta la identidad de la otra persona, sin embargo, en la suplantación de identidad existe una apropiación ilegítima de los derechos de la otra persona, y en la usurpación se utilizan también los datos de la víctima para obtener algún beneficio. Es decir, la diferencia principal radica en la utilización de los datos del sujeto pasivo con fines lucrativos para el suplantador.

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    Delito de Injurias

    El Delito de Injuria

    El delito de injuria está tipificado en el artículo 208 del Código Penal. Se trata de un delito contra el honor, cuyo bien jurídico protegido es precisamente este mismo, junto con la intimidad personal y la propia imagen de la víctima. La injuria consiste en la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, atentando contra su fama o contra su propia estimación. La pena para este delito es una multa de tres a siete meses.

    Sin embargo, no todas las injurias son hechos constitutivos de delito, dado que este delito tiene cierto carácter subjetivo. La injuria sólo será considerada como delito cuando, por sus circunstancias, naturaleza y efectos, sean tenidas como graves por conceptos públicos. Si al denunciar unos hechos, el denunciante piensa que el responsable es la persona denunciada, conociendo posteriormente que este no era el autor del delito, y comete una injuria, no será considerada como tal.

    Las injurias leves no están consideradas como delito, aunque sí que pueden conllevar una sanción. Las injurias leves en casos de violencia de género constituyen una excepción, puesto que en dicha circunstancia sí que se considera delito.

    El delito de injurias se caracteriza por ser un delito doloso, el responsable es consciente de que va a provocar perjuicios y daños a la víctima con su acción. En este carácter doloso radica la existencia de delito. Además, el Código Penal no admite actuar en defensa propia contra una injuria, por lo que tendría el mismo castigo.

    Tipos agravados del delito de injurias

    Existen diferentes situaciones en las que el delito de injurias se considera un tipo agravado, siendo sus penas mayores que las del tipo básico.

    La injuria con publicidad constituye uno de los tipos agravados. Consiste en difundir la injuria, es decir, la ofensa contra el sujeto pasivo, por medios de comunicación. Debido a esta difusión, representa una mayor gravedad, y conlleva una multa de seis a catorce meses.

    La segunda modalidad agravada son las injurias mediando precio, recompensa o promesa. El Código Penal impone una inhabilitación especial de seis meses a dos años para aquellos que realicen injurias mediante precio, recompensa o promesa. Además, también se atribuirán las penas correspondientes al propio delito.

    Responsabilidad penal en el delito de injurias

    En el delito de injurias, el sujeto activo es el responsable penal de las injurias, pero en la modalidad agravada de injuria con publicidad, el propietario del medio de comunicación es también responsable civil. La responsabilidad penal del acusado puede desaparecer si existe una declaración de perdón por parte del ofendido o de sus representantes, salvo en el caso de que la víctima sea una persona discapacitada o necesitada de especial protección.

    El perdón en el delito de injurias

    El perdón en el delito de injurias puede ser manifestado por la víctima o por sus representantes, y, como hemos comentado, el Juez puede extinguir la responsabilidad penal del acusado, pero nunca la responsabilidad criminal.

    El retracto en el delito de injurias

    El retracto consiste en reconocer ante la autoridad judicial la falsedad de las acusaciones realizadas en la injuria, y retractarse ante ellas. En esta situación, el Juez o Tribunal impondrá una pena inferior en un grado a la correspondiente del delito. También podrá eliminar la pena de inhabilitación especial.

    La denuncia por injuria

    Para que un delito de injuria sea perseguido, es necesario que el ofendido, o sus representantes, interpongan una querella contra el acusado, puesto que se trata de un delito privado. Constituye una excepción los casos en los que la injuria se dirija contra un funcionario público, autoridad o a sus agentes, sobre hechos relativos al ejercicio de sus funciones, no siendo en este caso necesario interponer una querella para ser perseguido.

    Para denunciar una injuria, también es indispensable realizar o intentar realizar un acto de conciliación, antes del procesamiento judicial, con el responsable de la injuria. Por ello, es necesario presentar este certificado de conciliación para que la querella sea válida.

    Diferencia entre injurias y calumnias

    Los delitos de injurias y calumnias son muy similares y difíciles de diferenciar, pero gracias a este artículo podrás distinguirlos a la perfección. Poseen características semejantes ya que ambos atentan contra el derecho al honor. El delito de calumnias resulta de mayor gravedad, puesto que, al igual que en la injuria, el acusado ataca o lesiona el honor y la dignidad de la víctima, pero también realiza una acusación o imputación falsa de un delito contra el sujeto pasivo, siendo conocedor de la falsedad de la declaración.

    Es decir, la principal diferencia radica en el conocimiento de la falsedad de la imputación. En la injuria, el denunciante imputa de un delito a otro, pensando verdaderamente que es el responsable de los hechos delictivos. En cambio, en la calumnia, se acusa de un delito a una persona, a sabiendas de que esta no es la responsable del delito.

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    delito de amenazas Arjona Estudio Jurídico

    Delito de Amenazas

    EL DELITO DE AMENAZAS

    El delito de amenazas está tipificado en los artículos 169 a 171 del Código Penal y los bienes que protege son la integridad de la persona, tanto física como mental, y la libertad individual. Este delito castiga a aquellos que amenacen a otro con provocarle un perjuicio a él, a su familia, o a otras personas cercanas. Existe una gran controversia en este delito por su carácter subjetivo, por ello, la tenencia de pruebas de la amenaza resulta de gran relevancia para el procesamiento del delito.

    Debido a la subjetividad de las amenazas el carácter doloso no es evidente, ya que el acusado puede realizar una amenaza sin ánimo de causar un mal a la persona, en cuyo caso no existiría dolo. Por el contrario, el responsable puede ser consciente del delito y realiza la amenaza para causar un perjuicio a la otra parte por lo que tendría un carácter doloso. En el dolo del acusado radica la existencia, o no, de delito.

    Requisitos para que una amenaza sea delito

    A continuación, analizaremos los requisitos necesarios para que una amenaza pueda ser consumada, puesto que no todas las amenazas constituyen un delito. Es necesario que la acción o hecho con la que se amenaza sea un delito regulado por el Código Penal. Es decir, la amenaza como tal debe constituir un delito y no necesariamente el hecho de amenazar. En caso contrario se considera como delito leve.

    Otro aspecto importante es la intención del acusado. La amenaza ha de tener como objetivo provocar un mal a otro. La dificultad en el juicio de este delito es la subjetividad del mismo, la víctima puede interpretar la amenaza de una forma distinta a la intención del responsable, por eso es tan importante la existencia de pruebas o testigos.

    Tipos de amenazas y sus penas

    Existen diferentes tipos de amenazas según si constituyen un delito o si existe un carácter condicional, y a cada modalidad le corresponde una pena distinta.

    Amenazas de mal constitutivo de delito

    Este tipo de amenaza se da cuando la propia amenaza constituye un delito contra la otra persona. A su vez puede ser condicional o no condicional:

    –  Condicional. El acusado realiza una amenaza contra la víctima con una condición que puede cumplirse o no. En el caso de que se cumpla esta condición, la pena impuesta es de uno a cinco años de prisión. Si no se cumple la pena es de seis meses a tres años.
    –  No condicional: Se da cuando el acusado realiza una amenaza con el único objetivo de provocar un perjuicio a otro, sin exigir nada. En este caso la pena impuesta es de seis meses a dos años de prisión.

    Amenazas de mal constitutivo de delito cuando se dirigen contra un colectivo: Modalidades agravadas

    Esta modalidad de amenaza se da cuando la propia amenaza constituye un delito y se dirige a un grupo cultural, étnico, religioso, social o cualquier otro que englobe a un conjunto de personas. Es un delito agravado, cuya pena se impone en un grado superior de las comentadas anteriormente para las amenazas constitutivas de delito, independientemente de si es una amenaza condicional o no. Si esta amenaza es realizada por grupos u organizaciones terroristas que reclaman la comisión de hechos violentos, la pena impuesta será de seis meses a dos años de prisión.

    Amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito

    Este tipo de amenaza se realiza siempre bajo una condición, independientemente de que esta se cumpla, pero el hecho con el que se amenaza no constituye un delito, a pesar de poder ser un hecho ilícito. La pena para esta modalidad de amenaza es de tres meses a un año de prisión o multa de seis a veinticuatro meses. A pesar de esto, si el acusado consigue el fin perseguido a través de la amenaza será considerado como amenaza agravada y la pena se impondrá en un grado superior. Estas amenazas suponen una gran polémica ya que se puede pensar que, al no hacer referencia a un delito, no pueden ser consideradas como tal.

    El concepto de condición en una amenaza

    La condicionalidad es un factor clave en el delito de amenazas. Las amenazas condicionales son aquellas en las que la ejecución del hecho con el que se amenaza depende del cumplimiento por parte de la víctima de la condición impuesta. Siempre que exista esta condición será considerada como una amenaza condicional, aunque la víctima no lleve a cabo la condición impuesta. La condición es establecida por el acusado para conseguir un beneficio gracias a la amenaza. Además, si la víctima cumple esta condición, el Código Penal condena este delito como una modalidad agravada, imponiéndose las penas en un grado superior.

    El chantaje

    El chantaje es un tipo agravado del delito de amenazas no constitutivas de delito en el que el acusado amenaza con revelar o difundir hechos privados o un hecho delictivo cometido por la víctima o por su familia si no cumple la condición impuesta, que en este caso es la entrega de capital económico como recompensa.
    Si la amenaza no cosiste en revelar un delito, la pena impuesta será de dos a cuatro años de prisión si se efectúa la condición, total o parcialmente, y de cuatro meses a dos años si esta no se cumpliera. Si se amenaza con denunciar o revelar un delito cometido por la víctima o por su familia, la fiscalía puede imponer la abstención de dicho delito si no supera los dos años de prisión. Además, se puede rebajar la pena en uno o dos grados.

    Amenazas leves consideradas como delito leve

    La tercera modalidad del delito de amenazas son las amenazas leves, que están relacionadas con la relación entre el agresor y la víctima, y cuyas penas son menores que las amenazas constitutivas y no constitutivas de delito. A continuación, detallaremos las más frecuentes.

    Violencia de género, Violencia doméstica

    En el ámbito de la Violencia de género, las amenazas tienen lugar cuando un hombre amenaza de forma leve a su mujer, cónyuge, pareja u otra persona con la que mantiene o ha mantenido cualquier tipo de relación afectiva o sentimental. La pena para este delito es de seis meses a un año de prisión o trabajos para la comunidad de treintaiuno a ochenta días, así como la privación del derecho a la tenencia de armas de un año y un día a tres años.

    En el caso de la Violencia doméstica el acusado amenaza levemente a una o varias personas con las que convive, aprovechando una situación de superioridad. La pena para este delito es la misma que para las amenazas de violencia de género.

    Otras amenazas leves

    El Código Penal considera como delito leve otras amenazas leves como las amenazas con armas, amenazas con atenuante y amenazas en las que no exista ningún tipo de relación entre el acusado y la víctima.

    El delito de amenazas en el código penal

    El delito de amenazas se recoge en los artículos 169 a 171 del Código Penal. Hay diversas variantes de amenazas. Una es la amenaza condicional de un mal no constitutivo de delito. Consiste en amenazar con causar un mal a otra persona. El mal que se amenaza con causar no es un mal que consista en cometer un delito sobre esa persona amenazada.

    zExisten también las amenazas condicionales, que tiene lugar cuando alguien amenaza con causar un mal que constituye delito: amenaza con matarte, violarle o robarle, entre otros delitos. Hay que tener en cuenta que alguien puede amenazar con no causarle un mal directamente, sino a un amigo o familiar. Amenazar con causar mal a alguien absolutamente desconocido no sería una amenaza.

    La amenaza será más grave si es realizada con la exigencia de una condición. La condición consiste en que la persona amenazada tenga que hacer que hacer algo que quiere el amenazador, algo que puede ser una acción lícita o ilícita. Sí el que realiza la amenaza consigue su objetivo, la pena será más grave que si no consigue que la persona amenazada cumpla con la condición.

    Otro tipo de amenaza sería el chantaje. En este caso, alguien amenaza a otro con el objetivo de obtener un dinero u otro beneficio, amenazando con rebelar o difundir hechos de su vida privada o de su familia. El chantaje puede consistir también en amenazar con revelar un delito que ha cometido la persona amenazada.

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    Arjona Estudio Jurídico Penal

    EL DELITO DE CHANTAJE

    El delito de chantaje consiste en exigir una recompensa o beneficio, amenazando con revelar hechos privados de su vida o relaciones familiares que no sean conocidas y puedan dañar su fama, crédito o interés, si no se obtiene dicha recompensa. El chantaje se engloba dentro del delito de amenazas, y el bien jurídico protegido es la libertad y la intimidad de la persona puesto que este delito atenta contra el normal desarrollo de la vida de la víctima o de la de sus familiares.

    Se trata de un delito doloso, puesto que el responsable actúa con ánimo de lucro, buscando un beneficio a cambio de no revelar los hechos. El acusado se aprovecha del miedo o debilidad de la víctima para obtener una recompensa. En el caso de que la amenaza consista en revelar un delito cometido por la víctima, el Ministerio Fiscal podría no condenar dicho hecho delictivo y, si la pena fuera superior a dos años podría rebajarse en uno o dos grados.

    Sanciones del delito de chantaje

    Las penas para el delito de chantaje dependen del valor o importancia de la recompensa solicitada, así como de los hechos amenazados a revelar. Cuanto mayor sea la recompensa o el beneficio obtenido, mayores serán las penas. A su vez, también depende de si el chantaje es aceptado por la víctima, siendo las penas superiores si sucede así.

    Chantaje sexual

    El chantaje sexual es una de las modalidades cada vez más frecuentes en la actualidad, debido al gran auge de la tecnología y las redes sociales.
    Este chantaje se caracteriza porque el acusado no busca un beneficio económico a través de la amenaza, sino un placer sexual. Para ello, recurre a un chantaje emocional mediante la manipulación y seducción de la víctima.

    Una vez que el acusado tiene en su posesión material para poder chantajear a la víctima, lo utiliza para intentar satisfacer sus deseos sexuales. Las peticiones más habituales son: Mantener relaciones sexuales con el responsable o con otra persona, enviar fotos o vídeos eróticos de la víctima, y obligar a la víctima a realizar actividades sexuales contra su voluntad.

    Delito de extorsión

    El delito de extorsión está tipificado en el artículo 243 del Código Penal. Se trata de un delito patrimonial en el que el acusado actúa con ánimo de lucro. Es un delito pluriofensivo, por lo que los bienes jurídicos protegidos son el patrimonio, la libertad y la integridad física de la víctima.
    Castiga a aquellos que, recurriendo a la violencia o intimidación y actuando con ánimo de lucro, obliguen a otro a realizar u omitir una actividad o negocio jurídico provocando así el perjuicio propio o el de un tercero.

    La conducta típica consiste en intimidar o utilizar la violencia sobre el sujeto pasivo para que lleve a cabo las intenciones dictadas por el sujeto activo. Ante esta violenta situación, la víctima cede a realizar dichas actividades, dañando su patrimonio. La consumación de este delito radica en el carácter doloso del mismo. El sujeto activo actúa con ánimo de lucro, por lo que es conocedor del delito que está cometiendo contra la otra persona. La extorsión conlleva una pena de uno a cinco años de prisión, además de las penas que pudieran imponerse por la violencia ejercida sobre la víctima.

    Diferencias entre Chantaje, Extorsión y Amenazas

    Los delitos de chantaje, extorsión y amenazas tienen en  común el carácter doloso y el ánimo de lucro del acusado, puesto que busca un beneficio o recompensa mediante la amenaza de un daño o perjuicio a la víctima. Asimismo, el responsable es consciente de que está cometiendo un hecho ilícito contra el sujeto pasivo. Los bienes jurídicos protegidos también son muy similares, y son algunos como la libertad, el patrimonio, la intimidad y la propia integridad de la persona.

    El delito de extorsión se diferencia del resto en que, para ejecutarlo, es necesario recurrir a la violencia o intimidación, y el sujeto activo no siempre busca un beneficio, ya que este delito viene marcado simplemente por el perjuicio causado a la víctima o a un tercero. También existen diferencias en cuanto a las penas, siendo por lo general el delito de amenazas el más grave, aunque dependerá de la circunstancia concreta. Las penas siempre son superiores si la víctima cede al chantaje, amenaza o extorsión y el sujeto activo obtiene lo que buscaba.

    El delito de amenazas cuenta con un carácter subjetivo, por lo que es más polémico que los otros dos. Además, es necesario que el hecho con el que se amenaza constituya un delito en el Código Penal para que pueda ser considerado como tal. Por el contrario, en el chantaje y la extorsión no es necesaria esta condición delictiva, sino que el mero hecho de chantajear o extorsionar es un delito.

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    Allanamiento de Morada

    El Delito de Allanamiento de Morada

    El allanamiento de morada es un delito tipificado en el artículo 202 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es la intimidad en relación con el domicilio, es decir, el derecho del individuo a que la intimidad de su domicilio sea respetada. Se distinguen dos conductas típicas del allanamiento de morada:

    – La entrada sin consentimiento en morada ajena, siendo el responsable conocedor de esta violación del domicilio ajeno.
    – El mantenimiento del acusado en el interior del domicilio ajeno, contra la voluntad del propietario, existiendo en esta situación una entrada consentida en la morada.

    Se trata de un delito de carácter doloso, puesto que quien comete este delito es consciente de que lo está cometiendo  y atentando contra los derechos de intimidad de la víctima. En las dos conductas se manifiesta esta actitud dolosa, en la primera porque hay un allanamiento ilícito, y en la segunda porque, a pesar de que la entrada no ha sido ilícita, el responsable permanece en el domicilio a pesar de la oposición del morador.

    Concepto de morada

    El concepto de morada es clave para poder entender este delito. Se define como el lugar acotado donde la persona reside y puede ejercer su libertad, excluyéndose de los usos y convenciones sociales, y desarrollar su vida privada. El uso de la morada debe ser legítimo y actual, pudiendo ser permanente o eventual. Por ello, este delito también afectaría a segundas residencias, independientemente de si estuvieran habitadas, o no, en ese momento.

    El sujeto activo en un allanamiento de morada

    El sujeto activo en este delito es el allanador de la morada ajena, que puede ser cualquier persona. En el caso de que fuera una autoridad o funcionario público sería considerado como un tipo especial de este delito. Para que este se produzca es necesario que la autoridad o funcionarios públicos entren en la morada de forma ilícita, no siendo considerado como delito cuando la ley les da cobertura para entrar por un flagrante delito o resolución judicial. Tampoco se considera allanamiento cuando entran en la morada debido a una causa legal por delito.

    La protección de la morada

    Este delito tiene como objetivo proteger la morada y la intimidad propia del titular, aunque para castigar este delito no es necesario que se atente contra la intimidad, sino que el allanamiento de morada tiene lugar cuando se produce alguna de las conductas punibles que hemos comentado anteriormente. En el caso de que el acusado allane la morada ajena, con el objetivo de llevar a cabo otro delito, como por ejemplo el robo, el allanamiento de morada será considerado como un medio para cometer este delito.

    El requisito de no residencia

    Uno de los requisitos evidentes de este delito consiste en que el responsable del allanamiento no puede ser el titular de la morada. A pesar de esto, existen dos situaciones en las que puede no ser tan claro:

    – Cuando un morador no este dispuesto a compartir la morada con otros residentes. Esto podría darse cuando es necesario que un morador se mantenga alejado del domicilio por haber cometido algún delito, como la violencia doméstica. Un residente no puede expulsar a otro de su morada, pero en ese caso excepcional se dictaría una orden de alejamiento.

    – Cuando un morador no está dispuesto a que una persona acceda a su domicilio, pero otro sí. En esta circunstancia, debido al carácter inviolable de la vivienda, prevalece la opinión del morador que quiere impedir la entrada de dicha persona.

    La inviolabilidad del domicilio

    La inviolabilidad del domicilio es un derecho básico de toda persona física y jurídica, y está recogido por el artículo 18 de la Constitución Española. Según este derecho, el domicilio es inviolable y no se podrá realizar ninguna entrada o registro sin consentimiento del titular o bajo resolución judicial, salvo en el caso de flagrante delito. Si se atenta contra este delito se incurre en un delito de allanamiento de morada. En el caso de las personas jurídicas, la protección del domicilio es más reducida puesto que en ellas no es tan evidente el derecho a la dignidad como en las personas físicas.

    Las penas del delito de allanamiento de morada

    En el caso del tipo básico, el acusado será castigado con una pena de seis meses a dos años de prisión. Si para la entrada o mantenimiento en la morada se ha recurrido a la violencia o intimidación, la pena impuesta será de uno a cuatro años de prisión, junto con una multa de seis a doce meses.

    En el caso de que la víctima del allanamiento de morada sea una persona jurídica, las penas serán las siguientes:

    – Cuando se acceda a la vivienda sin consentimiento del titular, prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses.
    – Cuando el acusado se mantenga en la vivienda en contra de la voluntad del morador, la pena será una multa de uno a tres meses.
    – Si estas conductas se realizaran utilizando la violencia o intimidación la condena será de seis meses a tres años de prisión.
    – Si el acusado del allanamiento de morada resulta ser la autoridad o un funcionario público, se les inhabilitarán de forma absoluta de seis a doce años, y las penas se impondrán en su mitad superior.

    Diferencias entre allanamiento de morada y usurpación

    Estos dos delitos son muy similares y se confunden con gran frecuencia en la actualidad.La principal diferencia radica en que, en la usurpación, la ocupación se realiza siempre sobre un inmueble o vivienda que no constituya la morada de alguna persona en ese momento. El concepto de morada es clave para entender esta diferencia. El allanamiento se produce en la morada donde reside la víctima, mientras que la usurpación tiene lugar en una vivienda en la que la víctima no reside actualmente. Por ello, la usurpación constituye un delito más leve que el allanamiento de morada.

    El delito de usurpación

    El delito de usurpación está recogido en el artículo 245 del Código Penal. Se trata de un delito con gran relevancia social en la actualidad, más comúnmente conocido como ocupación. Castiga a aquellos que ocupen un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituyan morada, sin la autorización del titular, y también a quien se mantenga en estos lugares contra la voluntad de su dueño. Conlleva una pena de uno a tres meses de multa.

    La segunda conducta punible consiste en ocupar un inmueble o usurpar un derecho real inmobiliario ajeno, utilizando la violencia o intimidación. Para esta modalidad, la pena impuesta es de uno a dos años de prisión, dependiendo del daño provocado y la utilidad del delito.

    EL DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

    El delito de violencia doméstica se encuentra tipificado en el artículo 173 del Código Penal, y se engloba dentro de los delitos contra la integridad moral. El bien jurídico protegido por este delito es la propia dignidad de la persona, así como la paz en el núcleo familiar.

    El presente delito consiste en ejercer violencia física o psíquica, de forma habitual, sobre una persona que esté o haya estado ligada al responsable por una relación afectiva, sobre los menores o personas necesitadas de especial protección que convivan con él, o sobre las personas que estén sujetas a la potestad, tutela o acogimiento del conviviente.

    Es decir, este delito engloba todas aquellas conductas violentas que tienen lugar en el ámbito familiar y que afecta a alguno o varios de sus miembros. Se trata de un delito con carácter doloso pues el sujeto activo ejerce los actos violentos con total voluntad y conscientemente.

    Víctimas de la violencia doméstica

    Las víctimas del delito de violencia doméstica son todos aquellos miembros que forman parte del núcleo familiar. En concreto, pueden ser víctimas de este delito:

    • Una persona que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una relación de afectividad, independientemente de si existe o no convivencia.
    • Los descendientes, ascendientes o hermanos del cónyuge o conviviente, ya sea por naturaleza o adopción.
    • Los menores o personas discapacitadas que convivan con el responsable, o estén sujetos a la potestad o tutela del cónyuge o conviviente.
    • Cualquier persona que se encuentre integrada en el núcleo familiar, aunque no pertenezca naturalmente a la familia.

    Todas estas personas pueden ejercer el papel de sujeto pasivo en este delito, mientras que el sujeto activo es la persona que lleva a cabo la violencia en el ámbito familiar, que puede ser cualquier miembro de la propia familia.

    Diferencias entre violencia doméstica y violencia de género

    En el delito de violencia doméstica la víctima puede ser cualquier miembro del núcleo familiar, mientras que en la violencia de género sólo puede ser una mujer.

    Penas para la violencia doméstica

    El delito de violencia doméstica conlleva una pena de prisión de seis meses a tres años, junto con la privación del derecho a la tenencia de armas de tres a cinco años. También se puede imponer, si el Juez o Tribunal lo considera acertado para la salud familiar, una inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela o acogimiento de los menores o personas discapacitadas durante un período de uno a cinco años.

    Estas penas pueden agravarse, imponiéndose en su mitad superior, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

    • Cuando la violencia se lleve a cabo en presencia de menores.
    • Cuando tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima.
    • Cuando para llevar a cabo el delito se utilicen armas, independientemente de si se utilizan o no.
    • Cuando se quebrante una medida cautelar o de seguridad, así como algunas de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal.

    Además de estas penas, el delito de violencia doméstica puede conllevar penas asociadas a las lesiones provocadas por la violencia ejercida.

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    delito de amenazas Arjona Estudio Jurídico

    El delito de Violencia de Género

    La violencia de género engloba el conjunto de actos de violencia física y/o psicológica de un hombre sobre una mujer. Para que se produzca es necesario que exista o haya existido entre ambos una relación sentimental o afectiva, y es independiente de si hay convivencia entre ambas partes.

    Se trata de un delito doloso ya que, el agresor, es consciente de que está provocando un perjuicio a la otra persona, aunque en algunas ocasiones como en la violencia psicológica, el carácter doloso no es tan manifiesto y sería necesario analizar las circunstancias concretas del caso.

    El bien protegido por este delito es la integridad de la mujer, así como su dignidad.

    La violencia de género se diferencia de la violencia doméstica o familiar en que esta última, se produce en el hogar y puede ser ejercida y sufrida por cualquiera de los miembros familiares.

    Por el contrario, la violencia de género sólo puede ser ejercida por el hombre sobre la mujer, existiendo entre ambos alguna relación.

    Como Abogados Especialistas en Violencia de Género poseemos un profundo conocimiento de la ley y una larga trayectoria en los Juzgados. Analizaremos su caso y marcaremos una estrategia de defensa para lograr el resultado más favorable para su caso.

    Habitualidad en la violencia de género

    Explicado por nuestros Abogados especialistas en Violencia de Género en Barcelona

    La habitualidad en el delito de violencia de género es la concurrencia del delito, es decir, el número de veces que se ha dado ese maltrato físico y/o psicológico del hombre sobre la mujer.

    Existe una mayor dificultad para desvelar la habitualidad de este delito cuando se provoca un daño psicológico puesto que, por lo general, no existen señales físicas y objetivas que puedan constatarlo.

    Tipos de violencia de género

    Nuestros Abogados de Violencia de Género, poseen una amplia trayectoria como especialistas en la materia.

    Atendiendo a la habitualidad de la violencia de género, podemos distinguir estos tipos de violencia de género:

    Violencia no habitual

    Constituyen este tipo de violencia los golpeos o maltratos de obra sin producción de lesión en el ámbito de la violencia de género y doméstica y además se incluyen las lesiones de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido 

    La conducta típica para este tipo de violencia es  «causar por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 CP  o golpear o maltratar de obra sin causar lesión.

    Existen agravantes en este tipo de violencia no habitual:

    • En presencia de menores
    • Utilizando armas
    • En el domicilio común o el de la propia víctima
    • Quebrantado una medida cautelar o de seguridad

    Violencia habitual

    El código Penal en su artículo 173 establece el criterio para violencia habitual: «Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores».

    Violencia física

    Es el tipo de violencia de genero más visible y reconocida por la sociedad, el principal objetivo del agresor es causar o intentar causar daño físico a la víctima a través de actos físicos, como pueden ser, golpes, patadas, arañazos, quemándola, tirándole del cabello, mordiéndole, denegándole atención médica u obligándole a consumir drogas o alcohol.

    Violencia psicológica

    Consiste en provocar miedo a través de la intimidación. La víctima sufre humillaciones, tratos vejatorios, amenazas con causar daño físico a una mujer a sus familiares mas cercanos, etc.

    Violencia sexual

    La violencia sexual es aquella situación en que una persona se ve forzada a realizar o desistir de realizar actividades de índole sexual. No es necesario que existe contacto físico para ejercer violencia sexual contra otra persona. Es acoso sexual, los insultos, las vejaciones entran dentro de la violencia sexual sin llegar al contacto físico.

    Violencia Intrafamiliar

    La violencia intrafamiliar también es conocida como violencia doméstica.

    La violencia doméstica o intrafamiliar es la que se produce entre ascendientes, descendientes o hermanos, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre menores o incapaces que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela o curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente o que con él convivan.

    Violencia económica

    En los casos de violencia de género, se considerará violencia económica el impago de la pensión alimenticio de los hijos.

    En concreto, el Código Penal en el artícul9 227.1 recoge: «el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses»

    Violencia de género digital

    Se conoce como violencia de género digital toda aquella acción que mediante medios digitales acose, amenace o extorsione a cualquier individuo.

    Algunas acciones típicas de este tipo de violencia son:

    • Ciberacoso
    • Acoso en redes sociales
    • Sextorsión
    • Suplantación de identidad
    • Seguimiento con programas espías
    • Amenazas por correo electrónico o redes sociales
    • Ataques a la reputación online

    Intención en la violencia de género

    La intención del agresor en el delito de violencia de género es fundamental, ya que no siempre una acción de violencia física, leve, del hombre sobre la mujer, será considerada como agresión de violencia de género. Para determinarlo, es necesario analizar cada caso particular.

    Existirá violencia de género siempre que el hombre se posicione superior sobre la mujer dentro de la relación, utilizando esa superioridad para agredir física o psicológicamente a la otra parte.

    Es decir, la intención machista en la violencia de género radica en la relación de poder del hombre respecto a la mujer.

    Características de la violencia de género

    Abogados Barcelona Violencia de Género

    Para que se produzca un delito de violencia de género, es necesario que se den una serie de circunstancias. En primer lugar, se diferencias dos sujetos:

    • Un sujeto activo, que es el responsable de la violencia de género y, por tanto, de las agresiones físicas o verbales ejercidas sobre la mujer. En este delito, el sujeto activo sólo puede ser el hombre.
    • Un sujeto pasivo, que resulta perjudicado por las acciones del sujeto activo. En la violencia de género, el sujeto pasivo es la mujer, y es víctima de las agresiones del hombre.

    También ha de existir una relación afectiva o sentimental entre el hombre y la mujer, independientemente de si hay, o no, convivencia entre ambas partes.

    En esta relación de afectividad se distingue una actitud de desigualdad o superioridad del hombre sobre la mujer, siendo esta la causa de la violencia.

    Alejamiento del agresor

    El alejamiento del agresor u orden de alejamiento es uno de los recursos disponibles para proteger a la víctima de violencia de género.

    La orden de alejamiento prohíbe al agresor residir o acudir a la vivienda de la víctima ni al lugar donde se produjeron los hechos, así como a los lugares frecuentados por la víctima y por su familia para evitar un encuentro directo entre ambas partes.

    La orden de alejamiento puede prohibir también la comunicación, por cualquier vía, entre el agresor y la víctima.

    Esta medida finaliza cuando el tribunal considera que la víctima no corre peligro y no es necesario protegerla.

    Penas del delito de violencia de género

    Somos abogados especialistas en violencia de género Barcelona

    El delito de violencia de género está castigado con una pena de seis meses a tres años de prisión, así como la privación a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años.

    Además, si tienen hijos menores, el juez puede inhabilitar la tutela o patria potestad del menor de uno a cinco años.

    Estas penas se impondrán en su mitad superior cuando el delito se de alguna de las siguientes circunstancias:

    • Cuando el delito tenga lugar delante de menores.
    • Cuando se lleve a cabo utilizando armas.
    • Cuando el delito se produzca en el domicilio común o en el de la víctima.
    • Si se quebrantan alguna de las penas recogidas en el artículo 48 del Código Penal.

    Además de esta condena, al acusado de un delito de violencia de género se le pueden atribuir delitos de lesiones por lo que la pena puede aumentar según la gravedad de la violencia ejercida.