Categoría: Violencia de Género

Ley del Sí es Sí

Novedades Legislativas de la “Ley del Sí es Sí” 

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, comúnmente conocida como «ley del sí es sí», ha introducido importantes cambios en el marco legal para proteger los derechos y la integridad de las personas en el contexto de las relaciones sexuales. Conozcamos un poco más en profundidas qué cambios se han introducido en la mencionada ley: 

  1. Consentimiento Claro y Voluntario
  • La ley se centra en la importancia del consentimiento válido en las relaciones sexuales. 
  • Establece que solo se puede mantener relaciones sexuales si ambas partes han expresado su consentimiento de manera clara y voluntaria [1] [ ] [2]. 
  1. Eliminación de la Distinción entre Abuso y Agresión
  • La ley elimina la distinción entre abuso y agresión sexual. 
  • Ahora se considera que cualquier acto sexual sin consentimiento explícito es una violación de la libertad sexual [5]. 
  1. Objetivos y Medidas
  • La finalidad de esta ley es la prevención, detección y sanción de las violencias sexuales
  • Busca garantizar una respuesta integral especializada frente a todas las formas de violencia sexual, así como la atención y recuperación en todos los ámbitos de la vida de las víctimas [4]. 

En resumen, la «ley del sí es sí» busca crear un entorno en el que el consentimiento sea claro, voluntario y fundamental para cualquier actividad sexual. Esto representa un paso importante hacia la protección de los derechos y la seguridad de las personas en España.  

Fuentes:  

  1. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía … – BOE.es 
  1. La Ley del Si es Sí: Explicación y Significado en el Derecho 
  1. La ley del sólo sí es sí: en qué consiste y cuáles son sus medidas … 
  1. LA NUEVA «LEY DEL SÍ ES SÍ» (LO 10/2022): APLICACIÓN Y MODIFICACIONES. 
  1. La Ley del Si es Sí: Explicación y Significado en el Derecho 
  1. https://www.boe.es/eli/es/lo/2022/09/06/10/con 

Reciente reforma del Código Civil: La suspensión del régimen de visitas a padres maltratadores.

La Ley 8/2021 ha modificado ciertos artículos del código civil y, especialmente, se ha hecho famosa por modificar el artículo 94 del Código Civil y establecer la suspensión del régimen de visitas frente al progenitor que se vea inmerso en un procedimiento penal de violencia doméstica o de género.

Vivimos en una sociedad sumida en una lacra social como es la violencia de género, donde las cifras de mujeres asesinadas por sus parejas o ex parejas se disparan cada año.

Por si esto no fuera suficiente, se está dando, además, un tipo de violencia de género cruel y despiadada denominada violencia vicaria, que consiste en que en ocasiones el padre maltratador llega a dañar e incluso asesinar a sus propios hijos, con el fin de causarle el mayor sufrimiento posible a la mujer así como un daño irreparable.

Además, hay que tener en cuenta que a pesar de las medidas que se puedan establecer para proteger a la mujer, cuando se acuerda una medida penal de prohibición de aproximación a una víctima de violencia machista, se eleva exponencialmente el riesgo de sus hijos de ser instrumentalizados por el agresor para causarle el mayor dolor posible.

Por tanto, esta suspensión del régimen de visitas con el progenitor maltratador que contempla la nueva ley, se torna absolutamente imprescindible en casos de violencia, por muchas razones:

  • Porque como decíamos, eleva exponencialmente el riesgo de los hijos de ser utilizados por el agresor para causar daño a la mujer, llegando incluso en muchas ocasiones a asesinarles, es lo que se denomina «violencia vicaria».
  • Porque los menores deben quedar al margen de todo ambiente de violencia y es preferible no tener visitas con un padre violento y maltratador a tenerlas con un progenitor que de una forma u otra, acabará dañándoles.
  • Porque manteniendo las visitas también resulta perjudicada la mujer maltratada ya que de esta manera, romper el vínculo con su maltratador se torna imposible, como mínimo, hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad.

En estas situaciones, los menores siempre resultan ser las víctimas más vulnerables y se hace absolutamente imprescindible protegerles, ya que es por el interés del menor por el que hay que velar por encima de todo, siendo evidente que un maltratador nunca puede ser un buen padre.

Hasta la fecha, en casos de violencia de género o incluso vicaria, se seguía manteniendo un régimen de visitas del padre maltratador con sus hijos, hecho este carente de toda lógica y entendimiento, ya que los menores quedaban total y absolutamente desprotegidos ante los actos del padre maltratador y solo salvo contadas excepciones, los jueces suspendían o limitaban ese derecho de visitas.

Además, los maltratadores se valían de este régimen de visitas para ejercer un mayor control sobre la mujer maltratada por lo que las víctimas se seguían viendo obligadas a mantener cierto contacto con sus verdugos hasta que los menores alcanzasen la mayoría de edad, temiendo además por la vida de sus hijos.

Con la nueva ley, afortunadamente procede por fin, suspender el régimen de visitas del maltratador con los hijos en casos de violencia de género, pues el nuevo artículo 94 reza así:

No procederá un régimen de visita o estancia, o de existir se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Hay que destacar que aunque sobre el papel esta ley sea así, los jueces no están automáticamente obligados a suspender dicho régimen de visitas en los casos de violencia de género, ya que pueden seguir manteniéndolo si motivan su decisión, es decir, si justifican que el seguir manteniendo esas visitas beneficia a los menores y si evalúan que no existe un riesgo para los niños. Por tanto, la aplicación de esta suspensión del régimen de visitas no es tan automática como muchos detractores de la reforma quieren dar a entender.

Dichos detractores se amparan, para justificar su disconformidad con la reforma, en motivaciones tales como la vulneración de la presunción de inocencia por parte del progenitor paterno, cuando lo cierto es que, en primer lugar, y como hemos dicho, el juez puede seguir manteniendo dicho régimen de visitas si motiva y justifica que no hay peligro para el menor, y en segundo lugar, el interés superior del menor y su derecho a la vida debería estar por encima del derecho a la presunción de inocencia de su progenitor.

Entendemos que la reforma de la ley es un gran paso para avanzar en esta sociedad y un importante y necesario mecanismo para proteger a los menores haciéndonos reflexionar sobre lo evidente: no solo que los maltratadores no pueden ser buenos padres, sino que además, la figura de un padre maltratador es mucho más perjudicial para un menor que su completa ausencia.  

Desgraciadamente, la aplicación práctica de dicha suspensión del régimen de visitas en casos de maltrato está tardando más de la cuenta, como atestiguan los datos del Consejo General del Poder Judicial, existiendo gran disparidad en los juzgados en la suspensión del régimen de visitas en casos de padres maltratadores según la provincia de que se trate.

Como conclusión, la justicia española tiene un gran camino por recorrer para proteger a la infancia, y este tipo de reformas, como mínimo, invitan a la reflexión ya que se hace cada vez más necesario que la sociedad vaya tomando conciencia de la realidad de la violencia de género, (cuya negación no es otra cosa que la apología de dicha violencia) y de hasta qué punto afecta no sólo a las mujeres sino a los que lamentablemente siempre resultan más desfavorecidos y vulnerables, y a los que por encima de todo, hay que proteger de forma innegociable : los menores.

Si tienes este tipo de problema en el ámbito familiar, llámanos o escríbenos y te asesoraremos de manera personalizada sobre la mejor de manera de proceder en estos casos.

grayscale photography of naked woman

EL DELITO DE EXHIBICIONISMO

El delito de exhibicionismo consiste en ejecutar actos de exhibición obscenos ante menores de edad o personas necesitadas de especial protección, así como vender, difundir o exhibir contenido pornográfico entre menores de edad o personas necesitadas de una protección especial.

Se trata de un delito doloso, dado que el sujeto activo actúa de forma voluntaria y consciente, provocando con una conducta sexual al menor. No existe la modalidad imprudente, sin embargo, se contempla la opción de que el responsable se equivoque en cuanto a la edad de la víctima. En este caso se exime la pena, si es invencible, y se atenúa la pena, si es vencible. En cuanto a la consumación, es un delito de actividad, por lo que el simple exhibicionismo es una conducta punible, sin necesidad de que exista una reacción libidinosa por parte del menor.

El delito de exhibicionismo en el Código Penal

Este delito se encuentra tipificado en los artículos 185 y 186 del Código Penal, y pertenece a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Por ello, el bien jurídico protegido por este delito es principalmente la libertad sexual del individuo, que es la capacidad de toda persona para decidir sobre su sexualidad.

Sin embargo, al tratarse de menores de edad, el bien jurídico protegido también es la indemnidad sexual, que es el derecho de toda persona a no sufrir interferencias en la formación sobre su propia sexualidad. Es decir, los menores han de decidir sobre su propia sexualidad sin ninguna influencia ajena.

Elementos del delito de exhibicionismo

Para que exista un delito de exhibicionismo, es necesario que existan los siguientes elementos:

  • Sujeto activo: El responsable de este delito ha de ser una persona mayor de edad. Si el sujeto activo fuera un menor de edad, quedaría impune, si tuviera menos de catorce años, o estaría regulado por la Ley Penal del Menor.
  • Sujeto pasivo: La víctima de este delito únicamente puede ser un menor de edad o una persona necesitada de especial protección.
  • Exhibicionismo Obsceno o difusión de pornografía: Por último, es necesario que se lleve a cabo el hecho delictivo propiamente dicho, en cualquiera de sus dos tipos.

Requisitos del delito de exhibicionismo

En el delito de exhibicionismo, se distinguen los siguientes requisitos:

  • Es necesario que el sujeto activo lleve a cabo una conducta de exhibicionismo de carácter sexual y obsceno ante un menor o una persona necesitada de especial protección, o venda, difunda o favorezca material pornográfico a estos.
  • La víctima del delito ha de ser un menor de edad, o una persona incapaz, es decir, que necesite una protección especial por cualquier circunstancia.
  • El acto exhibicionista o la difusión de material pornográfico se realiza con total voluntad y conciencia del posible perjuicio que puede provocar sobre la conciencia sexual del menor.
  • Las dos conductas principales de este delito se realizan sin el consentimiento de la otra persona.

Si se cumplen todas estas premisas, estaremos hablando de un delito de exhibicionismo. Si te encuentras en esta situación, el mejor consejo que podemos darte es que elijas a un abogado especializado y con experiencia en este delito ya que te ayudará, en gran medida, a conseguir buenos resultados en el juicio.

Tipos delictivos

A continuación, analizaremos los dos tipos que se registran en este delito, el tipo objetivo y subjetivo.

Tipo objetivo

La regulación de este delito tiene como finalidad última proteger el correcto y natural desarrollo sexual de la víctima. Esto se debe a que las conductas recogidas por este delito pueden interferir gravemente en la percepción sexual del menor, condicionando así su posterior maduración u orientación.

Tipo subjetivo

Como hemos comentado anteriormente, el sujeto activo de este delito actúa con una actitud dolosa, puesto que conoce la existencia de delito y actúa voluntariamente. Sin embargo, no es necesario que la intención del responsable sea provocar un perjuicio sobre la educación o percepción sexual de la víctima.

Una de las razones por las que no es necesario este elemento subjetivo es precisamente porque resulta difícil de determinar. Este delito puede ser llevado a cabo por diferentes razones, y, aunque alterar el desarrollo natural de la víctima puede ser una de ellas, el sujeto activo también puede ejecutar este delito buscando algún tipo de placer o cualquier otro motivo.

Conductas delictivas del delito de exhibicionismo

El delito de exhibicionismo está integrado por dos conductas principales, el exhibicionismo obsceno y la difusión de pornografía. Ambas son de carácter sexual, pero gracias a este artículo podrás diferenciarlos a la perfección.

Exhibicionismo obsceno

El exhibicionismo obsceno consiste en llevar a cabo o ejecutar actos libidinosos de exhibicionismo ante menores o personas que necesitan protección especial. Por ejemplo, mostrar o enseñar a la víctima los órganos sexuales del sujeto activo. Este acto de exhibicionismo se realiza sin contacto físico entre el sujeto activo y la víctima, simplemente se obliga a esta a presenciar los actos obscenos.

Difusión de pornografía

La difusión de pornografía es la segunda conducta recogida por este delito. Consiste en vender, difundir, exhibir o mostrar cualquier tipo de material pornográfico, en particular de este delito, a menores de edad o personas incapaces. Para comprender este delito es necesario definir antes que es el material pornográfico. La Jurisprudencia entiende por material pornográfico todo aquel contenido que represente de forma visual los órganos reproductores o la práctica o participación en un acto de carácter sexual. Esta modalidad se engloba dentro de el delito de exhibicionismo puesto que puede tener una gran influencia perjudicial sobre la conciencia sexual de la víctima.

Penas del delito de exhibicionismo

El delito de exhibicionismo conlleva las mismas penas en sus dos conductas, exhibición obscena y difusión de pornografía. En ambos casos, la pena impuesta es de seis meses a un año de prisión, junto con una multa de doce a veinticuatro meses. En muchas ocasiones, los Jueces dictan una causa de inimputabilidad cuando el sujeto activo que ejecuta el delito está afectado por algún trastorno mental o anomalía psíquica que justifique los hechos. En cuyo caso se evade la responsabilidad penal y se interna al responsable en un centro psiquiátrico.

CONTACTO

    Jurisprudencia

    Elementos del delito de exhibicionismo

    Sentencia del Tribunal Supremo
    Sala de lo Penal 468/17

    «La diferencia sustancial entre el delito de abusos sexuales del art. 183 y este nuevo tipo delictivo (art. 183 bis) ha de encontrarse en la realización típica de los hechos, puesto que el primero requiere inexcusablemente actos de contacto físico o corporal entre el autor y su víctima, mientras que en este segundo basta con que el autor haga presenciar al menor actos de carácter sexual, aunque aquel no participe en ellos. La mención determinar «a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual» enturbia esta interpretación, pero únicamente es posible la interpretación que separe ambas conductas, si tomamos, primeramente, en consideración que tal comportamiento, con la participación o no del autor, se limite a llevar a cabo un comportamiento que no signifique realizar actos de carácter sexual con un menor de 16 años, puesto que en ese caso la aplicación preferente sería la del art. 183 del Código Penal; y en segundo lugar, considerando que el tipo penal del art. 183 bis requiere una conducta de futuro, en tanto que se penaliza un acto preparatorio, mientras que en el abuso sexual de menores del art. 183 del Código Penal, se consuma mediante la realización de actos sexuales con […]

    Requisitos del tipo del delito de exhibicionismo

    Sentencia AP ML 76/17

    «Llegados a este punto, se ha poner de manifiesto que la redacción del tipo ( art. 185 CP ) no exige ese requisito al que se refiere el recurrente. Como dice la SAP Cantabria, sec. 1ª, nº 2033/2004 de 2-4, «El delito de exhibicionismo, que nos ocupa, es un delito de simple actividad cuya conducta, el acto de exhibición, debe realizarse ante menores asumiendo la probabilidad de que éstos puedan percibirlos, resultándole indiferente al exhibicionista realizar los actos en un contexto espacio-temporal en el que se encuentren menores que puedan observar su actividad.»

    Abundando en lo anterior, la SAP Pontevedra, sec. 2ª, nº 13/2009 de 20-1 , con cita, a su vez, de la SAP Madrid, sec. 3ª, nº 416/2006 de 20-10, señala que «en dicho precepto ( art. 185 CP ) no se exige como requisito del tipo que el acto de exhibición obscena sea observado por los menores, sino que los requisitos del tipo se colman simplemente con que tal acto se ejecute «ante» menores, es decir, que se realice en presencia de menores; de forma que el tipo aparece descrito como un delito de mera actividad o de peligro, en el que se viene a castigar una actividad previa a la observancia por los menores de […]

    El error en la apreciación de la prueba

    Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
    Sentencia 299/18

    «Centrándonos en el motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su prosperabilidad según reiterada jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo, STS 936/2006, de 10-10 , 778/2007 de 9-10 ; 1148/2009, de 25-11 – la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que del dato contradictorio así acreditado documentalmente era importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los supuestos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para no modificarlos ( STS. 693/2015 de 12.11 ). 4) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, […]

    CONTACTO

      Arjona Estudio Jurídico Penal

      EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL

      El delito de violación

      La violación sexual es la conducta agravada del delito de agresión sexual, y está tipificado en el artículo 179 del Código Penal.

      El bien jurídico protegido es la libertad sexual del individuo y la indemnidad sexual, en caso de que las víctimas fuesen menores o personas incapacitadas.

      Este delito consiste en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, así como la introducción de miembros corporales u objetos por las vías anal o vaginal, sin consentimiento. Forma parte del delito de agresión sexual, por lo que el acusado recurre a la violencia o intimidación para llevar a cabo la violación.

      La violación se diferencia del tipo básico de agresión sexual en que, en este delito, la agresión consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de objetos, por lo que constituye la máxima gravedad.

      La violación concurre aunque el acceso sexual sea leve o breve.

      El delito de agresión sexual castiga a aquellos que atenten contra la libertad sexual de otra persona, utilizando para ello la violencia o la intimidación. Esta es la diferencia fundamental con respecto al delito de abuso sexual, ya que, en este último no se utiliza la fuerza o la intimidación para la comisión del delito.

      Violación como tipo agravado de agresión sexual

      La violación sexual representa la máxima intensidad del delito de agresión sexual. Es decir, constituye un tipo agravado de este delito y, por lo tanto, presenta características muy similares, pero conlleva penas superiores.

      La pena del tipo básico de la agresión sexual es de uno a cinco años de prisión, pero en el caso de la violación, al ser la máxima agravación, la pena impuesta es de seis a doce años de prisiónpudiendo agravarse en algunos casos:

      • Cuando la violencia o intimidación realizada sobre la víctima tenga un carácter especialmente vejatorio o degradante.
      • Cuando en la agresión sexual intervengan conjuntamente dos o más personas.
      • Cuando debido a su edad, enfermedad, discapacidad o situación, la víctima sea especialmente vulnerable.
      • Cuando el acusado recurra a la utilización de armas u otros objetos igualmente peligrosos que pudieran producir la muerte o lesiones físicas a la víctima. Si existieran estos daños, se atribuirían penas de estos delitos.
      • Cuando para llevar a cabo la agresión sexual, el acusado se haya aprovechado de una relación de superioridad con respecto a la víctima o parentesco, por ser familiar o afín a la víctima.
      • Cuando la agresión sexual haya sido cometida por una organización criminal dedicada a tales actividades.

      Si se da alguna de estas circunstancias, la pena de la agresión sexual es de cinco a diez años de prisión, y, en el caso de la violación, corresponde una pena de doce a quince años.

      Si se cumplen dos o más de estas premisas, las penas se impondrán en su mitad superior.

      Introducción de objetos como agravante

      La introducción de objetos por vía vaginal o anal es otra de las conductas punibles recogidas por este delito, entendiéndose como objeto cualquier cosa inanimada utilizada con una finalidad exclusivamente sexual.

      Esta conducta se da cuando el violador introduce personalmente los objetos por una de estas dos vías, pero también cuando obliga a la propia víctima a introducirlos, valiéndose de la violencia o la intimidación para conseguirlo.

      Consumación del delito de agresión sexual

      Para la consumación de la agresión sexual es necesario que se complete la acción ilícita y sexual llevada a cabo por el responsable. Es decir, es necesario un contacto corporal sobre la víctima, independientemente de que exista o no una satisfacción erótica.

      En el caso de la violación, este contacto corporal se corresponde con el acceso carnal por vía vaginal, anal, o bucal, o la introducción de objetos por las dos primeras vías.

      Cuando no llegase a existir el contacto corporal entre el acusado y la víctima, la agresión sexual sería considerada en grado de tentativa, siendo menores sus penas.

      ¿Cuándo se produce el delito de violación?

      Para que exista una violación del art. 179 del Código Penalse debe producir una agresión sexual con violencia o intimidación e introducción de miembros corporales por vía bucal, anal o vaginal de la víctima.

      El Tribunal Supremo ha precisado en su Sentencia 454/2021 cuándo se considera que ha existido penetración vaginal. La agresión sexual se producirá en parte interna de la zona sexual femenina cuando rebase el plano de horizontalidad de esa zona sexual de la víctima, consistente en el introvaginal y la parte interna de los labios menores.

      Para ser considerada penetración, basta con el acceso a la zona interna sexual femenina de la víctima y, en consecuencia, no existe una penetración total y absoluto, sino que basta con que sea parcial para que concurra la violación del art. 179 CP y no agresión del art. 178 CP u abuso sexual, si se utiliza violencia o intimidación.

      Así, todo exceso de superación de la horizontalidad de la zona superficial, por leve que sea, es considerada por el Tribunal Supremo como penetración o introducción suficiente, y por tanto violación sexual.

      Los abogados especialistas en derecho penal deben tener muy en cuenta la distinción entre estas variantes de delito, por sus importantes diferencias en cuanto a la determinación de la pena.

      Tentativa del delito de violación

      El grado de tentativa en este delito tiene lugar cuando la acción sexual no llega a consumarse por cualquier circunstancia y, por lo tanto, no existe acceso carnal. A pesar de esto, el acusado ha debido intentar, previamente, realizar dicha acción y mostrar la intención de hacerlo.

      El delito de violación se caracteriza por su carácter doloso, el acusado es consciente en todo momento de que está cometiendo un hecho ilegal y atentando contra los derechos de la víctima.

      Cuando el delito no llega a consumarse, puede existir la duda de si el acusado iba a cometer una agresión o una violación, en cuyo caso se castigará con el delito menos grave siguiendo el principio “In dubio pro reo”.

      Violación sexual en menores de 16 años

      Cuando las víctimas de una violación son menores de dieciséis años, las penas impuestas son considerablemente más graves. Además, puede ser agravado por algunas circunstancias:

      • Cuando la víctima se encuentre en una situación totalmente indefensa debido a su escaso desarrollo intelectual o físico.
      • Cuando la víctima sea menor de cuatro años.
      • Cuando se cumpla alguno de los agravantes del delito de agresión sexual, anteriormente mencionados.

      Violencia o intimidación en el delito de violación

      La violencia o intimidación resulta un aspecto clave en el delito de agresión sexual, y especialmente en la violación. La víctima se opone a la solicitud sexual del violador y, por eso, el acusado recurre a la fuerza para conseguirlo.

      Los delitos de abuso y agresión atentan contra la libertad sexual de la víctima, y se diferencian en que en la agresión se recurre a la violencia o intimidación para consumar la agresión. Por ello, es más grave el delito de agresión sexual.

      En la violación, el responsable utiliza la fuerza para conseguir el acceso carnal o la introducción de objetos. Cabe destacar que, si se produjeran lesiones físicas o incluso la muerte de la víctima debido a esta violencia, el responsable será acusado de otros delitos además del delito de violación.

      CONTACTO

        Jurisprudencia

        El delito sexual agravado de violación

        Sentencia B-5 92/20

        «Son requisitos, por tanto, de la infracción, la existencia de un contacto físico sobre el cuerpo de la víctima inconsentido por el sujeto pasivo verificado con ánimo libidinoso por el sujeto activo, que se verifica con violencia o intimidación para doblegar la voluntad de la víctima. El delito de agresión sexual, exige «1) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual; 2) un elemento subjetivo o tendencial que viene siendo definido como «ánimo libidinoso» o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.

        Como dice la STS de 7 de mayo de 1.998, se trata de un delito de tendencia que se consuma instantáneamente y por la sola ejecución del citado elemento objetivo aunque éste sea elemental o breve.

        Por lo demás, y aun cuando el motivo no lo mencione, conviene señalar que cuando la acción consiste en esa clase de contactos corporales breves o elementales, el elemento determinante para incardinar el hecho en el tipo del abuso sexual -o la agresión sexual si interviene violencia o intimidación- o en la falta del art. 620.2º C.P., que castiga la amenaza, cocacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, es el de la concurrencia o ausencia del ánimo lúbrico del sujeto activo, que debe estar presente en los tipos del art. 178 y 181 C.P. y ausente en la falta del 620.2º del mismo Código» ( STS 928/1999 de 4 de junio).

        Con relación a la violencia, […]

        La consideración de violencia o intimidación idóneas en el delito de agresión sexual agravada con violación

        Sentencia AP CS 1 39/18

        «Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de violación, previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP , al concurrir todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que tipifican el delito.

        Sobre lo que deba considerarse violencia o intimidación idóneas para integrar el tipo delictivo del art. 179 CP , la jurisprudencia ha ido perfilando cuáles deban ser sus caracteres esenciales, afirmando, por ejemplo, la STS 6 febrero 2006 , en la que se citan otras como las SSTS 23 septiembre 2002 y 26 enero 2004 , que «por violencia ha de entenderse el empleo de fuerza física y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Mientras que, la intimidación, es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado.

        En ambos casos, han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta […]

        Arjona Estudio Jurídico Penal

        El delito de agresión sexual

        El delito de agresión sexual se encuentra tipificado en los artículos 178 a 180 del Código Penal y castiga a aquellas personas que, sin consentimiento y utilizando la violencia o intimidación, atentan contra la libertad sexual de la víctima.

        Es un delito doloso puesto que el acusado es consciente de que está cometiendo un delito.

        También puede ser juzgado como tentativa si el delito no ha llegado a consumarse, pero se cumplen algunos de sus requisitos.

        Los principales derechos contra los que atenta este delito son:

        • Libertad sexual: Es el derecho del individuo para decidir sobre su sexualidad, utilizar su cuerpo como desee y rechazar las propuestas no deseadas.
        • Indemnidad sexual: La indemnidad sexual es el derecho de las personas incapaces y menores de edad que aún no tienen la madurez necesaria para decidir sobre su comportamiento sexual.

        La principal diferencia de este delito con respecto al delito de abuso sexual es que en este último no existe violencia o intimidación, siendo así un delito más leve.

        Elementos de un delito de agresión sexual

        El delito de agresión sexual consta de dos tipos elementos para ser juzgado, objetivos y subjetivos.

        Para que exista un delito de agresión sexual es necesario un contacto carnal.

        Para valorar el delito, desde un punto de vista objetivo, se recurren a los siguientes criterios:

        • Valorar el ánimo libidinoso del acusado: Se da cuando el individuo es conocedor de la agresión sexual y tiene como objetivo el acceso carnal.
        • Valorar la transcendencia del delito. Consiste en analizar las particularidades del delito.
        • Valorar usos y costumbres sociales: Dependiendo de las costumbres propias del lugar donde se ha cometido la agresión sexual, la valoración del delito será diferente.
        • Violencia: Consiste en utilizar la fuerza física para lograr el acceso carnal. Es común a otros delitos.
        • Intimidación: Consiste en amenazar a la víctima, tanto de forma oral como física, con una finalidad sexual.

        En definitiva, estos valores objetivos servirán para que la jurisprudencia pueda determinar si se ha producido, o no, un delito de agresión sexual, así como la gravedad del mismo.

        Además de los criterios objetivos que hemos analizado, existen otros subjetivos, los cuales consisten en entender el contexto del delito y las circunstancias particulares, tanto del acusado como de la víctima. Para ello, es necesario analizar el caso concreto, intentando averiguar las intenciones del acusado.

        Hay que tener en cuenta que tiene un carácter doloso pero que, si no ha podido ser consumado por alguna circunstancia externa al acusado, puede ser juzgado en grado de tentativa.

        Consumación del delito de agresión sexual

        La consumación del delito se da cuando se cumplen los requisitos que determinan un delito. Es decir, cuando se realiza plenamente.

        En caso de que el delito no pudiera consumarse, se consideraría tentativa, la cual sirve para juzgar el delito iniciado, a pesar de que no pudo finalizarse por cualquier motivo.

        En el caso de la agresión sexual, la consumación se produce en el momento en el que existe un contacto corporal entre el acusado y la víctima, utilizando para ello la violencia o la intimidación.

        Agravante de agresión sexual

        Además de los requisitos necesarios para la consumación de la agresión sexual, existen una serie de agravantes que aumentan la gravedad del delito y por tanto sus condenas.

        Este delito, tal y como indica el Derecho Penal, será castigado con una pena cinco a diez años para aquellas circunstancias que se incluyen en el código penal, artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, siempre que se cumpla alguna de las siguientes premisas:

        • Cuando la violación o intimidación ejercidas sobre la víctima tengan un carácter vejatorio o degradante.
        • Cuando en la agresión sexual actúen conjuntamente dos o más personas.
        • Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por su edad, enfermedad, incapacidad u otra situación que la haga especialmente sensible.
        • Si para cometer el delito, el acusado se ha beneficiado de una relación de superioridad o parentesco con respecto a la víctima, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción.
        • Uso de armas y objetos que pudieran ocasionar la muerte o heridas a la víctima.

        Las penas se impondrán en su mitad superior cuando se cumplan dos o más de las circunstancias anteriormente mencionados.

        Agresión sexual a menores de edad

        Las agresiones sexuales cometidas sobre menores de edad están reguladas por el artículo 183 del Código Penal y están castigadas con penas de cinco a diez años de prisión por ser más grave.

        Esta condena se aplica cuando se atenta contra la libertad o indemnidad sexual de personas menores de 16 años, utilizando la violencia o la intimidación.

        A partir de los 16 años se considera que la persona tiene consciencia suficiente para dar su consentimiento sexual.

        La condena se impondrá en su mitad superior si cumple alguna de las circunstancias agravantes comentadas anteriormente.

        La violación como agresión sexual

        La violación es el delito más grave dentro de la agresión sexual puesto que supone la máxima expresión de la misma y, al igual que otros delitos como el delito de abuso sexual, se produce sin consentimiento de la víctima. Su condena también es mayor, está castigado con la pena de seis a doce años de prisión.

        La violación consiste en el acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

        Se considera agresión sexual porque el culpable se vale de la violencia o intimidación para ello.

        Dentro del delito de violación también se incluyen los agravantes de la agresión sexual que podrían aumentar la condena.

        ¿Hasta dónde debe producirse la introducción para ser considerada penetración?

        Todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la «horizontalidad» en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual.

        Debe considerarse que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto, ya que la violación concurre aunque el acceso sea leve o breve. 

        Debe entenderse por «horizontalidad» la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración.

        No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el «acceso suficiente» para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, porque en ningún supuesto se ha exigido un acceso total para que exista violación.

        Declaración de la víctima. Valoración como prueba de cargo.

        Para considerar como prueba de cargo la declaración de la víctima, se deben verificar unos requisitos mínimos:

        • Se debe analizar si ha existido una relación previa por la que se pueda concluir que la declaración de la víctima corresponde a motivos falsos.
        • Se debe constatar si el relato histórico de la víctima es verosímil
        • No puede tratarse de un relato perdido en el tiempo, debe contar con cierta proximidad y reiteración.
        • Debe haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, externos a la víctima y relacionados entre ellos.

        Penas por delito de agresión sexual

        El delito de agresión sexual implica penas de prisión de uno a cinco años, aunque esto dependerá de la gravedad y de otros factores como los agravantes, si ha sido consumado o sobre quién se ha producido.

        Si el delito incluye algún agravante, las penas pueden ascender hasta los cinco y quince años, aplicándose en su mitad superior cuando se cumplan dos o más.

        Si se ha cometido una violación, la pena de prisión es de seis a doce años.

        Cuando se trata de agresión sexual a menores, este delito impone condenas de cinco a diez años de prisión.

        CONTACTO

          Jurisprudencia

          El principio de inmediación en el delito de agresión sexual

          Sentencia SAP-M27 640/19

          “En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007, el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

          De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, […]

          Requisitos mínimos de verificación de la prueba de cargo en el delito de agresión sexual

          Sentencia SAP-BI2 77/19

          “Se trata en el caso de un delito de naturaleza sexual, en el que -junto al acusado no existe otro testigo directo que la propia víctima, lo que obliga a extremar el control sobre las exigencias relativas al contenido de la declaración. Estas exigencias, en constante jurisprudencia, son -por todas, STS 21 de diciembre de 2016 (ROJ: STS 5534/2016 – ECLI:ES:TS:2016:5534)-:

          a) Subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios.

          b) Objetivamente , debe constatarse si lo declarado por la victima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido.

          c) Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado, tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como sí de un disco rayado se tratara. c) […]

          El delito continuado en la agresión sexual

          Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
          573/17

          «Precisamente por ello se recurre en estos supuestos, según recuerda la STS 210/14, de 14 de marzo , a la aplicación del instituto del delito continuado, de gran utilidad para abarcar la punición de la totalidad de la conducta enjuiciada. Y continúa dicha STS 355/2015 : En su evolución jurisprudencial esta Sala ha consolidado una doctrina muy reiterada en esta materia, fruto de una profundo análisis de una realidad criminológica sometida de forma muy frecuente a nuestra consideración, que garantiza el principio de seguridad jurídica, la proporcionalidad en el tratamiento punitivo de estas conductas y la punición del conjunto de la actividad delictiva realizada, y que no parece razonable alterar, máxime cuando la aplicación de la ley penal está absolutamente necesitada de estabilidad y seguridad jurídica. Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre , entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación […]

          El delito de agresión sexual en concurso real con el delito de lesiones

          Sentencia SAP IB 31/16  

          “En cuanto al delito de lesiones, hemos dicho que considerábamos que concurría en relación de concurso medial con el delito de agresión sexual consumado (violación por introducción de miembro corporal por vía anal) en atención a la abundante jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en torno a si los delitos como el de agresión sexual u otros cometidos mediante el uso de violencia física (por ejemplo el de detención ilegal) contemplan también el desvalor de las lesiones que se produzcan a consecuencia del referido uso de la violencia o, si por el contrario, debe penarse de manera autónoma el ilícito penal que corresponda por las lesiones causadas, ( SSTS entre otras muchas de 11-12-2008 , 29-07-11 y 3-10-12 ), jurisprudencia que viene estableciendo que: El delito de agresión sexual con empleo de violencia requiere el empleo de ésta, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual, mediante el que se protege un bien jurídico distinto: la […]

          EL DELITO DE ACOSO SEXUAL

          • El delito de acoso sexual
          • Conductas Constitutivas del Delito de Acoso
          • Elementos del delito de Acoso Sexual
          • Tipos Agravados del Acoso Sexual

          El delito de acoso sexual

          El acoso sexual es un delito regulado por el artículo 184 del Código Penal y los bienes jurídicos protegidos son, en primer lugar, la libertad sexual de la víctima, y en segundo, la libertad individual en el entorno de la víctima.

          Este delito es diferente del abuso sexual y castiga a aquellos que se aprovechen de una relación laboral, docente o de prestación de servicios para pedir favores sexuales a otra persona de su mismo entorno, provocando a la víctima una situación objetiva humillante, intimidante y hostil.

          Para que se produzca este delito tiene que existir ánimo doloso por parte del acusado, el responsable ha de ser consciente de la situación incómoda que está provocando a la otra persona y actuar con voluntad en su conducta. No existe el acoso sexual imprudente.

          Conductas Constitutivas del Delito de Acoso

          La conducta típica de este delito se produce cuando el responsable aprovecha la relación laboral, docente o de prestación de servicios que mantiene con la otra persona para solicitar peticiones, ya sean físicas, verbales o no verbales, de carácter sexual.

          El delito se consuma con esta simple petición puesto que se trata de un delito de actividad y no de resultado, por lo que estas peticiones no son aceptadas por la víctima.

          El resultado de esta conducta es una situación incómoda y agresiva para la víctima que, en muchas ocasiones, se continúa en el tiempo y condiciona a la víctima a abandonar su lugar de trabajo o cambiar de entorno.

          Elementos del delito de Acoso Sexual

          Para la consumación del delito de acoso sexual es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias:

          • Cuando una persona solicite o realice peticiones de carácter sexual a otra dentro del entorno laboral, docente o de prestación de servicios. Estas peticiones pueden ser físicas, verbales o no verbales.
          • Cuando, debido a estas peticiones sexuales, el sujeto pasivo sufra una situación incómoda, humillante u hostil. Es decir, la segunda condición para que se cometa un delito de acoso sexual se basa en la repercusión de las acciones llevadas a cabo por el sujeto activo.
          • Es necesario que las solicitudes de naturaleza sexual se produzcan en un entorno laboral, docente o de prestación de servicios en el que exista una relación entre las dos partes. Lo más común es que se produzca en el trabajo.
          • Por último, un elemento fundamental de este delito es el carácter doloso del acosador, el cual actúa con voluntad en su comportamiento y es consciente de la situación humillante que sus acciones están provocando sobre la víctima. No existe la modalidad imprudente del acoso sexual.

          Si se cumplen estas premisas nos encontramos ante el tipo básico de un delito de acoso sexual, cuya pena es de tres a cinco meses de prisión o multa de seis a diez meses.

          Tipos Agravados del Acoso Sexual

          Además de la conducta típica, se distinguen tres tipos agravados principalmente que comentaremos a continuación, el acoso sexual con prevalimiento, el acoso sexual con anuncio expreso o tácito de un mal y el subtipo agravado.

          Acoso Sexual con prevalimiento

          El acoso sexual con prevalimiento se da cuando, en un entorno laboral, docente o de prestación de servicios, se solicitan favores sexuales aprovechando una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica por parte del acosador sobre la víctima, y provocando a esta una situación intimidatoria u hostil.

          Lo que se pretende con esta conducta es que la víctima acepte las peticiones por la posición de superioridad laboral, funcional o jerárquica del acosador.

          La pena para esta modalidad es prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses.

          Acoso Sexual con el anuncio expreso o tácito de un mal

          Este tipo agravado tiene lugar cuando el acosador anuncia un mal, expresa o tácitamente, contra las legítimas expectativas de la víctima, con el objetivo de que esta acepte las propuestas sexuales.

          La jurisprudencia establece que el mal anunciado debe ser creíble y real, y dirigido directamente contra el sujeto pasivo y nunca contra un tercero.

          Al igual que en el caso anterior, a esta conducta agravada le corresponde una pena de cinco a siete meses de prisión o una multa de diez a catorce meses.

          Subtipo Agravado de acoso sexual

          El subtipo agravado es la conducta más grave de este delito. Se produce cuando el acusado se aprovecha de una circunstancia de especial vulnerabilidad de la víctima para realizar el acoso sexual. Esta situación de vulnerabilidad viene determinada por la edad, las circunstancias de la víctima o la enfermedad que padezca.

          La pena para este subtipo agravado es de cinco a siete meses de prisión o multa de diez a catorce meses, y de seis meses a un año de prisión si se cumple alguno de los tipos agravados que hemos comentado anteriormente.

          No deje pasar la oportunidad de que nuestro abogado penalista en Barcelona estudie su caso y le recomiende la mejor estrategia. Como abogado especialista en delitos de acoso sexual nos avalan numerosos casos de éxito en los tribunales del país.

          Jurisprudencia

          Conductas constitutivas del delito de acoso

          Sentencia AP M 799/16

          «Como se explica en la sentencia el delito de acoso presenta una estructura que puede sistematizarse en la exigencia de los siguientes elementos:

          -En primer lugar, que se acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, alguna de las conductas descritas en el en el propio artículo 172 ter CP .

          -En segundo lugar, la reiteración de conductas contenidas en alguna de las cuatro modalidades comisivas definidas en el propio artículo 172 ter CP:

          1.- La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

          2.- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

          3.- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

          4.- Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. -En tercer lugar, un elemento negativo del tipo consistente en la ausencia de legitimación para desarrollar dichas conductas. -En cuarto lugar, la producción de un resultado, es decir, alterar gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Se trata de un elemento del tipo concebido en términos amplios, que exige un esfuerzo de alegación y prueba por las […]

          Elementos de delito de acoso sexual

          Sentencia AP M  237/17

          «Delito de acoso sexual del art. 184.1 y 2 CP. Dicho precepto penal tipifica el acoso sexual en los siguientes términos:

          «1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

          2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses».»

          El error en los datos fácticos de la declaración de hechos probados

          Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
          Sentencia 299/18

          «Como con reiteración ha declarado la jurisprudencia, por todas SSTS 200/2017 de 27 marzo , 376/2017 del 24 mayo , el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

          En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por […]

          El Delito de Abuso Sexual

          El delito de abuso sexual se tipifica en el artículo 181 del Código Penal y castiga con pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses a quien, sin violencia o intimidación y sin consentimiento atente contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.

          El responsable de los abusos debe tener animo libidinoso. Uno de los supuestos más habituales es el tocamiento sorpresivo de zonas erógenas, incluyendo las nalgas.

          El abuso sexual se considera también como no consentido cuando se realiza sobre personas privadas de sentido, con la voluntad anulada por drogas o cualquier otra sustancia natural o química, fármacos, fuerte intoxicación etílica o afectadas por un trastorno mental. 

          No todos los trastornos mentales son susceptibles de integrar un delito de abusos sexuales. Los tribunales han concluido que enfermedades mentales como la esquizofrenia paranoide no convierten a la persona en más vulnerable al abuso sexual. El trastorno mental debe ser aparente, conocido por el responsable de los abusos y causalmente pertinente para cuestionar la validez del consentimiento prestado.

          Las relaciones sexuales con menores de 16 años son jurídicamente no consentidas, aunque el menor haya prestado su consentimiento, según el artículo 183 del Código Penal.

          La ausencia de consentimiento de la víctima debe formularse y ser percibido por el supuesto responsable del delito de abusos con claridad. Por tanto, el consentimiento no será válido si la persona es incapaz de consentir o media coacción.

          Así, los tribunales han establecido que no existió delito de abusos en el caso de tocamientos sorpresivos en los que la persona tocada consiente a continuación en acostarse con el acusado, momento en el cual los tocamientos vuelven a producirse sin oposición.

          Son considerados abuso sexual los actos sexuales sin violencia o intimidación que han tenido lugar con un consentimiento viciado aprovechando una posición de superioridad de coarta la libertad de la víctima, lo que se considera prevalimiento.

          Una parte de la jurisprudencia entiende que el abuso con prevalimiento debe acompañarse de una coacción para lograr el consentimiento, pero otra corriente jurisprudencial estima que puede incurrirse en el delito, incluso sin coacción, cuando la situación de superioridad es patente, como en los casos de profesores y alumnos, víctimas con bajo nivel intelectual o madurativo (siempre que sea evidente o conocido por el acusado) y familiares. El prevalimiento no existe si la persona que se encuentra en situación de inferioridad es la que propone la relación sexual.

          La pena de prisión se agrava y puede llegar hasta los diez años cuando el abuso sexual comporta penetración anal o vaginal (incluso con los dedos o con objetos) o bucal.

          La penas se imponen en su mitad superior cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de diferencia edad (suficientemente significativa para crear un situación de superioridad), discapacidad o enfermedad y el responsable ha cometido el abuso utilizando una situación de superioridad o parentesco que facilite la comisión del delito.

          Es posible la tentativa en el delito de abuso sexual, cuando el contacto no llega a producirse porque algo lo impide en el último momento, como una patada de la víctima, una caída por accidente o la imposibilidad de una erección.

          El abuso puede penarse como delito continuado cuando se repiten las relaciones sexuales con una única víctima y un único propósito y situación, pero no se aprecia por los tribunales cuando son diferentes las víctimas, las circunstancias y los lugares, por lo que no existe conexión entre ellos.

          Diferencias entre agresión sexual y abuso sexual

          La diferencia más destacada es que en la agresión sexual se utiliza la violencia o la intimidación con un objetivo sexual. Asimismo, también existen diferencias en las penas de cada uno de estos dos delitos, siendo más graves en la agresión sexual.

          Delito de agresión sexual

          El delito de agresión sexual está tipificado en el código penal en los artículos 178 a 180. Se trata de un delito doloso y de actividad dado que el acusado es consciente de que está cometiendo un delito contra la integridad de la otra persona. Se produce cuando existe una actividad sexual, no consentida por parte de la víctima, y se recurre a la violencia o intimidación para conseguirlo, violando así, la libertad sexual de la persona.

          Este delito conlleva penas de uno a cinco años de prisión. Para determinar su gravedad se recurre a los siguientes criterios:

          • Valorar el ánimo libidinoso del autor.
          • Valorar los usos y costumbres.
          • Valorar la entidad y transcendencia del hecho.

          Delito de abuso sexual

          El delito de abuso sexual está regulado por los artículos 181 y 182 del Código Penal y castiga a aquellos que, sin utilizar la violencia e intimidación, atentan contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Estos artículos protegen los siguientes derechos fundamentales:

          • Libertad sexual: Es la libertad de voluntad del individuo para consentir contacto de carácter sexual.
          • Indemnidad sexual: Se da cuando las víctimas son menores o personas incapaces que aún no han alcanzado la madurez sexual.

          El abuso sexual es castigado con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. Las penas son más leves que las de agresión sexual por ser un delito menos grave ya que no existe violencia.

          Abusos sexuales no consentidos

          El Derecho Penal considera como abusos sexuales no consentidos aquellos que se producen sobre personas privadas de sentido, con un trastorno mental del cual se abusa y aquellos que se producen utilizando drogas o fármacos que anulan la voluntad y la libre decisión de la persona.

          También es considerado como delito si el consentimiento se ha obtenido debido a un prevalimiento, es decir, a una situación de superioridad por parte del acusado, aplicándose las mismas condenas mencionadas anteriormente.

          Agravantes del abuso sexual

          El delito de abuso sexual también presenta conductas consideradas como agravantes del delito:

          • Cuando el abuso sexual se produce mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.
          • Cuando se introducen miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal.

          En estos supuestos, el acusado será condenado con penas de prisión de cuatro a diez años.

          A su vez, las penas se impondrán en su mitad superior si se cumple alguna de las siguientes premisas:

          • Cuando el acusado se aprovecha de una relación de superioridad o parentesco con la víctima para cometer el delito.
          • Si el culpable utiliza armas u otros objetos peligrosos, que pudieran causar la muerte o lesiones a la víctima, con el objetivo de abusar sexualmente de ella.

          Continuidad delictiva en el abuso sexual

          La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos de abuso sexual exige:

          1. Que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; 
          2. Que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo 
          3. Que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo 

          No se aplicará la continuidad delictiva en ataques sexuales perfectamente delimitados en el tiempo. No obstante, se hará excepción si hay reiteración de los actos realizados sobre la misma persona, que habitualmente comienzan cuando es menor de edad, y se desarrollan durante un periodo de tiempo más o menos extenso. Estos son casos en los que exista una misma pauta de actuación, a partir de la situación de prevalimiento o abuso de superioridad con los que el autor del delito consigue el dominio de la voluntad de la víctima para continuar durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva. Es decir,  se trata de situaciones en las que no se puede individualizar suficientemente cada acometimiento, y obedecen a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo.

          Prevalimiento en el abuso sexual

          El prevalimiento en este delito tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene un individuo que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima.

          El prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.

          Abusos sexuales cometidos por varias personas

          En aquellos casos de abusos o agresiones sexuales cometidos por varias personas, la presencia de cada uno de ellos, aunque sea en actitud pasiva, mientras se ejecutan los hechos, supone una colaboración a la ejecución, sin perjuicio de que la valoración de la misma como necesaria pueda depender de las circunstancias. 

          «No puede cuestionarse, ni mucho menos negarse la respectiva condición de cooperador necesario que cada uno de los individuos tuvo en la violación que ejecutó el otro, y por lo mismo, cada uno de los condenados, es autor material de la agresión sexual consumado por él, y colaborador necesario de lo consumado por el otro porque existió una aportación objetiva, causal y eficaz de cada uno a que el otro consumase la violación.«

          La presencia de los copartícipes supone una acusada superioridad y una mayor impunidad o al menos aseguramiento del designio criminal para los autores, y una correlativa intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de toda capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación

          Penas relativas al abuso sexual

          El Código Penal castiga con penas de uno a tres años de prisión o multa de dieciocho a veinticuatro meses. Asimismo, también se tienen en cuenta los agravantes, comentados anteriormente, pudiendo aumentar la condena desde los cuatro a los diez años de prisión.

          El proceso judicial del delito de abuso sexual

          El proceso judicial de un delito de abuso sexual comienza con una fase llamada instrucción en la que el juzgado de instrucción territorial correspondiente se encarga de investigar e identificar el o los autores para esclarecer los hechos.

          En la fase intermedia el juez instructor analiza si los hechos tienen que ser juzgados y el modo de hacerlo. En esta fase la víctima y los posibles testigos formulan el delito cometido, el acusado y aportan las pruebas necesarias.

          Por último, si el juez decide que los hechos son valedores de ser juzgados, el caso se traslada al Juzgado de lo Penal, a la Audiencia Provincial o al Tribunal del Jurado que se encargará de juzgar los hechos.

          Motivos de apelación en el delito de abuso sexual

          1.-Incongruencia y contradicción de la sentencia con hechos probados que determinan predeterminación del fallo.

          2.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión por indebida denegación de medios de prueba en fase de diligencias policiales y de instrucción, lo que ha generado indefensión a mi representado.

          3.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión por indebida denegación de medios de prueba en fase de juicio oral, lo que ha generado indefensión a mi representado.

          4.- Denegación por el Tribunal de preguntas a los testigos que eran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa, generando indefensión.

          5.- Denegación por el Presidente del Tribunal a que varios peritos contestaran, en audiencia pública, a preguntas que eran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa, generando indefensión.

          6.- Denegación por el Presidente del Tribunal por capciosas, sugestivas o impertinentes, no siéndolo, de varias preguntas formuladas a testigos y peritos, a pesar de tener importancia crucial para el resultado de la causa, generando indefensión.

          7.- Incongruencia de la sentencia al no resolver todos los puntos alegados por la defensa

          8.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

          Abuso sexual de menores

          El abuso de menores, está tipificado por el artículo 183 del Código Penal y se produce cuando el delito atenta contra una víctima de entre 16 y 18 años y se produce mediante coacción o gracias a una posición de superioridad, autoridad o cercanía. En este caso, este delito está castigado con la pena de entre uno y seis años de cárcel.

          Si los hechos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de estas vías, la pena será de prisión de dos a seis años.

          Si el delito de abuso sexual se produce contra un individuo menor de 16 años la pena será de prisión de ocho a doce años.

          Abuso sexual en menores de 16 años

          En el Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, se creó un capítulo específico para castigar los abusos y agresiones sexuales a menores de 13 años. En concreto, los artículos 183 y 183 bis.

          En estos artículos se establece una presunción iuris tantum de falta de  capacidad para los menores de esa edad. Existe una excepción a ello y es siempre y cuando existiera una proximidad tanto en la edad de  las partes intervinientes como en el grado de madurez de los mismos.

          Esta  excepción se justifica en que la falta de madurez en el consentimiento  del menor decae cuando dicha madurez , en una situación de igualdad con  la otra parte, le permite escoger libremente a pesar de su minoría de  edad.

          Qué es el Certificado de Delitos Sexuales

          El certificado de delitos sexuales es un documento acreditativo expedido por el Ministerio de Justicia que informa sobre la constancia o no de antecedentes penales por delitos sexuales. Esos antecedentes son recopilados en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, creado por el Real Decreto de 11 de diciembre, que recoge las penas y medidas de seguridad que se impusieron a los condenados, así como su perfil genético de ADN y sus datos de identidad.

          En el Registro se encuentran todos los ciudadanos condenados en sentencia firme por delitos contra la libertad sexual, con independencia de la edad de la víctima lo que incluye delitos de abuso y agresión sexual, pornografía infantil o trata de seres humanos con fines de explotación sexual.

          El objetivo del registro es la prevenir y proteger a los menores contra el abuso y la explotación sexual. De esta manera se intenta impedir que los condenados por estos delitos sexuales puedan trabajar en empleos que comporten un contacto habitual con menores, así como facilitar la identificación de los autores de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

          El Registro adapta a la legislación española del artículo 37 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007. El Registro entró en vigor el 29 de febrero de 2016, dos meses después de la publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto que lo regula. A los datos del Registro solo pueden acceder el Ministerio Fiscal, la Policía Judicial y los Juzgados y Tribunales, únicamente en el marco del ejercicio de sus competencias. También pueden solicitar datos al Registro las Entidades Públicas de protección de menores y las autoridades judiciales o policiales extranjeras en función de investigaciones policiales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales vigentes.

          Certificado Negativo de Delitos Sexuales

          El certificado negativo de Delitos Sexuales es un documento oficial expedido por la Oficina del Registro Central de Delincuentes Sexuales, perteneciente al Ministerio Justicia, que acredita la carencia de antecedentes penales por delitos sexuales de un ciudadano. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modifica parcialmente el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su apartado 5, con la modificación operada por la Ley 26/2015 de 28 de julio, establece el requisito de no haber sido condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales para acceder y ejercer oficios y profesiones que conlleven un contacto frecuente con menores. En consecuencia, la ausencia de antecedentes por delitos sexuales es actualmente necesaria para poder desempeñar trabajos como profesor o monitor de menores, entre otros.

          El Registro central de penados y el Registro central penal de menores están obligados a remitir al Registro Central de Delincuentes Sexuales la información sobre antecedentes penales: penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme por delitos sexuales. La información que se recoge en el Registro incluye tanto las condenas impuestas en España como las dictadas en otros países. Las condenas anteriores a la fecha de entrada en vigor del Decreto que crea el Registro (29 de febrero de 2016), serán remitidas al Registro de forma automática en el estado en el que se encuentren. Normalmente, las condenas no españolas con más probabilidad de aparición en el Registro serán las de los Estados de la Unión Europea y del Consejo de Europa.

          La validez del certificado es permanente, dura sin dejar de ser válido y no caduca, dado que no está prevista en la norma una caducidad determinada. Según la Agencia de Protección de Datos, solo será necesario renovar el certificado si se tuviera conocimiento de nuevas circunstancias que pudieran hacer hecho variar el contenido del certificado. En ese caso, la empresa o la Administración podría exigir la renovación.

          Cómo solicitar un Certificado de Delitos Sexuales

          Deben solicitar el certificado que demuestra no tener antecedentes por delitos sexuales aquellos que quieran ejercer oficios, profesiones, voluntariados o actividades que impliquen contacto habitual con menores. Se entiende por trabajo habitual con menores aquellos que por su naturaleza y esencia comporte frecuente interacción con menores. Sin embargo, no es necesario pedir un certificado cuando el trabajo esté orientado al público en general y no exclusivamente dirigido a menores, aunque entre ese público puedan encontrarse menores.

          Los extranjeros deberán adjuntar además, para sacar el certificado, un documento que certifique la ausencia de antecedentes penales de su país de nacionalidad o de origen. El Certificado de Delitos Sexuales es gestionado por la Secretaría General de la Administración de Justicia perteneciente a la Secretaria de Estado de Justicia. La obtención es gratuita. Los menores de edad o incapacitados judicialmente deberán cursar la solicitud a través de su representante legal.

          La solicitud para conseguir el certificado que acredita no haber cometido delitos penales de naturaleza sexual puede realzarse por las siguientes vías:

          • Por Internet en la sede electrónica del Ministerio de Justicia. El trámite puede realizarse mediante DNI electrónico, firma electrónica o certificado digital. Puede descargarse el modelo de solicitud.
          • En el servicio Carpeta Ciudadana del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
          • Por correo postal dirigido al Centro de Atención al Ciudadano en la c/ Bolsa 6 de Madrid.

          Puede solicitarse el certificado de forma presencial en las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, en los registros territoriales de las Comunidades Autónomas y en las subdelegaciones del Gobierno de las Provincias.

          ¿Cuándo puede cancelarse la inscripción en el Registro Central de Delincuentes Sexuales?

          La prescripción de las inscripciones en el Registro depende de la edad del condenado y de la víctima. Si la víctima es mayor de edad los antecedentes sexuales caducan al mismo tiempo que los antecedentes penales. Cuando la víctima es menor, solo será posible anular los antecedentes del registro sexual una vez cumplidos 30 años, aunque no podrán ser considerados a efectos de reincidencia. Si el condenado es menor, el plazo de anulación será el de los antecedentes penales. En condenas de tribunales extranjeros, solo será posible quitar la inscripción previa comunicación del Estado que ha condenado. La cancelación puede realizar de oficio o a petición del interesado al Ministerio de Justicia.

          Jurisprudencia

          Actos integrantes del delito de abusos sexuales

          Sentencia SAP-Z6 439/19

          “En relación a dichos delitos, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 675/2019 de 13 de junio, señala que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo cuyo contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual.

          El tipo exige la realización de actos de carácter sexual que en todo caso deben afectar a la indemnidad o libertad sexual del menor de 16 años. En cuanto a qué debemos entender por actos de actos de carácter sexual, señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 957/2016, de 19 de diciembre, que se trata de un concepto amplio en el que entran una diversa pluralidad de manifestaciones, donde la naturaleza sexual puede resultar inequívoca en supuestos como los de acceso carnal, que integran un supuesto agravado, o los tocamientos en zonas genitales o pectorales, pero que resulta más difícil de discernir, en otros supuestos.

          Pues si bien es cierto que nuestro Código Penal, no exige que estos actos sexuales tengan cierta relevancia desde el punto […]

          La diferencia de edad en el delito de abuso sexual

          Sentencia SAP-BU1 379/19

          «Así, como recuerda la Circular 1/2017, de 6 de junio de 2017, de la Fiscalía General del Estado, sobre la interpretación del art. 183 quater del Código Penal, en los dos últimos casos «la diferencia de edad es superior a los ocho años y medio» y que «a ello debe añadirse que se produce entre jóvenes de más de veinte años y niñas que no han alcanzado todavía los doce años cuando sucedieron los hechos, lo que desde luego influye igualmente en el grado de desarrollo y madurez alejándolo de la proximidad mencionada». Destaca la antes citada Circular sobre la interpretación del art. 183 quater del Código Penal que: «El núcleo del injusto en los delitos de abuso sexual infantil radica en que el sujeto activo mantiene una relación sexual con una persona que por su minoría de edad se encuentra en una situación de desigualdad madurativa que le impide decidir libremente.

          En estos casos, no se da en puridad una actividad sexual compartida, dada la diferencia de experiencias y expectativas en la relación sexual. Consiguientemente, la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una […]

          Edad de consentimiento y elemento subjetivo del injusto en el delito de abuso sexual

          Sentencia STSJ GAL A 74/19

          El artículo 183.1 del Código Penal castiga al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años. No niega la recurrente que los hechos que tuvieron lugar, y que como tal han sido incorporados al relato de hechos probados, tuvieran la consideración de actos de naturaleza sexual. Tampoco se pone en duda que la menor tenía una edad inferior a los 16 años. Pues bien, la interpretación del precepto lleva ineludiblemente a considerar que el consentimiento de la víctima en este supuesto es absolutamente irrelevante.

          No podemos asumir la posición de la recurrente. En primer lugar porque con arreglo a la reforma que llevó a cabo la LO 1/2015, de 30 de marzo, el tipo del artículo 183.1 del Código Penal, quedó modificado en el sentido de que la edad del consentimiento sexual se eleva a 16 años; solo puede considerarse relevante a los efectos sostenidos por la recurrente el supuesto del artículo 183 quáter, cuando el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluye la responsabilidad penal en supuestos en los que el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez, lo que no es el caso. Como señala la sentencia 392/2019, […]

          La falta de consentimiento en el delito de abuso sexual

          Sentencia AP GC 2 73/18

          «En este sentido, respecto al delito de abusos, la jurisprudencia ha establecido, como doctrina general que, frente a los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima, tipificados como » agresión sexual » del artículo 178, con el complemento que representan los subtipos agravados de los artículos 179 y 180 del Código Penal, este texto legal contempla el supuesto de mera ausencia o falta de consentimiento libre en el artículo 181 como » abuso sexual «, con tres tipologías distintas:

          A) la primera, constituida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento;

          B) la del número 2º, que considera en todo caso como abuso no consentido el cometido sobre persona privada de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, o se cometa anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos u otras sustancias idónea el efecto (introducido por la reforma LO 5/2010 de 22 de junio); y

          C) la del núm. 3 en la que, a diferencia de las anteriores, el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen producido por […]

          La violencia e intimidación en el delito de abusos sexuales

          Sentencia AP GU 8/16

          “El abuso es una figura de ataque a la libertad sexual en la que no se produce la imposición coactiva de la conducta, pero ésta se realiza sin mediar consentimiento. En los abusos sexuales existe una conducta determinante del comportamiento sexual, que en ausencia de violencia o intimidación, admite diversas modalidades, desde el simple actuar sin la voluntad de la víctima, hasta el obtener dicha voluntad mediante el abuso de superioridad o el engaño; por esta razón se extraen del ámbito de las agresiones sexuales. Por consiguiente, se caracterizan por la particular configuración de la voluntad del sujeto pasivo, o por su total ausencia, en cuanto los comportamientos sexuales típicos son idénticos a los que configuran el objeto de las agresiones sexuales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 16 de mayo de 2000 , 18 de marzo , 13 de junio , 30 de octubre , 7 , 9 y 27 de noviembre y 30 de diciembre de 2005 , 22 de febrero de 2006 , 17 de abril , 18 de mayo , 14 de septiembre y 3 de octubre de 2007 , 3 de octubre y 25 de noviembre de 2008 , 23 de junio y 5 de noviembre […]

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            delito de amenazas Arjona Estudio Jurídico

            El delito de Violencia de Género

            La violencia de género engloba el conjunto de actos de violencia física y/o psicológica de un hombre sobre una mujer. Para que se produzca es necesario que exista o haya existido entre ambos una relación sentimental o afectiva, y es independiente de si hay convivencia entre ambas partes.

            Se trata de un delito doloso ya que, el agresor, es consciente de que está provocando un perjuicio a la otra persona, aunque en algunas ocasiones como en la violencia psicológica, el carácter doloso no es tan manifiesto y sería necesario analizar las circunstancias concretas del caso.

            El bien protegido por este delito es la integridad de la mujer, así como su dignidad.

            La violencia de género se diferencia de la violencia doméstica o familiar en que esta última, se produce en el hogar y puede ser ejercida y sufrida por cualquiera de los miembros familiares.

            Por el contrario, la violencia de género sólo puede ser ejercida por el hombre sobre la mujer, existiendo entre ambos alguna relación.

            Como Abogados Especialistas en Violencia de Género poseemos un profundo conocimiento de la ley y una larga trayectoria en los Juzgados. Analizaremos su caso y marcaremos una estrategia de defensa para lograr el resultado más favorable para su caso.

            Habitualidad en la violencia de género

            Explicado por nuestros Abogados especialistas en Violencia de Género en Barcelona

            La habitualidad en el delito de violencia de género es la concurrencia del delito, es decir, el número de veces que se ha dado ese maltrato físico y/o psicológico del hombre sobre la mujer.

            Existe una mayor dificultad para desvelar la habitualidad de este delito cuando se provoca un daño psicológico puesto que, por lo general, no existen señales físicas y objetivas que puedan constatarlo.

            Tipos de violencia de género

            Nuestros Abogados de Violencia de Género, poseen una amplia trayectoria como especialistas en la materia.

            Atendiendo a la habitualidad de la violencia de género, podemos distinguir estos tipos de violencia de género:

            Violencia no habitual

            Constituyen este tipo de violencia los golpeos o maltratos de obra sin producción de lesión en el ámbito de la violencia de género y doméstica y además se incluyen las lesiones de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido 

            La conducta típica para este tipo de violencia es  «causar por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 CP  o golpear o maltratar de obra sin causar lesión.

            Existen agravantes en este tipo de violencia no habitual:

            • En presencia de menores
            • Utilizando armas
            • En el domicilio común o el de la propia víctima
            • Quebrantado una medida cautelar o de seguridad

            Violencia habitual

            El código Penal en su artículo 173 establece el criterio para violencia habitual: «Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores».

            Violencia física

            Es el tipo de violencia de genero más visible y reconocida por la sociedad, el principal objetivo del agresor es causar o intentar causar daño físico a la víctima a través de actos físicos, como pueden ser, golpes, patadas, arañazos, quemándola, tirándole del cabello, mordiéndole, denegándole atención médica u obligándole a consumir drogas o alcohol.

            Violencia psicológica

            Consiste en provocar miedo a través de la intimidación. La víctima sufre humillaciones, tratos vejatorios, amenazas con causar daño físico a una mujer a sus familiares mas cercanos, etc.

            Violencia sexual

            La violencia sexual es aquella situación en que una persona se ve forzada a realizar o desistir de realizar actividades de índole sexual. No es necesario que existe contacto físico para ejercer violencia sexual contra otra persona. Es acoso sexual, los insultos, las vejaciones entran dentro de la violencia sexual sin llegar al contacto físico.

            Violencia Intrafamiliar

            La violencia intrafamiliar también es conocida como violencia doméstica.

            La violencia doméstica o intrafamiliar es la que se produce entre ascendientes, descendientes o hermanos, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre menores o incapaces que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela o curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente o que con él convivan.

            Violencia económica

            En los casos de violencia de género, se considerará violencia económica el impago de la pensión alimenticio de los hijos.

            En concreto, el Código Penal en el artícul9 227.1 recoge: «el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses»

            Violencia de género digital

            Se conoce como violencia de género digital toda aquella acción que mediante medios digitales acose, amenace o extorsione a cualquier individuo.

            Algunas acciones típicas de este tipo de violencia son:

            • Ciberacoso
            • Acoso en redes sociales
            • Sextorsión
            • Suplantación de identidad
            • Seguimiento con programas espías
            • Amenazas por correo electrónico o redes sociales
            • Ataques a la reputación online

            Intención en la violencia de género

            La intención del agresor en el delito de violencia de género es fundamental, ya que no siempre una acción de violencia física, leve, del hombre sobre la mujer, será considerada como agresión de violencia de género. Para determinarlo, es necesario analizar cada caso particular.

            Existirá violencia de género siempre que el hombre se posicione superior sobre la mujer dentro de la relación, utilizando esa superioridad para agredir física o psicológicamente a la otra parte.

            Es decir, la intención machista en la violencia de género radica en la relación de poder del hombre respecto a la mujer.

            Características de la violencia de género

            Abogados Barcelona Violencia de Género

            Para que se produzca un delito de violencia de género, es necesario que se den una serie de circunstancias. En primer lugar, se diferencias dos sujetos:

            • Un sujeto activo, que es el responsable de la violencia de género y, por tanto, de las agresiones físicas o verbales ejercidas sobre la mujer. En este delito, el sujeto activo sólo puede ser el hombre.
            • Un sujeto pasivo, que resulta perjudicado por las acciones del sujeto activo. En la violencia de género, el sujeto pasivo es la mujer, y es víctima de las agresiones del hombre.

            También ha de existir una relación afectiva o sentimental entre el hombre y la mujer, independientemente de si hay, o no, convivencia entre ambas partes.

            En esta relación de afectividad se distingue una actitud de desigualdad o superioridad del hombre sobre la mujer, siendo esta la causa de la violencia.

            Alejamiento del agresor

            El alejamiento del agresor u orden de alejamiento es uno de los recursos disponibles para proteger a la víctima de violencia de género.

            La orden de alejamiento prohíbe al agresor residir o acudir a la vivienda de la víctima ni al lugar donde se produjeron los hechos, así como a los lugares frecuentados por la víctima y por su familia para evitar un encuentro directo entre ambas partes.

            La orden de alejamiento puede prohibir también la comunicación, por cualquier vía, entre el agresor y la víctima.

            Esta medida finaliza cuando el tribunal considera que la víctima no corre peligro y no es necesario protegerla.

            Penas del delito de violencia de género

            Somos abogados especialistas en violencia de género Barcelona

            El delito de violencia de género está castigado con una pena de seis meses a tres años de prisión, así como la privación a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años.

            Además, si tienen hijos menores, el juez puede inhabilitar la tutela o patria potestad del menor de uno a cinco años.

            Estas penas se impondrán en su mitad superior cuando el delito se de alguna de las siguientes circunstancias:

            • Cuando el delito tenga lugar delante de menores.
            • Cuando se lleve a cabo utilizando armas.
            • Cuando el delito se produzca en el domicilio común o en el de la víctima.
            • Si se quebrantan alguna de las penas recogidas en el artículo 48 del Código Penal.

            Además de esta condena, al acusado de un delito de violencia de género se le pueden atribuir delitos de lesiones por lo que la pena puede aumentar según la gravedad de la violencia ejercida.

            Privación de la Patria Potestad

            La Privación de la Patria Potestad. Comprensión Inicial

            El padre o la madre pueden ser privados de su potestad sobre los hijos por sentencia basada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. Es decir, aquel progenitor que incumpla los deberes inherente a la patria potestad puede ser privado de ella.

            Hay que tener claro que la privación de la patria potestad no afecta a la obligación de asistir a los menores, por lo que se les deberá seguir prestando alimento, toda vez que la pensión alimenticia es una obligación impuesta como consecuencia de la filiación, no de la patria potestad, de carácter permanente, irrenunciable e indiscutible, impuesta por la Ley.

            Según la doctrina del Tribunal Supremo, cualquier medida restrictiva del ejercicio de la patria potestad se considera más que una sanción al progenitor que incumple, como una medida de protección del menor, que debe ser adoptada en beneficio del mismo, en tanto que la conducta de uno de los progenitores pueda calificarse de gravemente lesiva para los intereses prioritarios del menor, o cuando dicha conducta no se revela como la más adecuada para su futura formación y educación.

            La valoración de las causas de privación ha venido siendo muy restrictiva por los tribunales, que exigen para ello un incumplimiento grave y reiterado, que perjudique gravemente al hijo.

            Causas para la privación de la patria potestad

            Art. 170 Cc. La patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los progenitores el incumplimiento de los deberes establecidos en el art. 154 Cc., por lo que la inobservancia de estos deberes de forma constante, grave y peligrosa para los hijos, ha de provocar su privación temporal, parcial o total.

            Por ello, la causa de privación de la patria potestad es el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma. No obstante, para que dicho incumplimiento justifique la adopción de la medida de privación han de concurrir ciertos requisitos:

            • que sea habitual, reiterado y permanente.
            • que sea voluntario.
            • que sea grave.
            • que la privación se realice en beneficio del menor.

            Incumplimiento habitual, reiterado y permanente

            La institución de la patria potestad está establecida en beneficio de los hijos, por lo que la privación total o parcial de la misma deberá hacerse con carácter excepcional y cuando concurran causas poderosas, muy justificadas, y gravemente perjudiciales para el menor. Por ello, es preciso que exista un incumplimiento reiterado, grave y peligroso de las obligaciones que entraña a patria potestad para el beneficiario  destinatario de la misma, el hijo; declarada atendiendo a su interés, tras valorar la prueba practicada, por el juez con una amplia facultad discrecional. Además, para que pueda aprecirse dicha circunstancia, el incumlimiento por parte del progenitor debe haberse prolongado en el tiempo, tendrán que haber transcurrido varios años de desentendimiento de las obligaciones para con los hijos.

            Incumplimiento voluntario

            El incumplimiento de los deberes ha de ser voluntario, no es posible entenderlo como causa de privación de la patria potestad, si se debió a causas no imputables al progenitor, como una larga enfermedad, estancia en prisión, etc.

            En ese sentido, no procede la privación por la obstaculización por parte del otro progenitor del derecho de visitas. A pesar de que se haya producido un incumplimiento habitual, reiterado y permanente, se entiende que el mismo no es voluntario en los supuestos en los que haya sido provocado  por el otro progenitor, generalmente impidiendo el derecho de comunicación y visitas que provoca en muchos supuestos un alejamiento del otro respecto de los hijos y en su consecuencia una dejación de sus obligaciones para con ellos.

            Incumplimiento grave

            Es difícil determinar qué puede entenderse por incumplimiento grave, porque el propio precepto no indica nada al respecto y la jurisprudencia ha venido aplicando de forma claramente restrictiva la posibilidad de privación de la patria potestad.

            Sin embargo, tras el análisis de la misma, se pueden determinar como incumplimiento grave a los efectos de privación de la patria potestad los siguientes:

            Dar muerte al otro cónyuge, en todos los casos en los que un progenitor ha dado muerte a otro, la jurisprudencia lo ha considerado como causa grave que determina la privación de la patria potestad sobre los hijos, por entender que difícilmente podría encontrarse un caso más claro de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, por haber privado al hijo de la figura de su otro progenitor. Por ello, se prevé, en el ámbito penal, como pena grave privativa de derechos, la pena de inhabilitación de los derechos de la patria potestad (art. 33.2.k del Código Penal), subsistiendo los derechos del hijo respecto del penado (Art. 39.j del CP). Por tanto, en la actualidad, si un juez penal lo considera necesario para el interés del menor y además si se acuerda cualquiera de ellas, se comunicará de inmediato a la entidad pública de protección de menores y al Ministerio Fiscal, para que actúen de conformidad con sus respectivas competencias.

            Incumplimiento durante largo tiempo de la obligación de alimento. El incumplimiento prolongado del pago de las pensiones alimenticias establecidas judicialmente, es un incumplimiento grave a los efectos de la privación de la patria potestad. No obsta para ello que se hayan abonado algunas mensualidades al otro progenitor. Sin embargo, si el impago de alimentos se ha debido a la imposibilidad del progenitor, por causas a él no imputables como haber estado en paro o impedido de trabajar por enfermedad u otras causas justificadas, se entiende que el incumplimiento no es voluntario y no es causa de privación de la patria potestad.

            Incumplimiento del régimen de visitas, en este caso se entiende que no es causa de la privación de la patria potestad, aunque sí podría suponer una suspensión del régimen de visitas acordado.

            En beneficio del Menor

            Se exige que la privación de la patria potestad se realice en beneficio del menor. Al entender la jurisprudencia que la privación de la patria potestad es una medida excepcional que sólo puede acordarse en determinadas circunstancias graves, sólo debe adoptarse cuando sea necesaria para la defensa de los intereses de los menores, pues no se trata de una medida sancionadora hacia los progenitores por el incumplimiento de sus deberes, sino de una solución judicial prevista para proteger a aquellos de los perjuicios que la dejación de los deberes de sus progenitores les puedan conllevar.

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            Tipos de privación de la patria potestad

            Art. 170 del Cc.

            Puede ser total, parcial o temporal.

            Privación total

            Cuando tras el análisis de las causas analizadas anteriormente se determine que en consideración a la gravedad y reiteración de las mismas, es más beneficioso para el menor que se suprima totalmente la relación con el progenitor, se debe acordar la privación total de la patria potestad. Así por ejemplo, en los supuestos de parricidio, la privación es siempre total.

            Privación parcial

            Puede acordarse que el padre o la madre sean privados parcialmente de su potestad sobre los hijos. Tal privación parcial se entendería limitada al ejercicio de determinadas atribuciones que estarían encomendadas en exclusiva al otro progenitor. Dicha medida parece innecesaria, pues no se entiende una privación parcial de la patria potestad como derecho-deber, sino una limitación en el ejercicio de la misma, que ya está prevista en el art. 156 del Cc, en el que se establece que el juez puede acordar que determinadas atribuciones sean realizadas por uno solo de los progenitores. Además, es posible la atribución a uno de los progenitores del ejercicio en exclusiva de la patria potestad, lo cual también evitaría la privación de la misma.

            Privación temporal: Se establece que los tribunales podrán, en beneficio o interés de los hijos, acordar la recuperación de la patria potestad cuando haya cesado la causa que motivó la privación, por lo tanto, si el interés de los hijos así lo aconseja, ésta se puede recuperar

            Suspensión de la Patria Potestad. Casos de Violencia de Género

            En supuestos de violencia de género, se faculta al juez para que, junto con las medidas de protección a la víctima de violencia de género, en el orden civil y penal, pueda adoptar respecto de los hijos menores que lleguen incluso a limitar o a suspender totalmente la relación con el progenitor inculpado. Así, se prevé dentro de las medidas civiles, tanto la posibilidad de suspender el ejercicio de la patria potestad sobre los menores, al inculpado en un caso de violencia de género, como la guarda y custodia y el régimen de visitas.

            No es necesario para ello que el menor haya podido ser víctima de malos tratos, pues nada exige la ley en tal sentido, por lo que, a pesar de que la relación con los hijos no se haya visto alterada por los supuestos actos de violencia, tanto dentro como fuera del hogar familiar, el juez si lo estima conveniente, teniendo siempre sente el interés del menor, puede suspender la patria potestad.