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RÉGIMEN DE VISITAS

Consideraciones Generales

Atribuida la custodia de los hijos a uno de los progenitores surge un derecho/deber que recae sobre el progenitor no custodio a relacionarse con los hijos menores de edad a través de un régimen de visitas y comunicaciones que se hayan establecido en fines de semana, vacaciones, etc.

El derecho de visitas comprende no solo dichas visitas, sino también la comunicación a través de otros medios como pueden ser telefónicos, por medio de videollamadas, telemáticos, postales, etc.

El artículo 94 del Código Civil establece que el progenitor que no tenga consigo a los hijos podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Sin embargo, debemos tener en cuenta que también existe una referencia legal expresa a que los menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores (artículo 160 del código civil), por lo que en definitiva, el derecho de visitas se configura como un derecho – deber cuya finalidad no es solo la de satisfacer los derechos de los progenitores sino proteger el interés de los hijos a relacionarse con el progenitor que no ejerce la guarda y custodia.

En este sentido, las Convenciones y Leyes internacionales al respecto, hacen mención a la obligación de los Estados de respetar los derechos del niño (no de los progenitores) a mantener contacto directo con ambos progenitores de forma regular.

Por tanto, el derecho de visitas se instrumenta como un mecanismo complementario para el desarrollo integral de los menores, que permite mantener las relaciones afectivas con el progenitor con quien no conviven habitualmente, siempre desde el respeto al interés superior del niño. En consecuencia, no cabe la renuncia del progenitor no custodio al régimen de visitas y comunicaciones.

Si necesitas que un abogado te asesore al respecto de las visitas que ya tienes establecidas por Sentencia o bien te vas a divorciar o separar de tu pareja y tienes dudas al respecto de dichas visitas, contacta con nosotros, somos abogados especialistas en derecho de familia y te apoyaremos y asesoraremos personalmente en tu problema familiar.

¿Qué frecuencia de visitas se debe establecer?

No existe ningún precepto legal que establezca una frecuencia concreta de visitas que deba regir, ya que cada caso es distinto y la adopción de un régimen de visitas debe tener un carácter individualizado, pues es necesario atender a una serie de circunstancias como la edad de los menores, sus hábitos y responsabilidades escolares o clases extraescolares, la disponibilidad horaria del progenitor no custodio, la distancia entre domicilios con el progenitor custodio, sus fechas de vacaciones, etc.

No obstante, en la práctica judicial, lo habitual es que se establezca un régimen de visitas normalizado u ordinario tal como lo denominan los tribunales, que suele consistir en visitas de fines de semana alternos normalmente con pernoctas, mitad de las vacaciones escolares y a veces, según los casos, se establece también un día o dos de visitas intersemanales. Este es el régimen habitual y que se suele aplicar por defecto, sin perjuicio de las especificidades de cada caso concreto. También suele ser habitual acordar que los puentes escolares se consideren unidos al fin de semana, es decir que el menor permanezca el día de fiesta unido al fin de semana del puente junto con el progenitor con el que haya pasado ese fin de semana, y no se vea obligado a «romper» dicho puente con el progenitor con el que le toque.

¿Se puede imponer un régimen de visitas a mi hijo si es un adolescente y se niega a llevar a cabo dichas visitas?

Aquí la jurisprudencia parece dividida, aunque una gran parte de los tribunales consideran que la opinión de los menores (en edades avanzadas) debe ser tenida en cuenta, y en general , el criterio que se sigue en la práctica es la de no imponer de manera obligada a los hijos adolescentes un régimen de visitas si los hijos ya cuentan con una edad próxima a la mayoría de edad (a partir de 14/15 años), y respetar su voluntad.

No obstante, también existen sentencias que establecen que, cuando se trata de adolescentes y salvo excepciones, no es aceptable dejar en sus manos la decisión sobre cuándo se relaciona con sus progenitores, ya que ello supone concederles un poder que, por su propio grado de madurez, no siempre ejercitan adecuadamente en condiciones de lógica normalidad y sin abusos. Así se expresó la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en Sentencia de 6 de septiembre de 2018.

¿En el caso de que mi hijo sea un menor lactante qué tipo de régimen de visitas se suele aplicar?

En estos casos, la evidente dependencia del menor respecto de la madre lleva a que los juzgados no suelan acordar la pernocta del menor con el progenitor no custodio, tanto por motivos nutricionales como psicológicos, debido al apego que en esa temprana edad se genera con la progenitora materna. Esto no significa que no se reconozca la necesidad de un trato habitual con el progenitor no custodio para poder familiarizarse con él, si bien, con un sistema de visitas breves y de manera que puedan ir graduándose y ampliándose en el tiempo (lo que se denomina régimen de visitas progresivo) a medida que el menor vaya creciendo y vaya teniendo menos dependencia de la progenitora materna.

Este criterio, aunque generalizado, no es unánime, pues en algunos casos se ha llegado a considerar que la lactancia materna no impide un cumplimiento de visitas normalizado.

¿Y si mi hijo ya no es lactante pero es un menor de corta edad?

En el caso de que el menor ya haya superado la lactancia, pero siga siendo de corta edad, el criterio jurisprudencial no es tan generalizado. Lo que se suele hacer es aplicar un régimen de visitas progresivo para facilitar que el menor se vaya acostumbrando a las pernoctas en el domicilio del progenitor no custodio y favorecer la relación paternofilial con el mismo.

En cualquier caso, a partir de los 3 años de edad, el criterio de la mayoría de los tribunales es el de aplicar un régimen de visitas normalizado incluyendo pernocta con el progenitor no custodio, salvo que este tenga algún tipo de impedimento para poder atender a su hijo.

¿Qué es un incumplimiento del régimen de visitas?

Hablamos de incumplimiento de régimen de visitas cuando:

  • El progenitor no custodio no cumple con las visitas establecidas y no visita al menor.
  • El progenitor custodio impide que el progenitor no custodio visite al menor.

Recordemos que el régimen de visitas es un derecho-deber ,cuyo cumplimiento va orientado a cubrir las necesidades afectivas ,educativas y de toda índole de los menores para un desarrollo equilibrado. Por tanto, en cualquiera de las dos situaciones de incumplimiento expuestas, existen mecanismos legales para que dichas visitas establecidas en Sentencia, se cumplan.

¿Qué puedo hacer si mi ex pareja no visita a mi/s hijo/s e incumple las visitas establecidas en Sentencia?

En primer lugar, habrá que atender a si dicho incumplimiento del régimen de visitas es un incumplimiento puntual, o si es un patrón de comportamiento repetido en el tiempo.

También habrá que atender a si dicho incumplimiento responde a una causa justificada, como por ejemplo, un impedimento de tipo laboral por un cambio de horario, o bien el incumplimiento responde, sencillamente, a que el progenitor no custodio no quiere cumplir con sus obligaciones parentales.

En el primer caso, siendo que el incumplimiento se deba a alguna causa de tipo justificado, se podrá intentar llegar a un acuerdo para establecer un nuevo régimen de visitas en función de las nuevas circunstancias, interponiendo una demanda de mutuo acuerdo de modificación de medidas, donde se establezca el nuevo régimen de visitas que el progenitor no custodio pueda llevar a cabo.

En el segundo caso, si el incumplimiento por parte del progenitor no custodio no atiende a ninguna razón o causa de tipo justificado y sencillamente, no tiene voluntad de cumplir con dichas visitas repitiendo este comportamiento a lo largo de tiempo, se podrá interponer una demanda de ejecución de régimen de visitas, de manera que se le obligue por Sentencia a llevarlas a cabo. Antes de interponer dicha demanda, siempre es conveniente requerir de manera fehaciente al otro progenitor, en aras a poder llegar a un acuerdo amistoso.

También cabe la posibilidad de que ante un incumplimiento reiterado y grave del régimen de visitas por parte del progenitor no custodio, pueda darse una modificación de dicho régimen y el tribunal acabe suspendiendo las visitas valorando las circunstancias y teniendo en cuenta el interés superior del menor.

Así, el artículo el art. 776.3 de la LEC versa como sigue: 

«El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas».

Si tienes problemas en este ámbito, ven a visitarnos, somos abogados especialistas en derecho de familia y resolveremos todas tus dudas intentando darte la mejor solución a tu problema familiar.

¿Qué puedo hacer si mi ex pareja no me permite ver a mi/s hijo/s impidiéndome disfrutar de las visitas establecidas por Sentencia?

En el caso de que el incumplimiento sea de carácter duradero y el progenitor custodio esté poniendo trabas e impedimentos para que puedas ver a tu hijo/s, será conveniente, antes de iniciar la vía judicial, efectuarle un requerimiento fehaciente, mediante un burofax o a través de notario, dándole un plazo para que modifique su actitud y te permita de nuevo volver a ver a tus hijos. Si pasado ese plazo, la situación continúa igual, es necesario acudir a la vía judicial interponiendo una demanda de ejecución de régimen de visitas.

Los mecanismos legales para imponer el cumplimiento de dicho régimen de visitas, son:

  • Imposición de multas coercitivas mensuales.
  • Que las visitas se lleven a cabo en un Punto de Encuentro Familiar, donde se velará por el cumplimiento de dichas visitas y se fomentarán las buenas relaciones entre los progenitores y entre los progenitores y los menores.
  • Seguimiento del régimen de visitas por el Equipo Psicosocial adscrito al juzgado.
  • En los casos más graves, al progenitor que impida que el otro progenitor vea a sus hijos, se le podría incluso retirar la guarda y custodia de los mismos.
  • Se podría llegar a dar responsabilidad por desobediencia a la autoridad también en ciertos casos graves (art. 556 CP).

Si tu ex pareja incumple el régimen de visitas con tus hijos o bien te impide a ti llevar a cabo dicho régimen de visitas, ven a visitarnos y te asesoraremos de manera personalizada acompañándote en tu problema familiar. Somos abogados especialistas en derecho de familia y resolveremos todas tus inquietudes al respecto de tu proceso de divorcio o separación y las visitas con tus hijos.

Puedes llamarnos o escribirnos al siguiente número de teléfono y estaremos encantados de poder ayudarte:

Esperada reforma del Código Civil en supuestos de maltrato: Suspensión de Régimen de visitas en casos de violencia de Género

Tal y como explicamos con detalle en un artículo específico dedicado a esta reforma, en 2021 se dio un importante y esperado cambio legislativo que viene a reforzar la protección de los menores en casos de violencia de género, según el cual, no procederá un régimen de visitas con los hijos ( o de existir, se suspenderá) cuando el progenitor se encuentre incurso en un procedimiento por haber atentado contra la vida o la integridad física o moral de su cónyuge, pareja, conviviente o asimilada, y o sobre los hijos, así como en aquellos procedimientos en los que de las alegaciones efectuadas por las partes se pueda inferir la existencia de hechos constitutivos de violencia doméstica o de género.

Aún así, el juez podrá establecer tal régimen de visitas, comunicaciones o estancias motivado en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos, y ello previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

Si quieres conocer más sobre la suspensión del régimen de visitas en caso de violencia de género, lee nuestro artículo dedicado a este tema pinchando aquí: https://arjonaestudiojuridico.com/wp-admin/post.php?post=958&action=edit

Reciente reforma del Código Civil: La suspensión del régimen de visitas a padres maltratadores.

La Ley 8/2021 ha modificado ciertos artículos del código civil y, especialmente, se ha hecho famosa por modificar el artículo 94 del Código Civil y establecer la suspensión del régimen de visitas frente al progenitor que se vea inmerso en un procedimiento penal de violencia doméstica o de género.

Vivimos en una sociedad sumida en una lacra social como es la violencia de género, donde las cifras de mujeres asesinadas por sus parejas o ex parejas se disparan cada año.

Por si esto no fuera suficiente, se está dando, además, un tipo de violencia de género cruel y despiadada denominada violencia vicaria, que consiste en que en ocasiones el padre maltratador llega a dañar e incluso asesinar a sus propios hijos, con el fin de causarle el mayor sufrimiento posible a la mujer así como un daño irreparable.

Además, hay que tener en cuenta que a pesar de las medidas que se puedan establecer para proteger a la mujer, cuando se acuerda una medida penal de prohibición de aproximación a una víctima de violencia machista, se eleva exponencialmente el riesgo de sus hijos de ser instrumentalizados por el agresor para causarle el mayor dolor posible.

Por tanto, esta suspensión del régimen de visitas con el progenitor maltratador que contempla la nueva ley, se torna absolutamente imprescindible en casos de violencia, por muchas razones:

  • Porque como decíamos, eleva exponencialmente el riesgo de los hijos de ser utilizados por el agresor para causar daño a la mujer, llegando incluso en muchas ocasiones a asesinarles, es lo que se denomina «violencia vicaria».
  • Porque los menores deben quedar al margen de todo ambiente de violencia y es preferible no tener visitas con un padre violento y maltratador a tenerlas con un progenitor que de una forma u otra, acabará dañándoles.
  • Porque manteniendo las visitas también resulta perjudicada la mujer maltratada ya que de esta manera, romper el vínculo con su maltratador se torna imposible, como mínimo, hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad.

En estas situaciones, los menores siempre resultan ser las víctimas más vulnerables y se hace absolutamente imprescindible protegerles, ya que es por el interés del menor por el que hay que velar por encima de todo, siendo evidente que un maltratador nunca puede ser un buen padre.

Hasta la fecha, en casos de violencia de género o incluso vicaria, se seguía manteniendo un régimen de visitas del padre maltratador con sus hijos, hecho este carente de toda lógica y entendimiento, ya que los menores quedaban total y absolutamente desprotegidos ante los actos del padre maltratador y solo salvo contadas excepciones, los jueces suspendían o limitaban ese derecho de visitas.

Además, los maltratadores se valían de este régimen de visitas para ejercer un mayor control sobre la mujer maltratada por lo que las víctimas se seguían viendo obligadas a mantener cierto contacto con sus verdugos hasta que los menores alcanzasen la mayoría de edad, temiendo además por la vida de sus hijos.

Con la nueva ley, afortunadamente procede por fin, suspender el régimen de visitas del maltratador con los hijos en casos de violencia de género, pues el nuevo artículo 94 reza así:

No procederá un régimen de visita o estancia, o de existir se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

Hay que destacar que aunque sobre el papel esta ley sea así, los jueces no están automáticamente obligados a suspender dicho régimen de visitas en los casos de violencia de género, ya que pueden seguir manteniéndolo si motivan su decisión, es decir, si justifican que el seguir manteniendo esas visitas beneficia a los menores y si evalúan que no existe un riesgo para los niños. Por tanto, la aplicación de esta suspensión del régimen de visitas no es tan automática como muchos detractores de la reforma quieren dar a entender.

Dichos detractores se amparan, para justificar su disconformidad con la reforma, en motivaciones tales como la vulneración de la presunción de inocencia por parte del progenitor paterno, cuando lo cierto es que, en primer lugar, y como hemos dicho, el juez puede seguir manteniendo dicho régimen de visitas si motiva y justifica que no hay peligro para el menor, y en segundo lugar, el interés superior del menor y su derecho a la vida debería estar por encima del derecho a la presunción de inocencia de su progenitor.

Entendemos que la reforma de la ley es un gran paso para avanzar en esta sociedad y un importante y necesario mecanismo para proteger a los menores haciéndonos reflexionar sobre lo evidente: no solo que los maltratadores no pueden ser buenos padres, sino que además, la figura de un padre maltratador es mucho más perjudicial para un menor que su completa ausencia.  

Desgraciadamente, la aplicación práctica de dicha suspensión del régimen de visitas en casos de maltrato está tardando más de la cuenta, como atestiguan los datos del Consejo General del Poder Judicial, existiendo gran disparidad en los juzgados en la suspensión del régimen de visitas en casos de padres maltratadores según la provincia de que se trate.

Como conclusión, la justicia española tiene un gran camino por recorrer para proteger a la infancia, y este tipo de reformas, como mínimo, invitan a la reflexión ya que se hace cada vez más necesario que la sociedad vaya tomando conciencia de la realidad de la violencia de género, (cuya negación no es otra cosa que la apología de dicha violencia) y de hasta qué punto afecta no sólo a las mujeres sino a los que lamentablemente siempre resultan más desfavorecidos y vulnerables, y a los que por encima de todo, hay que proteger de forma innegociable : los menores.

Si tienes este tipo de problema en el ámbito familiar, llámanos o escríbenos y te asesoraremos de manera personalizada sobre la mejor de manera de proceder en estos casos.

woman with brown baby carrier and little kid in white jacket

MEDIDAS PATERNOFILIALES

¿Qué son?

Son las que se adoptan tras la ruptura de una relación de pareja (ya sea esa relación de tipo matrimonial o no matrimonial), y que regulan los efectos de dicha ruptura en los hijos menores de edad (e incluso mayores de edad), a fin de proteger sus derechos y que no queden desprotegidos tras la ruptura de sus progenitores.

Se pueden adoptar en el seno de un procedimiento de divorcio si los padres están casado o en un procedimiento exclusivo de medidas paternofiliales si la pareja no está casada pero tiene hijos menores de edad.

Además, es indiferente que la ruptura de la relación entre los progenitores se haya dado en el seno de una relación matrimonial, o de una relación no matrimonial, pues lo que se protege con estas medidas es a los menores, sea cual sea el tipo de relación que haya unido a sus progenitores.

El procedimiento para adoptar dichas medidas se podrá dar de 2 formas:

  • De mutuo acuerdo entre los progenitores – por medio de un Convenio Regulador suscrito por ambos y ratificado posteriormente en sede judicial -, o
  • Mediante un procedimiento contencioso, en el caso de que los cónyuges no se pongan de acuerdo de las medidas a adoptar, siendo finalmente un juez el que decida por medio de una Sentencia y tras haber oído a cada parte.

En ambos casos es obligatoria la presencia de un abogado y un procurador. Además si hay hijos menores, en los procedimientos de divorcio o de medidas paternofiliales será obligatoria siempre la presencia del Ministerio Fiscal como institución que garantizará los intereses de los hijos menores de edad.

¿Qué aspectos regulan?

Patria Potestad

Función tuitiva que se suele dar a favor de la madre y del padre, por la que se pretende otorgar protección, cuidado, asistencia y educación a los hijos, además de representar y administrar sus bienes. En ella estarían incluidas las decisiones que deben tomar los progenitores relativas a los menores, tales como elección de centro escolar, el tipo de educación, (religiosa o no), tratamientos médicos, etc. Salvo excepciones, se suele realizar de manera conjunta por ambos progenitores.

En muchas ocasiones, ante una crisis matrimonial existen problemas derivados del ejercicio de la patria potestad, si estás interesado en conocer qué problemas existen y cómo se solucionan consulta nuestra entrada de Problemas con la Patria Potestad.

Además en casos en los que exista una dejadez por parte de alguno de los progenitores en el cuidado y atención de su hijo o en los casos en los que media violencia familiar o de género se puede llegar a privar en el ejercicio de la patria potestad al progenitor que atente gravemente contra los derechos del menor. Para conocer más en qué situaciones se puede llegar a privar en el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, consulta nuestra entra de Privación de la Patria Potestad.

Guarda y Custodia

La ejerce quien convive de forma estable con los hijos menores siendo responsable de su cuidado cotidiano y teniéndolos en su compañía. Puede ser ejercida por uno de los progenitores (custodia monoparental), o por ambos (custodia compartida).

España ha vivido en los últimos años un gran cambio en materia de custodia, pues si antes la norma general era la custodia monoparental, actualmente la custodia compartida se está normalizando, siendo una opción deseada por los tribunales si se dan una serie de requisitos para poder aplicarla. De hecho, el Tribunal Supremo, la considera más adecuada porque permite la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible. Pero como decíamos, deben darse una serie de requisitos para poder aplicarse, pues la opción de custodia más idónea será siempre la que garantice el principio del interés superior del menor que rige nuestro ordenamiento jurídico, debiendo analizarse cada caso concreto.

Régimen de Visitas

Es el que establece los períodos en los que el menor estará con cada progenitor. Este régimen se debe adaptar a la edad de los menores, las necesidades afectivas de los mismos, las costumbres, los horarios escolares, y las condiciones del progenitor para atenderlos, así como sus vacaciones. En la práctica judicial, se suelen dar regímenes de visitas normalizados consistentes en fines de semana alternos, vacaciones escolares y en ocasiones, visitas intersemanales.

Pensión de Alimentos

Es la prestación económica que deben abonar los progenitores para satisfacer las necesidades alimenticias de los hijos menores (e incluso mayores de edad, si éstos no son económicamente independientes y continúan cohabitando en el entorno materno o paterno), y que se calcula en base a los gastos de los menores y en proporción a los ingresos de los progenitores.

Dicha obligación de alimentos es obligatoria sea cual sea el tipo de custodia que se haya establecido. La pensión de alimentos incluye  todo lo indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor, y para la continuación de la formación. Es un deber de los progenitores y un derecho de los hijos.

Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar

En caso de custodia exclusiva el uso del domicilio familiar quedará atribuido de manera automática a los hijos menores y al cónyuge custodio independientemente de quien ostente la titularidad de la vivienda; mientras que en caso de custodia compartida, el uso del domicilio puede ser limitado en el tiempo o bien otorgado de forma alternativa a los progenitores que vivirán con los hijos.

Prestación compensatoria

Se trata de la prestación que recibe uno de los excónyuges de parte del otro y que se atribuye por ley a aquel de los cónyuges al que la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro y la mantenida durante el matrimonio.

¿Cómo adoptarlas?

Si vas a divorciarte o separarte y necesitas regular las medidas que afectan a tu/s hijo/s menor/es de edad (o mayores de edad económicamente dependientes) ven a visitarnos, somos abogados especialistas en derecho de familia en Navalcarnero.

Te asesoraremos sobre los pasos a seguir, dándote un trato totalmente personalizado para poder lograr una solución lo más satisfactoria posible dentro de la crisis familiar surgida, siempre poniendo el énfasis en el bienestar de los menores para que su nueva situación les afecte lo menos posible y tomando las precauciones necesarias para disminuir el impacto de la ruptura del matrimonio en los hijos.

El objetivo primordial en cualquier proceso de separación o divorcio debe ser la salvaguarda del interés superior de los menores, su felicidad, su estabilidad y su bienestar.

Que el procedimiento se lleve a cabo de manera contenciosa o de mutuo acuerdo, dependerá de la sintonía que exista entre los progenitores y los acuerdos que sean capaces de alcanzar en relación a la guarda y custodia de sus hijos, régimen de visitas, pensión de alimentos, atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, etc.

Si el acuerdo respecto a estas medidas es posible, se suscribirá un Convenio Regulador que recogerá las mismas y que se presentará en el Juzgado con la demanda de mutuo acuerdo.

Finalmente, el juzgado citará a ambos cónyuges en la fecha y hora que determine para que ratifiquen dicho Convenio.

Dicho procedimiento de mutuo acuerdo es el más rápido y menos costoso, así como el ideal para ambas partes.

Lamentablemente, no siempre es posible llegar a alcanzar dichos acuerdos, por lo que en ese caso, habría que acudir a un procedimiento contencioso que desembocaría en un juicio verbal a fin de que fuese el Juez el que decidiese al respecto de las medidas sobre las que los progenitores no consiguen ponerse de acuerdo.

Medidas Provisionales

Los procedimientos contenciosos suelen alargarse más en el tiempo que los procedimientos de mutuo acuerdo, por lo que junto con la demanda, o antes incluso de ella, podrían solicitarse medidas provisionales (previas a la interposición de la demanda o coetáneas), a fin de que mientras se tramita el procedimiento principal y hasta que exista una sentencia, pudieran regir provisionalmente dichas medidas y de esa manera la demora en el proceso fuese menos acusada.

En definitiva, la finalidad esencial de esas medidas provisionales es el aseguramiento inmediato del ejercicio de esos derechos personalísimos que no pueden demorarse en el tiempo, como pueden ser el derecho a relacionarse con sus hijos por parte del progenitor no custodio, el derecho y obligación respectivamente de los menores y sus progenitores de alimentos, el uso del domicilio familiar, etc, que no pueden quedar a la espera de una futura resolución judicial.

¿Se pueden modificar las medidas paternofiliales?

La Modificación de Medidas

El derecho de familia es un derecho en constante movimiento y modificación, ya que lo habitual es que con el paso del tiempo las circunstancias personales y familiares, tanto de los progenitores como de los menores, vayan cambiando.

Es por ello por lo que las medidas establecidas en resolución judicial no pueden quedar petrificadas en el tiempo, sino que deben poder adaptarse a la realidad imperante, y para ello, la ley contempla el procedimiento de modificación de medidas, que debe iniciarse cuando nuevas circunstancias lo aconsejen y además se den una serie de requisitos establecidos por la ley para su modificación, tales como:

  • que dicha alteración de las circunstancias tenga relevancia legal, sea objetiva y sustancial, es decir, de entidad suficiente y que afecte al núcleo de la medida.
  • que dicha alteración sea ajena a la voluntad de quien pretende dicha modificación.
  • que dicho cambio sea mantenido en el tiempo, es decir, tenga visos de permanencia.
  • y que dicha alteración sea posterior a la resolución judicial que la adoptó, es decir, que trate de hechos nuevos a los que en su día se tuvieron en cuenta para adoptar dichas medidas.

Si han pasado más de 6 meses desde que se dictó la sentencia que establecía las medidas y crees que ha habido algún cambio significativo en tu vida, la de tu ex pareja o la de tus hijos que exija modificar las medidas que en su día se adoptaron en resolución judicial, ven a visitarnos, somos abogados especialistas en derecho de familia en Navalcarnero, y te asesoraremos sobre la posible viabilidad del procedimiento de modificación de medidas y todo lo relativo al mismo.