Etiqueta: Derecho Penal

Ley del Sí es Sí

Novedades Legislativas de la “Ley del Sí es Sí” 

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, comúnmente conocida como «ley del sí es sí», ha introducido importantes cambios en el marco legal para proteger los derechos y la integridad de las personas en el contexto de las relaciones sexuales. Conozcamos un poco más en profundidas qué cambios se han introducido en la mencionada ley: 

  1. Consentimiento Claro y Voluntario
  • La ley se centra en la importancia del consentimiento válido en las relaciones sexuales. 
  • Establece que solo se puede mantener relaciones sexuales si ambas partes han expresado su consentimiento de manera clara y voluntaria [1] [ ] [2]. 
  1. Eliminación de la Distinción entre Abuso y Agresión
  • La ley elimina la distinción entre abuso y agresión sexual. 
  • Ahora se considera que cualquier acto sexual sin consentimiento explícito es una violación de la libertad sexual [5]. 
  1. Objetivos y Medidas
  • La finalidad de esta ley es la prevención, detección y sanción de las violencias sexuales
  • Busca garantizar una respuesta integral especializada frente a todas las formas de violencia sexual, así como la atención y recuperación en todos los ámbitos de la vida de las víctimas [4]. 

En resumen, la «ley del sí es sí» busca crear un entorno en el que el consentimiento sea claro, voluntario y fundamental para cualquier actividad sexual. Esto representa un paso importante hacia la protección de los derechos y la seguridad de las personas en España.  

Fuentes:  

  1. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía … – BOE.es 
  1. La Ley del Si es Sí: Explicación y Significado en el Derecho 
  1. La ley del sólo sí es sí: en qué consiste y cuáles son sus medidas … 
  1. LA NUEVA «LEY DEL SÍ ES SÍ» (LO 10/2022): APLICACIÓN Y MODIFICACIONES. 
  1. La Ley del Si es Sí: Explicación y Significado en el Derecho 
  1. https://www.boe.es/eli/es/lo/2022/09/06/10/con 
photo of car on expressway

El delito de Conducción Temeraria

El delito de conducción temeraria está regulado por el artículo 380 del Código Penal. Los bienes jurídicos protegidos por este delito son la seguridad vial y la integridad de las personas. La conducción temeraria castiga a aquellos que conduzcan un vehículo de motor o un ciclomotor, manifestando una actitud temeraria y poniendo en peligro la integridad del resto de conductores, peatones y la suya propia, así como la seguridad vial.

La pena para este delito es de seis meses a dos años de prisión y privación del derecho a conducir por un período de entre uno y seis años, aunque puede considerarse como un delito agravado si se dan circunstancias que comentaremos más adelante. La conducción temeraria es un delito doloso ya que el conductor del vehículo es el responsable de esa actitud temeraria y, por tanto, es consciente de que está llevando a cabo una conducta ilegal y poniendo el peligro al resto de personas que utilizan las vías públicas.

Requisitos del delito de conducción temeraria

Para que tenga lugar un delito de conducción temeraria, es necesario que se den los siguientes requisitos:

– Es necesaria la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por las vías públicas, ya sean vías urbanas o interurbanas.

– Ha de existir una actitud temeraria manifiesta por parte del conductor del vehículo. Es decir, el conductor actúa con una imprudencia excesiva poniendo en riesgo su integridad y la del resto.

– Para la consumación de este delito es necesario que se ponga en riesgo la integridad física de otras personas, por lo que ha de haber personas que puedan sufrir o hayan sufrido las consecuencias de la conducción temeraria.

Elementos del delito de conducción temeraria

Se distinguen los siguientes elementos en el delito de conducción temeraria:

– En primer lugar, la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor infringiendo las normas de circulación, superando la velocidad permitida en 60 kilómetro por hora en vía urbana y ochenta kilómetros por hora en vía interurbana y/o superando la tasa de alcohol de 0,60 miligramos por litro.

-También puede darse la conducción temeraria, aunque no se cumplan estas circunstancias, siempre y cuando se provoque un peligro concreto.

– El segundo elemento es que ha de existir un sujeto activo, que en este caso sólo puede ser el conductor del vehículo, el cual es el responsable de la actitud temeraria, así como de los riesgos ocasionados.

– Por último, es necesaria la presencia de un sujeto pasivo, que son los ciudadanos o usuarios que sufren los riesgos ocasionados por el sujeto activo. También pueden ser los ocupantes del vehículo, salvo que estos hayan incitado a esa conducta temeraria.

Agravamiento de la conducción temeraria

La conducta típica de la conducción temeraria está penada con un máximo de dos años de prisión, aunque puede llegar hasta los cinco años si se cumplen las conductas agravantes del artículo 381.

Aquellos que mientras conducen, manifiesten una actitud temeraria y desprecio por la vida de los demás, serán castigados con una pena de dos a cinco años de prisión, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores en un tiempo de seis a diez años. Si se produce esta conducta, pero no se pone en riesgo concreto a ningún usuario de las vías públicas, la pena será de uno a dos años de prisión, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un período de entre seis y diez años.

Asimismo, la conducción temeraria puede conllevar penas de otros delitos cuando, cumpliendo las conductas anteriormente mencionadas, se produzcan daños físicos a otros usuarios. En este caso, se aplicará la infracción más gravemente penada, imponiendo las penas en su mitad superior y la compensación de los daños causados. También se impondrá en su mitad superior la privación del derecho a conducir cuando concurra con la conducta recogida en el artículo 381.

Abandono del lugar del accidente

Si se produce un accidente como consecuencia de la conducción temeraria, y el conductor abandona el lugar del accidente, dándose a la fuga, será castigado por un delito de abandono del lugar del accidente. Este delito engloba a todos aquellos conductores de vehículos de motor o ciclomotores que, tras causar un accidente en el que fallecieran una o más personas, o existan lesiones a terceros, abandonen el lugar el incidente.

Además de la pena correspondiente por conducción temeraria, la condena para este delito es de seis meses a cuatro años de prisión y privación del derecho a conducir de uno a cuatro años. Las penas pueden ser menores si se considera que el abandono del accidente ha sido fortuito y no intencionado. En este caso la pena impuesta será de tres a seis meses de prisión, así como la privación del derecho a conducir de seis meses a dos años.

CONTACTO

    Jurisprudencia

    Elementos del delito de conducción temeraria

    Sentencia AP BA 173/17

    «La jurisprudencia existente sobre este delito (…) tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:

    a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

    b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el «factum».

    Finalmente, recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo o 1464/2005 )».

    Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de […]

    Requisitos del delito de conducción temeraria

    Sentencia AP BA 90/15

    “En este delito de conducción temeraria debe tenerse en cuenta que en el artículo 380 se sanciona a quien conduzca un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, de modo que es preciso que concurran los siguientes requisitos: conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta; es decir que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas (en este sentido SSTS 2012/2004,8 octubre 1209/2009,4 diciembre ). Se trata, por tanto, de un delito de peligro en concreto que exige que se acredite que existieron personas respecto a las cuales se originara un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.

    Es decir, que este precepto exige una conducta que entrañe la creación de un peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas, concurriendo imprudencia grave respecto del eventual resultado. Por ello, es de destacar la necesidad de que se origine un peligro concreto para la vida o la integridad que es lo que únicamente caracteriza a este tipo de delito, por tratarse de un delito de peligro en concreto frente a aquellos supuestos de peligro abstracto, en los que hay una […]

    man holding the steering wheel while driving

    Conducción sin Permiso

    Delitos de conducción sin permiso

    El delito de conducir sin permiso o carnet se encuentra tipificado en el artículo 384 del Código Penal, dentro de los delitos contra la seguridad vial. Engloba una serie de conductas cuyo factor común es que la conducción se realiza sin permiso de conducir legalmente válido.

    El bien jurídico protegido en este delito es la seguridad de todos los usuarios de la vía pública y, en particular, la seguridad del tráfico rodado. El tipo básico consiste en conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca el permiso de conducir, habiendo perdido la totalidad de los puntos, o habiendo sido privado del carnet por decisión judicial.

    En todas estas conductas existe un carácter doloso por parte del sujeto activo, puesto que este es consciente de que carece de permiso de conducir y, a pesar de ello, lleva a cabo este hecho. El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, excepto aquellas que poseen permiso de conducir en vigencia. El sujeto pasivo del delito es cualquier usuario de la vía pública.

    ¿Qué se entiende legalmente por conducir sin permiso?

    El carnet de conducir es aquel documento legal que acredita o verifica que el conductor posee una serie de habilidades o capacidades que le permiten circular por las vías públicas sin ocasionar situaciones de peligro. Por tanto, sin este permiso de conducir está prohibido conducir usando las vías públicas.

    La jurisprudencia entiende por conducir sin carnet las siguientes conductas:

    • Conducir tras haber perdido la vigencia del carnet por haber perdido todos los puntos asignados legalmente.
    • Conducir utilizando las vías públicas habiendo sido privado del carnet de conducir por una decisión judicial o administrativa.
    • Conducir sin haber obtenido nunca esta licencia.

    Todas estas conductas resultan punibles y conllevan la misma pena en el delito de conducción sin carnet.

    Conducir sin haber obtenido nunca el permiso

    Una de las conductas más frecuentes en el delito de conducción sin carnet consiste en conducir sin haber obtenido nunca este carnet. Se trata de un delito claro ya que no existe ningún documento que certifique que el conductor disponga de las capacidades psicofísicas necesarias, así como los conocimientos teórico-prácticos. Por ello, puede suponer un peligro contra la seguridad vial y contra los usuarios de las vías públicas.

    Independientemente de si el sujeto activo sabe conducir o no, es necesario que disponga del carnet de conducir. Puede conllevar una multa de hasta seis mil euros, además de otras penas.

    Conducir habiendo perdido todos los puntos

    Para conducir legalmente se exige que el permiso de conducción sea válido y vigente, es decir, que el conductor no haya perdido la totalidad de puntos del carnet. El permiso de conducir cuenta con una serie de puntos, que pueden verse reducidos hasta perderlos todos si el conductor comete sucesivas infracciones de tráfico.

    Conducir habiendo sido privado del permiso por decisión judicial

    En determinadas circunstancias, como por ejemplo tras un delito contra la seguridad vial, puede imponerse una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores.

    En dicha situación, el carnet de conducir deja de ser vigente, por lo que el conductor legalmente carecería de licencia de conducir durante el período de tiempo de la sanción.

    Conducir habiendo sido privado del permiso por resolución administrativa

    Al igual que sucede con las resoluciones judiciales, el carnet de conducir también puede perder su vigencia o validez como consecuencia de infracciones administrativas. Una resolución administrativa se define como un acto o documento que recopila la decisión de un órgano de la Administración y que se refiere a un ámbito de la misma naturaleza.

    Si esta resolución administrativa resulta desfavorable en cuanto a la vigencia del permiso de conducir, el conductor no estará autorizado para conducir vehículos de motor o ciclomotores durante el tiempo que dure esta resolución.

    Conducir con el permiso caducado

    El permiso de conducir tiene un período de vigencia, que es necesario renovar para poder conducir. Gracias a esto se garantiza que el conductor mantiene las capacidades y habilidades psicofísicas necesarias para circular por las vías públicas sin ocasionar peligro.

    Cuando el conductor del vehículo circula con este carnet caducado, ya sea porque se le ha olvidado renovarlo o por cualquier otra causa, no será elevado a delito de conducción sin carnet. Sin embargo, si que se impondrá una infracción administrativa grave que normalmente se encuentra en torno a doscientos euros.

    Conducir con licencia inferior a la requerida para el tipo de vehículo

    En función del tipo de vehículo de motor o ciclomotor, así como de la cilindrada, potencia y peso de cada uno de estos, existen diferentes licencias o permisos de conducir. Así pues, cada permiso acredita que el conductor está capacitado para conducir un determinado tipo de vehículos. Algunos permiten también conducir vehículos de menor potencia o cilindrada.

    Actualmente, conducir un vehículo con una licencia distinta o inferior a la requerida no es una conducta punible de delito, ya que se considera que comporta un menor riesgo para la conducción que no haber obtenido nunca un permiso de conducción. Por ello, no conlleva castigo penal sino una sanción administrativa.

    Delito penal por conducir sin carnet

    Ahora, analizaremos las penas correspondientes al delito de conducción sin carnet. Las conductas constitutivas de este delito son las siguientes:

    • Conducir sin haber obtenido nunca el permiso de conducir.
    • Conducir tras haber sido privado del carnet de conducir por una resolución judicial o administrativa.
    • Circular por las vías públicas habiendo perdido la totalidad de los puntos del carnet, y por tanto la vigencia del mismo.

    En estos tres casos existe responsabilidad penal, imponiéndose alternativamente las siguientes penas:

    • Pena de prisión de tres a seis meses.
    • Multa de doce a veinticuatro meses.
    • Trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

    CONTACTO

      Jurisprudencia

      Validez de las declaraciones de un testigo no interrogado por la defensa durante el proceso

      Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
      Sentencia 263/18

      «Conforme a la doctrina Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido , de 15 de diciembre de 2011, el examen de la compatibilidad del art. 6.1 y 3 d) del Convenio, con un proceso donde las declaraciones de un testigo que no ha sido interrogado por la defensa durante el proceso, son utilizados como prueba, exige una triple comprobación:

      i). si había un motivo justificado , una razón seria, para la no comparecencia del testigo en la vista y, por tanto, para la admisión como prueba de su testimonio en fase sumarial ;

      ii). si el testimonio del testigo ausente fue el fundamento único o determinante para la condena ;

      y iii). si había elementos de compensación , principalmente sólidas garantías procesales suficientes para contrarrestar las dificultades causadas a la defensa como resultado de la admisión de tales pruebas y asegurar así la equidad del procedimiento en su conjunto. Etapas o principios que el Tribunal, expresamente atiende a clarificar en la sentencia del caso Schatschaschwili c. Alemania [GC] , de 15 de diciembre de 2015 :

      i) La ausencia de un motivo serio que justifique la incomparecencia de un testigo , no conlleva por sí, un quebranto del derecho a un proceso justo . En tanto que la falta de un motivo serio que justifique la incomparecencia de un testigo de cargo , constituye un elemento de peso cuando se trata de apreciar la equidad global de un proceso; tal elemento es susceptible de inclinar la balanza hacia la constatación de violación del 6 §§ 1 y 3 d). (…)

      ii) El tribunal no consideró que […]

      Conducir sin haber obtenido el permiso es delito

      Tribunal Supremo
      Sala de lo Penal 588/17

      «La cuestión que ahora se suscita es la misma que resolvió la sentencia 369/2017 de 22 de mayo del Pleno de esta Sala de casación en el recurso interpuesto contra una sentencia también procedente de la Audiencia Provincial de Toledo y que esgrimía los mismos argumentos que la que ahora nos ocupa. Tesis la de esta Sala de casación que se alinea con la mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales.

      1 . Señaló la mencionada STS (Pleno) 369/2017 de 22 de mayo , a cuyo contenido íntegro nos remitimos, que indudablemente el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial según han afirmado esta Sala ((SSTS 91/2011 de 13 de febrero , 1032/2013 de 30 de diciembre o 335/2016 de 21 de abril , entre otras), el Tribunal Constitucional en STC 161/1997 de 2 de octubre , y la Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011 de 17 de noviembre. La conducta que sanciona el artículo 384.2 en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en Preámbulo de la L.O. 5/2010 de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por esta Sala en sus SSTS 507/2013 de 20 de junio o 335/2016 de 21 de abril en las que se dijo que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien […]

      Es delito conducir sin haber obtenido nunca el permiso

      Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo
      Sala de lo Penal 2012/12

      «Tres órdenes de argumentos confluyen en esa conclusión:

      a) El fundamento exegético de tal exclusión es primeramente gramatical: el art. 384 CP habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión «nunca» es concluyente.

      b) El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no «haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país». Aunque en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera «vigente y válido para conducir en España», tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos.

      c) Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el […]

      woman driving a car

      Conducción bajo los Efectos de las Drogas

      El delito de conducción bajo los efectos de las drogas o sustancias estupefacientes

      El delito de conducción bajo los efectos de las drogas se encuentra tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, dentro del capitulo destinado a los delitos contra la seguridad vial. Por tanto, el bien jurídico protegido por este delito es la seguridad de todos los usuarios de las vías públicas, y la seguridad del tráfico rodado.

      El tipo básico consiste en conducir un vehículo de motor o ciclomotor por las vías públicas bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Para la consumación de este delito no es necesario que se produzca ningún daño, sino que simplemente conducir estando bajo la influencia de estas sustancias es una conducta punible.

      ¿Cuándo se comete el delito de Conducción bajo los efectos de las drogas?

      Para que tenga lugar este delito es necesario que el conductor haya consumido drogas o sustancias estupefacientes, y que se encuentre bajo la influencia de estas en el momento de conducir.

      ¿Cómo se acredita la presencia de Sustancias estupefacientes?

      Las pruebas de detección de drogas o sustancias estupefacientes deben ser realizadas por agentes de la policía con formación específica y sujeción. Se distinguen diferentes pruebas para acreditar la presencia de drogas tóxicas durante la conducción.

      Estos agentes informarán al conductor del vehículo de las pruebas a las que va a ser sometido, así como las posibles consecuencias de ello. También se le informará sobre las consecuencias de negarse a someterse a dichas pruebas.

      Test salivar

      En una prueba de detección de drogas, en primer lugar, se realiza una prueba indiciaria que manifestará si el conductor ha consumido drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. En caso de dar positivo, se realizará una segunda prueba para determinar qué tipo de drogas o sustancias ha consumido y en qué cantidad. Además, el agente de seguridad deberá comprobar el estado del conductor y la influencia de las drogas sobre este.

      Análisis clínico

      Después de realizar esta segunda prueba, en caso de dar positivo, el conductor puede solicitar un reconocimiento médico en un centro de salud u hospital. Se trata de un análisis de sangre, y su objetivo es contratar los resultados de la prueba anterior, puesto que cuenta con mayor precisión. Si el resultado es positivo, el conductor deberá pagar los gastos de esta prueba.

      Las muestras de las pruebas realizadas llegan finalmente al laboratorio, donde son analizadas por profesionales para contrastar toda la información. Esto se realiza mediante equipos altamente específicos, capaces de detectar hasta cuarenta tipos diferentes de drogas o sustancias tóxicas.

      ¿Puedo negarme a realizar pruebas de drogas o sustancias estupefacientes?

      Siguiendo lo dispuesto en el artículo 383 del Código Penal, aquel que, siendo requerido por un agente de la autoridad, se niegue a realizar las pruebas de tasa de alcohol y/o detección de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicos, estará cometiendo un delito contra la seguridad vial.

      Se considera como delito, ya que el conductor que se negare a someterse a las pruebas podría encontrarse bajo la influencia de estas sustancias y, por tanto, podría causar un grave peligro para la circulación vial.

      Está castigado con una pena de seis meses a un año de prisión, junto con una privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por un tiempo de entre uno y cuatro años.

      Penas por conducción bajo los efectos de las drogas

      Dependiendo de la gravedad del delito, es decir, del tipo de droga y de la cantidad consumida, se impondrán las siguientes penas alternativamente:

      • Pena de prisión de tres a seis meses.
      • Multa de seis a doce meses.
      • Trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.Además de alguna de estas penas, se impondrá en todo caso una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

      CONTACTO

        Jurisprudencia

        La prueba de la influencia del consumo de drogas en la conducción

        Sentencia SAP IB 44/16   

        “En este sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial que, en relación a la prueba del elemento objetivo del tipo definido en el art. 379.2 del CP , consistente en la influencia de bebidas alcohólicas o, como sucede en el caso enjuiciado, de drogas tóxicas, sobre la persona del conductor, adoptando el principio de libre valoración consagrado en el art. 741 L.E.Cr , considera la posibilidad de acreditar los efectos de la intoxicación etílica o el consumo de drogas sobre la conducción por cualquier medio de prueba, a través de la forma anormal de conducir o de las circunstancias subjetivas del conductor ( SSTS 9 de diciembre de 1987 y 1 de diciembre de 1993 , entre otras y SSTC 1990 , 24/1992 . 252/1994 y 111/1999 y AATC 1421/1987 , 191/1988 y 250/2000 , entre otras,), de manera que dicha “influencia” puede venir demostrada, bien por la propia confesión del inculpado reconociendo haber ingerido bebidas alcohólicas, bien mediante la constatación de signos o manifestaciones externas, tanto en el propio sujeto como en su irregular modo de conducir, que, inequívocamente y con arreglo a un prudente y racional criterio, permitan, a través de la declaración de testigos, incluidos los propios agentes de la autoridad que hayan podido intervenir, o de dictámenes médicos, inducir el estado de afectación del conducción.”

        La sintomatología en el delito de conducción bajo drogas

        Sentencia SAP-IB 117/14 

        “La Sala, efectivamente, considera que la tesis de la acusación aparece factible sobre todo porque explicaría el accidente, pero también la de la defensa y al menos con similar o idéntica probabilidad. Decimos esto porque si el acusado había ingerido cocaína y otras sustancias como las anfetaminas y metanfetaminas y Cannabis estas tienen efectos estimulantes y no depresores del organismo y sin embargo el estado del acusado no era característico de estas sustancias, sino el contrario: estaba abatido, desconcentrado y con inestabilidad. Además, es importante reseñar que la hoja de síntomas no se corresponde con la persona del acusado, si no con la de otro individuo identificado por otro nombre y con distintos datos y DNI, posiblemente otro conductor que fue interceptado esa mañana o la noche antes (la Juzgadora atribuye el defecto a un mero error en el nombre pero no en la sintomatología); y lo más importante a destacar es que apenas transcurrido una hora y quince minutos del accidente el acusado a la exploración médica presentaba sintomatología aparentemente normal sin muestras de hallarse intoxicado.

        En cualquier caso las drogas que el acusado había consumido se caracterizan por producir en el sujeto que las consumo excitación, vigilia, hiperactividad y efectos euforizantes. Sin embargo la actitud del conductor era la contraria. La conductora del vehículo contrario no fue terminante a la hora de describir el estado del acusado, simplemente dijo que percibió algo extraño en él, pero nada impide que se debiera a su nerviosismo, sabedor de que había consumido drogas o al hecho mismo de haber sufrido un accidente por […]

        person opening bottle on car

        EL DELITO DE ALCOHOLEMIA

        La prueba de alcoholemia

        Cuando la policía da el alto a su vehículo para efectuar un control de alcoholemia, le ordenan soplar a través de un etilómetro de descarte o evidencial. Si supera la tasa de 0.25 mg/l, los agentes procederán a efectuar un segundo test con un etilómetro homologado.

        Esta segunda prueba consiste en soplar dos veces por el aparato con 10 minutos de diferencia entre un intento y otro. Si los resultados superan los máximos legales permitidos, la policía le denunciará y el juzgado abrirá un procedimiento penal.

        Es este test homologado el que constituye prueba en juicio y no el primero efectuado con el etilómetro evidencial. Es posible lograr la absolución cuando la policía olvida aportar con el atestado el certificado de homologación del etilómetro, puesto que la medición no puede considerarse legalmente obtenida.

        Si los resultados superan los máximos legales permitidos, la policía le denunciará y el juzgado de instrucción le abrirá un procedimiento penal.

        Concentraciones de sangre punibles

        La concentración de alcohol en sangre o en aire expirado y la existencia o no de síntomas determina si se comete el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

        Comete el delito si la medición del aparto etilómetro arroja un valor entre 0.25 y 0,60 mg/l y, además, son evidentes síntomas de que el consumo de las bebidas alcohólicas afecta negativamente a su capacidad de conducción.

        Esta afectación se deduce de comportamientos irregulares como el exceso de velocidad, las maniobras extrañas, la trayectoria zigzagueante o síntomas físicos externos de borrachera en el conductor.

        Cuando la tasa de alcoholemia supera 0.60 mg/l, no es necesario que el fiscal demuestre que el conductor tenía mermadas sus capacidades de conducción: será delito en cualquier caso, con o sin síntomas.

        Margen de error del etilómetro

        Si ha dado una tasa situada entre 0.60 y 0.64 mg/l, será posible alegar en su defensa el margen de error que tiene cualquier etilómetro y que oscila entre el 5 y el 7.5%. En la práctica, estos márgenes permiten defender que una tasa de alcoholemia que no supera 0.64 mg/l se sitúa, descontando el margen de error, por debajo de 0,60 mg/l.

        Si no está de acuerdo con la lectura del etilómetro, tiene derecho a solicitar a los agentes que le trasladen al centro sanitario más próximo para llevar a cabo una prueba de contraste consistente en un análisis de sangre, orina o análogos, que correrá a su coste si el resultado es positivo. No es muy recomendable, a menos que esté usted completamente convencido de que no ha ingerido una gota de alcohol y que el aparato de medición se equivoca, ya que el análisis, si resulta confirmatorio, únicamente servirá para cimentar su culpabilidad.

        Si se niega a realizar las pruebas de alcoholemia, incurrirá en un delito de negativa que tiene una pena mayor que la de alcoholemia. El fiscal se acusará de dos delitos: negativa y alcoholemia. Y si desobedece en otros aspectos a los agentes de la autoridad y se altera demasiado, puede terminar imputado por un delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.

        Las penas en el delito de alcoholemia

        El delito de alcoholemia, es un delito contra la Seguridad Vial, descrito en los artículos 379 a 385 del Código Penal. La pena por conducir bajo los efectos del alcohol es de 3 a 6 meses de prisión o multa de 6 a 12 meses y privación del derecho a conducir entre 1 y cuatro años. La multa no tiene un importe predefinido y depende de la capacidad económica del penado. La retirada del permiso de conducción por más de dos años comporta examinarse de nuevo para recuperarlo.

        Juicio Rápido por delito de Alcoholemia

        Si la policía le imputa un delito de alcoholemia, el juzgado le citará a un juicio rápido. En realidad el juicio rápido no es un juicio. Es una comparecencia rápida, a los pocos días, ante el juez de guardia de la localidad, para ver si se acepta los hechos a cambio de una reducción de la pena.

        Si lo hace, el juez dictará sentencia en ese mismo momento. Si, por el contrario, no acepta una conformidad y se declara inocente, será convocado a un juicio normal que se celebrará al cabo de unos meses.

        Conformidad

        La principal ventaja de la conformidad radica en que su abogado puede negociar con el fiscal una pena que se acerque a la mínima y, sobre este mínimo, aplicar una rebaja de un tercio.

        Así, la pena mínima de privación del derecho a conducir por el delito de alcoholemia es de un año, que descontando el tercio se sitúa en 8 meses. Nunca podrá bajar más esta cantidad. Otra ventaja radica en que el proceso se terminará antes, ya que comenzará a cumplir la pena a partir de ese momento.

        Si no pacta un conformidad, le convocarán a un juicio ordinario al cabo de unos meses. Debe tener en cuenta que la aceptación de una conformidad comporta la pérdida inmediata del carnet de conducir. Si su trabajo depende del mantenimiento de su permiso de conducción, tenga en cuenta este hecho y analice otras estrategias de defensa con su abogado penalista.

        ¿Cómo afrontar un juicio por alcoholemia?

        Su abogado determinará la línea de defensa y valorará todas las circunstancias del caso: si la tasa de alcohol entra dentro del margen de error del etilómetro, si el atestado policial cuenta con el certificado de verificación del etilómetro, o si ha podido ser un falso positivo por tomar algún medicamento que potencie el efecto del alcohol.

        Por otro lado, los abogados especialistas en alcoholemias, también tienen en cuenta su situación personal, si su trabajo depende del mantenimiento del carnet de conducir, si es reincidente, o si cuenta con una condena de prisión anteriormente suspendida, en estos supuestos, habrá que seguir la línea de actuación más adecuada.

        ¿Cuándo se retira el carnet de conducir por alcoholemia?

        Si en la prueba de alcoholemia, la tasa de alcohol es superior a 0,6mg/l en aire espirado, o 1,2 gramos por litro en sangre, se considerará una infracción grave y le retirarán el carnet de conducir entre uno y cuatro años, además se le impondrá una pena de prisión de 2 a 6 meses, o una multa diaria de 6 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad durante de 31 a 90 días.

        CONTACTO

          Jurisprudencia

          Los síntomas de embriaguez en el delito de alcoholemia

          Sentencia AP GU 206/17

          «Esta Audiencia Provincial, en la sentencia de fecha 26 de junio de 2013 ha dicho: «Tras la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial efectuada por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, vigente desde el día 2 de diciembre de 2007, la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg. de alcohol por litro constituye delito con independencia de la influencia que en el conductor tenga el consumo de bebidas alcohólicas efectuado. Así el nuevo artículo 379.2 del Código Penal establece que: «Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro».

          La expresión en todo caso no significa otra cosa que será sancionado con las penas previstas para la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas el que condujera con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg. de alcohol con independencia de […]

          Elementos del delito de alcoholemia

          Sentencia AP BU 111/16

          «El artículo 379.2 del Código Penal señala como reo del delito contra la seguridad vial al que “condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas”, requiriendo para la integración del tipo penal la ingesta alcohólica previa a la conducción, generando un índice de alcohol superior al de 0,25 miligramos por cada litro de aire espirado (0’50 gramos por cada litro de sangre), o el consumo de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes hasta el punto de que dicha ingesta o dicho consumo influya negativamente en la conducción de quien lo realiza, provocando una reducción de sus reflejos y cuidados de atención hasta el punto de constituirle en un peligro para la seguridad viaria propia o ajena Esta influencia negativa deberá de acreditarse en el acto del Juicio Oral, mediante la incorporación al mismo de la correspondiente prueba de cargo, introducida en dicho acto por la acusación pública o particular personada en las actuaciones, prueba libre y racionalmente valorable por el Juzgador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la LECrim.

          A este respecto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al tratar de valorar y constatar aquella influencia, señalan algunas pautas orientativas, como […]

          grayscale photography of naked woman

          EL DELITO DE EXHIBICIONISMO

          El delito de exhibicionismo consiste en ejecutar actos de exhibición obscenos ante menores de edad o personas necesitadas de especial protección, así como vender, difundir o exhibir contenido pornográfico entre menores de edad o personas necesitadas de una protección especial.

          Se trata de un delito doloso, dado que el sujeto activo actúa de forma voluntaria y consciente, provocando con una conducta sexual al menor. No existe la modalidad imprudente, sin embargo, se contempla la opción de que el responsable se equivoque en cuanto a la edad de la víctima. En este caso se exime la pena, si es invencible, y se atenúa la pena, si es vencible. En cuanto a la consumación, es un delito de actividad, por lo que el simple exhibicionismo es una conducta punible, sin necesidad de que exista una reacción libidinosa por parte del menor.

          El delito de exhibicionismo en el Código Penal

          Este delito se encuentra tipificado en los artículos 185 y 186 del Código Penal, y pertenece a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Por ello, el bien jurídico protegido por este delito es principalmente la libertad sexual del individuo, que es la capacidad de toda persona para decidir sobre su sexualidad.

          Sin embargo, al tratarse de menores de edad, el bien jurídico protegido también es la indemnidad sexual, que es el derecho de toda persona a no sufrir interferencias en la formación sobre su propia sexualidad. Es decir, los menores han de decidir sobre su propia sexualidad sin ninguna influencia ajena.

          Elementos del delito de exhibicionismo

          Para que exista un delito de exhibicionismo, es necesario que existan los siguientes elementos:

          • Sujeto activo: El responsable de este delito ha de ser una persona mayor de edad. Si el sujeto activo fuera un menor de edad, quedaría impune, si tuviera menos de catorce años, o estaría regulado por la Ley Penal del Menor.
          • Sujeto pasivo: La víctima de este delito únicamente puede ser un menor de edad o una persona necesitada de especial protección.
          • Exhibicionismo Obsceno o difusión de pornografía: Por último, es necesario que se lleve a cabo el hecho delictivo propiamente dicho, en cualquiera de sus dos tipos.

          Requisitos del delito de exhibicionismo

          En el delito de exhibicionismo, se distinguen los siguientes requisitos:

          • Es necesario que el sujeto activo lleve a cabo una conducta de exhibicionismo de carácter sexual y obsceno ante un menor o una persona necesitada de especial protección, o venda, difunda o favorezca material pornográfico a estos.
          • La víctima del delito ha de ser un menor de edad, o una persona incapaz, es decir, que necesite una protección especial por cualquier circunstancia.
          • El acto exhibicionista o la difusión de material pornográfico se realiza con total voluntad y conciencia del posible perjuicio que puede provocar sobre la conciencia sexual del menor.
          • Las dos conductas principales de este delito se realizan sin el consentimiento de la otra persona.

          Si se cumplen todas estas premisas, estaremos hablando de un delito de exhibicionismo. Si te encuentras en esta situación, el mejor consejo que podemos darte es que elijas a un abogado especializado y con experiencia en este delito ya que te ayudará, en gran medida, a conseguir buenos resultados en el juicio.

          Tipos delictivos

          A continuación, analizaremos los dos tipos que se registran en este delito, el tipo objetivo y subjetivo.

          Tipo objetivo

          La regulación de este delito tiene como finalidad última proteger el correcto y natural desarrollo sexual de la víctima. Esto se debe a que las conductas recogidas por este delito pueden interferir gravemente en la percepción sexual del menor, condicionando así su posterior maduración u orientación.

          Tipo subjetivo

          Como hemos comentado anteriormente, el sujeto activo de este delito actúa con una actitud dolosa, puesto que conoce la existencia de delito y actúa voluntariamente. Sin embargo, no es necesario que la intención del responsable sea provocar un perjuicio sobre la educación o percepción sexual de la víctima.

          Una de las razones por las que no es necesario este elemento subjetivo es precisamente porque resulta difícil de determinar. Este delito puede ser llevado a cabo por diferentes razones, y, aunque alterar el desarrollo natural de la víctima puede ser una de ellas, el sujeto activo también puede ejecutar este delito buscando algún tipo de placer o cualquier otro motivo.

          Conductas delictivas del delito de exhibicionismo

          El delito de exhibicionismo está integrado por dos conductas principales, el exhibicionismo obsceno y la difusión de pornografía. Ambas son de carácter sexual, pero gracias a este artículo podrás diferenciarlos a la perfección.

          Exhibicionismo obsceno

          El exhibicionismo obsceno consiste en llevar a cabo o ejecutar actos libidinosos de exhibicionismo ante menores o personas que necesitan protección especial. Por ejemplo, mostrar o enseñar a la víctima los órganos sexuales del sujeto activo. Este acto de exhibicionismo se realiza sin contacto físico entre el sujeto activo y la víctima, simplemente se obliga a esta a presenciar los actos obscenos.

          Difusión de pornografía

          La difusión de pornografía es la segunda conducta recogida por este delito. Consiste en vender, difundir, exhibir o mostrar cualquier tipo de material pornográfico, en particular de este delito, a menores de edad o personas incapaces. Para comprender este delito es necesario definir antes que es el material pornográfico. La Jurisprudencia entiende por material pornográfico todo aquel contenido que represente de forma visual los órganos reproductores o la práctica o participación en un acto de carácter sexual. Esta modalidad se engloba dentro de el delito de exhibicionismo puesto que puede tener una gran influencia perjudicial sobre la conciencia sexual de la víctima.

          Penas del delito de exhibicionismo

          El delito de exhibicionismo conlleva las mismas penas en sus dos conductas, exhibición obscena y difusión de pornografía. En ambos casos, la pena impuesta es de seis meses a un año de prisión, junto con una multa de doce a veinticuatro meses. En muchas ocasiones, los Jueces dictan una causa de inimputabilidad cuando el sujeto activo que ejecuta el delito está afectado por algún trastorno mental o anomalía psíquica que justifique los hechos. En cuyo caso se evade la responsabilidad penal y se interna al responsable en un centro psiquiátrico.

          CONTACTO

            Jurisprudencia

            Elementos del delito de exhibicionismo

            Sentencia del Tribunal Supremo
            Sala de lo Penal 468/17

            «La diferencia sustancial entre el delito de abusos sexuales del art. 183 y este nuevo tipo delictivo (art. 183 bis) ha de encontrarse en la realización típica de los hechos, puesto que el primero requiere inexcusablemente actos de contacto físico o corporal entre el autor y su víctima, mientras que en este segundo basta con que el autor haga presenciar al menor actos de carácter sexual, aunque aquel no participe en ellos. La mención determinar «a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual» enturbia esta interpretación, pero únicamente es posible la interpretación que separe ambas conductas, si tomamos, primeramente, en consideración que tal comportamiento, con la participación o no del autor, se limite a llevar a cabo un comportamiento que no signifique realizar actos de carácter sexual con un menor de 16 años, puesto que en ese caso la aplicación preferente sería la del art. 183 del Código Penal; y en segundo lugar, considerando que el tipo penal del art. 183 bis requiere una conducta de futuro, en tanto que se penaliza un acto preparatorio, mientras que en el abuso sexual de menores del art. 183 del Código Penal, se consuma mediante la realización de actos sexuales con […]

            Requisitos del tipo del delito de exhibicionismo

            Sentencia AP ML 76/17

            «Llegados a este punto, se ha poner de manifiesto que la redacción del tipo ( art. 185 CP ) no exige ese requisito al que se refiere el recurrente. Como dice la SAP Cantabria, sec. 1ª, nº 2033/2004 de 2-4, «El delito de exhibicionismo, que nos ocupa, es un delito de simple actividad cuya conducta, el acto de exhibición, debe realizarse ante menores asumiendo la probabilidad de que éstos puedan percibirlos, resultándole indiferente al exhibicionista realizar los actos en un contexto espacio-temporal en el que se encuentren menores que puedan observar su actividad.»

            Abundando en lo anterior, la SAP Pontevedra, sec. 2ª, nº 13/2009 de 20-1 , con cita, a su vez, de la SAP Madrid, sec. 3ª, nº 416/2006 de 20-10, señala que «en dicho precepto ( art. 185 CP ) no se exige como requisito del tipo que el acto de exhibición obscena sea observado por los menores, sino que los requisitos del tipo se colman simplemente con que tal acto se ejecute «ante» menores, es decir, que se realice en presencia de menores; de forma que el tipo aparece descrito como un delito de mera actividad o de peligro, en el que se viene a castigar una actividad previa a la observancia por los menores de […]

            El error en la apreciación de la prueba

            Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
            Sentencia 299/18

            «Centrándonos en el motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su prosperabilidad según reiterada jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo, STS 936/2006, de 10-10 , 778/2007 de 9-10 ; 1148/2009, de 25-11 – la concurrencia de los siguientes elementos:

            1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

            2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que del dato contradictorio así acreditado documentalmente era importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los supuestos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para no modificarlos ( STS. 693/2015 de 12.11 ). 4) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, […]

            CONTACTO

              Arjona Estudio Jurídico Penal

              EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL

              El delito de violación

              La violación sexual es la conducta agravada del delito de agresión sexual, y está tipificado en el artículo 179 del Código Penal.

              El bien jurídico protegido es la libertad sexual del individuo y la indemnidad sexual, en caso de que las víctimas fuesen menores o personas incapacitadas.

              Este delito consiste en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, así como la introducción de miembros corporales u objetos por las vías anal o vaginal, sin consentimiento. Forma parte del delito de agresión sexual, por lo que el acusado recurre a la violencia o intimidación para llevar a cabo la violación.

              La violación se diferencia del tipo básico de agresión sexual en que, en este delito, la agresión consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de objetos, por lo que constituye la máxima gravedad.

              La violación concurre aunque el acceso sexual sea leve o breve.

              El delito de agresión sexual castiga a aquellos que atenten contra la libertad sexual de otra persona, utilizando para ello la violencia o la intimidación. Esta es la diferencia fundamental con respecto al delito de abuso sexual, ya que, en este último no se utiliza la fuerza o la intimidación para la comisión del delito.

              Violación como tipo agravado de agresión sexual

              La violación sexual representa la máxima intensidad del delito de agresión sexual. Es decir, constituye un tipo agravado de este delito y, por lo tanto, presenta características muy similares, pero conlleva penas superiores.

              La pena del tipo básico de la agresión sexual es de uno a cinco años de prisión, pero en el caso de la violación, al ser la máxima agravación, la pena impuesta es de seis a doce años de prisiónpudiendo agravarse en algunos casos:

              • Cuando la violencia o intimidación realizada sobre la víctima tenga un carácter especialmente vejatorio o degradante.
              • Cuando en la agresión sexual intervengan conjuntamente dos o más personas.
              • Cuando debido a su edad, enfermedad, discapacidad o situación, la víctima sea especialmente vulnerable.
              • Cuando el acusado recurra a la utilización de armas u otros objetos igualmente peligrosos que pudieran producir la muerte o lesiones físicas a la víctima. Si existieran estos daños, se atribuirían penas de estos delitos.
              • Cuando para llevar a cabo la agresión sexual, el acusado se haya aprovechado de una relación de superioridad con respecto a la víctima o parentesco, por ser familiar o afín a la víctima.
              • Cuando la agresión sexual haya sido cometida por una organización criminal dedicada a tales actividades.

              Si se da alguna de estas circunstancias, la pena de la agresión sexual es de cinco a diez años de prisión, y, en el caso de la violación, corresponde una pena de doce a quince años.

              Si se cumplen dos o más de estas premisas, las penas se impondrán en su mitad superior.

              Introducción de objetos como agravante

              La introducción de objetos por vía vaginal o anal es otra de las conductas punibles recogidas por este delito, entendiéndose como objeto cualquier cosa inanimada utilizada con una finalidad exclusivamente sexual.

              Esta conducta se da cuando el violador introduce personalmente los objetos por una de estas dos vías, pero también cuando obliga a la propia víctima a introducirlos, valiéndose de la violencia o la intimidación para conseguirlo.

              Consumación del delito de agresión sexual

              Para la consumación de la agresión sexual es necesario que se complete la acción ilícita y sexual llevada a cabo por el responsable. Es decir, es necesario un contacto corporal sobre la víctima, independientemente de que exista o no una satisfacción erótica.

              En el caso de la violación, este contacto corporal se corresponde con el acceso carnal por vía vaginal, anal, o bucal, o la introducción de objetos por las dos primeras vías.

              Cuando no llegase a existir el contacto corporal entre el acusado y la víctima, la agresión sexual sería considerada en grado de tentativa, siendo menores sus penas.

              ¿Cuándo se produce el delito de violación?

              Para que exista una violación del art. 179 del Código Penalse debe producir una agresión sexual con violencia o intimidación e introducción de miembros corporales por vía bucal, anal o vaginal de la víctima.

              El Tribunal Supremo ha precisado en su Sentencia 454/2021 cuándo se considera que ha existido penetración vaginal. La agresión sexual se producirá en parte interna de la zona sexual femenina cuando rebase el plano de horizontalidad de esa zona sexual de la víctima, consistente en el introvaginal y la parte interna de los labios menores.

              Para ser considerada penetración, basta con el acceso a la zona interna sexual femenina de la víctima y, en consecuencia, no existe una penetración total y absoluto, sino que basta con que sea parcial para que concurra la violación del art. 179 CP y no agresión del art. 178 CP u abuso sexual, si se utiliza violencia o intimidación.

              Así, todo exceso de superación de la horizontalidad de la zona superficial, por leve que sea, es considerada por el Tribunal Supremo como penetración o introducción suficiente, y por tanto violación sexual.

              Los abogados especialistas en derecho penal deben tener muy en cuenta la distinción entre estas variantes de delito, por sus importantes diferencias en cuanto a la determinación de la pena.

              Tentativa del delito de violación

              El grado de tentativa en este delito tiene lugar cuando la acción sexual no llega a consumarse por cualquier circunstancia y, por lo tanto, no existe acceso carnal. A pesar de esto, el acusado ha debido intentar, previamente, realizar dicha acción y mostrar la intención de hacerlo.

              El delito de violación se caracteriza por su carácter doloso, el acusado es consciente en todo momento de que está cometiendo un hecho ilegal y atentando contra los derechos de la víctima.

              Cuando el delito no llega a consumarse, puede existir la duda de si el acusado iba a cometer una agresión o una violación, en cuyo caso se castigará con el delito menos grave siguiendo el principio “In dubio pro reo”.

              Violación sexual en menores de 16 años

              Cuando las víctimas de una violación son menores de dieciséis años, las penas impuestas son considerablemente más graves. Además, puede ser agravado por algunas circunstancias:

              • Cuando la víctima se encuentre en una situación totalmente indefensa debido a su escaso desarrollo intelectual o físico.
              • Cuando la víctima sea menor de cuatro años.
              • Cuando se cumpla alguno de los agravantes del delito de agresión sexual, anteriormente mencionados.

              Violencia o intimidación en el delito de violación

              La violencia o intimidación resulta un aspecto clave en el delito de agresión sexual, y especialmente en la violación. La víctima se opone a la solicitud sexual del violador y, por eso, el acusado recurre a la fuerza para conseguirlo.

              Los delitos de abuso y agresión atentan contra la libertad sexual de la víctima, y se diferencian en que en la agresión se recurre a la violencia o intimidación para consumar la agresión. Por ello, es más grave el delito de agresión sexual.

              En la violación, el responsable utiliza la fuerza para conseguir el acceso carnal o la introducción de objetos. Cabe destacar que, si se produjeran lesiones físicas o incluso la muerte de la víctima debido a esta violencia, el responsable será acusado de otros delitos además del delito de violación.

              CONTACTO

                Jurisprudencia

                El delito sexual agravado de violación

                Sentencia B-5 92/20

                «Son requisitos, por tanto, de la infracción, la existencia de un contacto físico sobre el cuerpo de la víctima inconsentido por el sujeto pasivo verificado con ánimo libidinoso por el sujeto activo, que se verifica con violencia o intimidación para doblegar la voluntad de la víctima. El delito de agresión sexual, exige «1) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual; 2) un elemento subjetivo o tendencial que viene siendo definido como «ánimo libidinoso» o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.

                Como dice la STS de 7 de mayo de 1.998, se trata de un delito de tendencia que se consuma instantáneamente y por la sola ejecución del citado elemento objetivo aunque éste sea elemental o breve.

                Por lo demás, y aun cuando el motivo no lo mencione, conviene señalar que cuando la acción consiste en esa clase de contactos corporales breves o elementales, el elemento determinante para incardinar el hecho en el tipo del abuso sexual -o la agresión sexual si interviene violencia o intimidación- o en la falta del art. 620.2º C.P., que castiga la amenaza, cocacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, es el de la concurrencia o ausencia del ánimo lúbrico del sujeto activo, que debe estar presente en los tipos del art. 178 y 181 C.P. y ausente en la falta del 620.2º del mismo Código» ( STS 928/1999 de 4 de junio).

                Con relación a la violencia, […]

                La consideración de violencia o intimidación idóneas en el delito de agresión sexual agravada con violación

                Sentencia AP CS 1 39/18

                «Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad agravada de violación, previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP , al concurrir todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que tipifican el delito.

                Sobre lo que deba considerarse violencia o intimidación idóneas para integrar el tipo delictivo del art. 179 CP , la jurisprudencia ha ido perfilando cuáles deban ser sus caracteres esenciales, afirmando, por ejemplo, la STS 6 febrero 2006 , en la que se citan otras como las SSTS 23 septiembre 2002 y 26 enero 2004 , que «por violencia ha de entenderse el empleo de fuerza física y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Mientras que, la intimidación, es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado.

                En ambos casos, han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta […]

                Arjona Estudio Jurídico Penal

                El delito de agresión sexual

                El delito de agresión sexual se encuentra tipificado en los artículos 178 a 180 del Código Penal y castiga a aquellas personas que, sin consentimiento y utilizando la violencia o intimidación, atentan contra la libertad sexual de la víctima.

                Es un delito doloso puesto que el acusado es consciente de que está cometiendo un delito.

                También puede ser juzgado como tentativa si el delito no ha llegado a consumarse, pero se cumplen algunos de sus requisitos.

                Los principales derechos contra los que atenta este delito son:

                • Libertad sexual: Es el derecho del individuo para decidir sobre su sexualidad, utilizar su cuerpo como desee y rechazar las propuestas no deseadas.
                • Indemnidad sexual: La indemnidad sexual es el derecho de las personas incapaces y menores de edad que aún no tienen la madurez necesaria para decidir sobre su comportamiento sexual.

                La principal diferencia de este delito con respecto al delito de abuso sexual es que en este último no existe violencia o intimidación, siendo así un delito más leve.

                Elementos de un delito de agresión sexual

                El delito de agresión sexual consta de dos tipos elementos para ser juzgado, objetivos y subjetivos.

                Para que exista un delito de agresión sexual es necesario un contacto carnal.

                Para valorar el delito, desde un punto de vista objetivo, se recurren a los siguientes criterios:

                • Valorar el ánimo libidinoso del acusado: Se da cuando el individuo es conocedor de la agresión sexual y tiene como objetivo el acceso carnal.
                • Valorar la transcendencia del delito. Consiste en analizar las particularidades del delito.
                • Valorar usos y costumbres sociales: Dependiendo de las costumbres propias del lugar donde se ha cometido la agresión sexual, la valoración del delito será diferente.
                • Violencia: Consiste en utilizar la fuerza física para lograr el acceso carnal. Es común a otros delitos.
                • Intimidación: Consiste en amenazar a la víctima, tanto de forma oral como física, con una finalidad sexual.

                En definitiva, estos valores objetivos servirán para que la jurisprudencia pueda determinar si se ha producido, o no, un delito de agresión sexual, así como la gravedad del mismo.

                Además de los criterios objetivos que hemos analizado, existen otros subjetivos, los cuales consisten en entender el contexto del delito y las circunstancias particulares, tanto del acusado como de la víctima. Para ello, es necesario analizar el caso concreto, intentando averiguar las intenciones del acusado.

                Hay que tener en cuenta que tiene un carácter doloso pero que, si no ha podido ser consumado por alguna circunstancia externa al acusado, puede ser juzgado en grado de tentativa.

                Consumación del delito de agresión sexual

                La consumación del delito se da cuando se cumplen los requisitos que determinan un delito. Es decir, cuando se realiza plenamente.

                En caso de que el delito no pudiera consumarse, se consideraría tentativa, la cual sirve para juzgar el delito iniciado, a pesar de que no pudo finalizarse por cualquier motivo.

                En el caso de la agresión sexual, la consumación se produce en el momento en el que existe un contacto corporal entre el acusado y la víctima, utilizando para ello la violencia o la intimidación.

                Agravante de agresión sexual

                Además de los requisitos necesarios para la consumación de la agresión sexual, existen una serie de agravantes que aumentan la gravedad del delito y por tanto sus condenas.

                Este delito, tal y como indica el Derecho Penal, será castigado con una pena cinco a diez años para aquellas circunstancias que se incluyen en el código penal, artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, siempre que se cumpla alguna de las siguientes premisas:

                • Cuando la violación o intimidación ejercidas sobre la víctima tengan un carácter vejatorio o degradante.
                • Cuando en la agresión sexual actúen conjuntamente dos o más personas.
                • Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por su edad, enfermedad, incapacidad u otra situación que la haga especialmente sensible.
                • Si para cometer el delito, el acusado se ha beneficiado de una relación de superioridad o parentesco con respecto a la víctima, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción.
                • Uso de armas y objetos que pudieran ocasionar la muerte o heridas a la víctima.

                Las penas se impondrán en su mitad superior cuando se cumplan dos o más de las circunstancias anteriormente mencionados.

                Agresión sexual a menores de edad

                Las agresiones sexuales cometidas sobre menores de edad están reguladas por el artículo 183 del Código Penal y están castigadas con penas de cinco a diez años de prisión por ser más grave.

                Esta condena se aplica cuando se atenta contra la libertad o indemnidad sexual de personas menores de 16 años, utilizando la violencia o la intimidación.

                A partir de los 16 años se considera que la persona tiene consciencia suficiente para dar su consentimiento sexual.

                La condena se impondrá en su mitad superior si cumple alguna de las circunstancias agravantes comentadas anteriormente.

                La violación como agresión sexual

                La violación es el delito más grave dentro de la agresión sexual puesto que supone la máxima expresión de la misma y, al igual que otros delitos como el delito de abuso sexual, se produce sin consentimiento de la víctima. Su condena también es mayor, está castigado con la pena de seis a doce años de prisión.

                La violación consiste en el acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

                Se considera agresión sexual porque el culpable se vale de la violencia o intimidación para ello.

                Dentro del delito de violación también se incluyen los agravantes de la agresión sexual que podrían aumentar la condena.

                ¿Hasta dónde debe producirse la introducción para ser considerada penetración?

                Todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la «horizontalidad» en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual.

                Debe considerarse que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto, ya que la violación concurre aunque el acceso sea leve o breve. 

                Debe entenderse por «horizontalidad» la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración.

                No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el «acceso suficiente» para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, porque en ningún supuesto se ha exigido un acceso total para que exista violación.

                Declaración de la víctima. Valoración como prueba de cargo.

                Para considerar como prueba de cargo la declaración de la víctima, se deben verificar unos requisitos mínimos:

                • Se debe analizar si ha existido una relación previa por la que se pueda concluir que la declaración de la víctima corresponde a motivos falsos.
                • Se debe constatar si el relato histórico de la víctima es verosímil
                • No puede tratarse de un relato perdido en el tiempo, debe contar con cierta proximidad y reiteración.
                • Debe haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, externos a la víctima y relacionados entre ellos.

                Penas por delito de agresión sexual

                El delito de agresión sexual implica penas de prisión de uno a cinco años, aunque esto dependerá de la gravedad y de otros factores como los agravantes, si ha sido consumado o sobre quién se ha producido.

                Si el delito incluye algún agravante, las penas pueden ascender hasta los cinco y quince años, aplicándose en su mitad superior cuando se cumplan dos o más.

                Si se ha cometido una violación, la pena de prisión es de seis a doce años.

                Cuando se trata de agresión sexual a menores, este delito impone condenas de cinco a diez años de prisión.

                CONTACTO

                  Jurisprudencia

                  El principio de inmediación en el delito de agresión sexual

                  Sentencia SAP-M27 640/19

                  “En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007, el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

                  De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, […]

                  Requisitos mínimos de verificación de la prueba de cargo en el delito de agresión sexual

                  Sentencia SAP-BI2 77/19

                  “Se trata en el caso de un delito de naturaleza sexual, en el que -junto al acusado no existe otro testigo directo que la propia víctima, lo que obliga a extremar el control sobre las exigencias relativas al contenido de la declaración. Estas exigencias, en constante jurisprudencia, son -por todas, STS 21 de diciembre de 2016 (ROJ: STS 5534/2016 – ECLI:ES:TS:2016:5534)-:

                  a) Subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios.

                  b) Objetivamente , debe constatarse si lo declarado por la victima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido.

                  c) Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado, tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como sí de un disco rayado se tratara. c) […]

                  El delito continuado en la agresión sexual

                  Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
                  573/17

                  «Precisamente por ello se recurre en estos supuestos, según recuerda la STS 210/14, de 14 de marzo , a la aplicación del instituto del delito continuado, de gran utilidad para abarcar la punición de la totalidad de la conducta enjuiciada. Y continúa dicha STS 355/2015 : En su evolución jurisprudencial esta Sala ha consolidado una doctrina muy reiterada en esta materia, fruto de una profundo análisis de una realidad criminológica sometida de forma muy frecuente a nuestra consideración, que garantiza el principio de seguridad jurídica, la proporcionalidad en el tratamiento punitivo de estas conductas y la punición del conjunto de la actividad delictiva realizada, y que no parece razonable alterar, máxime cuando la aplicación de la ley penal está absolutamente necesitada de estabilidad y seguridad jurídica. Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre , entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación […]

                  El delito de agresión sexual en concurso real con el delito de lesiones

                  Sentencia SAP IB 31/16  

                  “En cuanto al delito de lesiones, hemos dicho que considerábamos que concurría en relación de concurso medial con el delito de agresión sexual consumado (violación por introducción de miembro corporal por vía anal) en atención a la abundante jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en torno a si los delitos como el de agresión sexual u otros cometidos mediante el uso de violencia física (por ejemplo el de detención ilegal) contemplan también el desvalor de las lesiones que se produzcan a consecuencia del referido uso de la violencia o, si por el contrario, debe penarse de manera autónoma el ilícito penal que corresponda por las lesiones causadas, ( SSTS entre otras muchas de 11-12-2008 , 29-07-11 y 3-10-12 ), jurisprudencia que viene estableciendo que: El delito de agresión sexual con empleo de violencia requiere el empleo de ésta, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual, mediante el que se protege un bien jurídico distinto: la […]

                  EL DELITO DE ACOSO SEXUAL

                  • El delito de acoso sexual
                  • Conductas Constitutivas del Delito de Acoso
                  • Elementos del delito de Acoso Sexual
                  • Tipos Agravados del Acoso Sexual

                  El delito de acoso sexual

                  El acoso sexual es un delito regulado por el artículo 184 del Código Penal y los bienes jurídicos protegidos son, en primer lugar, la libertad sexual de la víctima, y en segundo, la libertad individual en el entorno de la víctima.

                  Este delito es diferente del abuso sexual y castiga a aquellos que se aprovechen de una relación laboral, docente o de prestación de servicios para pedir favores sexuales a otra persona de su mismo entorno, provocando a la víctima una situación objetiva humillante, intimidante y hostil.

                  Para que se produzca este delito tiene que existir ánimo doloso por parte del acusado, el responsable ha de ser consciente de la situación incómoda que está provocando a la otra persona y actuar con voluntad en su conducta. No existe el acoso sexual imprudente.

                  Conductas Constitutivas del Delito de Acoso

                  La conducta típica de este delito se produce cuando el responsable aprovecha la relación laboral, docente o de prestación de servicios que mantiene con la otra persona para solicitar peticiones, ya sean físicas, verbales o no verbales, de carácter sexual.

                  El delito se consuma con esta simple petición puesto que se trata de un delito de actividad y no de resultado, por lo que estas peticiones no son aceptadas por la víctima.

                  El resultado de esta conducta es una situación incómoda y agresiva para la víctima que, en muchas ocasiones, se continúa en el tiempo y condiciona a la víctima a abandonar su lugar de trabajo o cambiar de entorno.

                  Elementos del delito de Acoso Sexual

                  Para la consumación del delito de acoso sexual es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias:

                  • Cuando una persona solicite o realice peticiones de carácter sexual a otra dentro del entorno laboral, docente o de prestación de servicios. Estas peticiones pueden ser físicas, verbales o no verbales.
                  • Cuando, debido a estas peticiones sexuales, el sujeto pasivo sufra una situación incómoda, humillante u hostil. Es decir, la segunda condición para que se cometa un delito de acoso sexual se basa en la repercusión de las acciones llevadas a cabo por el sujeto activo.
                  • Es necesario que las solicitudes de naturaleza sexual se produzcan en un entorno laboral, docente o de prestación de servicios en el que exista una relación entre las dos partes. Lo más común es que se produzca en el trabajo.
                  • Por último, un elemento fundamental de este delito es el carácter doloso del acosador, el cual actúa con voluntad en su comportamiento y es consciente de la situación humillante que sus acciones están provocando sobre la víctima. No existe la modalidad imprudente del acoso sexual.

                  Si se cumplen estas premisas nos encontramos ante el tipo básico de un delito de acoso sexual, cuya pena es de tres a cinco meses de prisión o multa de seis a diez meses.

                  Tipos Agravados del Acoso Sexual

                  Además de la conducta típica, se distinguen tres tipos agravados principalmente que comentaremos a continuación, el acoso sexual con prevalimiento, el acoso sexual con anuncio expreso o tácito de un mal y el subtipo agravado.

                  Acoso Sexual con prevalimiento

                  El acoso sexual con prevalimiento se da cuando, en un entorno laboral, docente o de prestación de servicios, se solicitan favores sexuales aprovechando una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica por parte del acosador sobre la víctima, y provocando a esta una situación intimidatoria u hostil.

                  Lo que se pretende con esta conducta es que la víctima acepte las peticiones por la posición de superioridad laboral, funcional o jerárquica del acosador.

                  La pena para esta modalidad es prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses.

                  Acoso Sexual con el anuncio expreso o tácito de un mal

                  Este tipo agravado tiene lugar cuando el acosador anuncia un mal, expresa o tácitamente, contra las legítimas expectativas de la víctima, con el objetivo de que esta acepte las propuestas sexuales.

                  La jurisprudencia establece que el mal anunciado debe ser creíble y real, y dirigido directamente contra el sujeto pasivo y nunca contra un tercero.

                  Al igual que en el caso anterior, a esta conducta agravada le corresponde una pena de cinco a siete meses de prisión o una multa de diez a catorce meses.

                  Subtipo Agravado de acoso sexual

                  El subtipo agravado es la conducta más grave de este delito. Se produce cuando el acusado se aprovecha de una circunstancia de especial vulnerabilidad de la víctima para realizar el acoso sexual. Esta situación de vulnerabilidad viene determinada por la edad, las circunstancias de la víctima o la enfermedad que padezca.

                  La pena para este subtipo agravado es de cinco a siete meses de prisión o multa de diez a catorce meses, y de seis meses a un año de prisión si se cumple alguno de los tipos agravados que hemos comentado anteriormente.

                  No deje pasar la oportunidad de que nuestro abogado penalista en Barcelona estudie su caso y le recomiende la mejor estrategia. Como abogado especialista en delitos de acoso sexual nos avalan numerosos casos de éxito en los tribunales del país.

                  Jurisprudencia

                  Conductas constitutivas del delito de acoso

                  Sentencia AP M 799/16

                  «Como se explica en la sentencia el delito de acoso presenta una estructura que puede sistematizarse en la exigencia de los siguientes elementos:

                  -En primer lugar, que se acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, alguna de las conductas descritas en el en el propio artículo 172 ter CP .

                  -En segundo lugar, la reiteración de conductas contenidas en alguna de las cuatro modalidades comisivas definidas en el propio artículo 172 ter CP:

                  1.- La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

                  2.- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

                  3.- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

                  4.- Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. -En tercer lugar, un elemento negativo del tipo consistente en la ausencia de legitimación para desarrollar dichas conductas. -En cuarto lugar, la producción de un resultado, es decir, alterar gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Se trata de un elemento del tipo concebido en términos amplios, que exige un esfuerzo de alegación y prueba por las […]

                  Elementos de delito de acoso sexual

                  Sentencia AP M  237/17

                  «Delito de acoso sexual del art. 184.1 y 2 CP. Dicho precepto penal tipifica el acoso sexual en los siguientes términos:

                  «1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

                  2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses».»

                  El error en los datos fácticos de la declaración de hechos probados

                  Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
                  Sentencia 299/18

                  «Como con reiteración ha declarado la jurisprudencia, por todas SSTS 200/2017 de 27 marzo , 376/2017 del 24 mayo , el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

                  En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por […]

                  El Delito de Abuso Sexual

                  El delito de abuso sexual se tipifica en el artículo 181 del Código Penal y castiga con pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses a quien, sin violencia o intimidación y sin consentimiento atente contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.

                  El responsable de los abusos debe tener animo libidinoso. Uno de los supuestos más habituales es el tocamiento sorpresivo de zonas erógenas, incluyendo las nalgas.

                  El abuso sexual se considera también como no consentido cuando se realiza sobre personas privadas de sentido, con la voluntad anulada por drogas o cualquier otra sustancia natural o química, fármacos, fuerte intoxicación etílica o afectadas por un trastorno mental. 

                  No todos los trastornos mentales son susceptibles de integrar un delito de abusos sexuales. Los tribunales han concluido que enfermedades mentales como la esquizofrenia paranoide no convierten a la persona en más vulnerable al abuso sexual. El trastorno mental debe ser aparente, conocido por el responsable de los abusos y causalmente pertinente para cuestionar la validez del consentimiento prestado.

                  Las relaciones sexuales con menores de 16 años son jurídicamente no consentidas, aunque el menor haya prestado su consentimiento, según el artículo 183 del Código Penal.

                  La ausencia de consentimiento de la víctima debe formularse y ser percibido por el supuesto responsable del delito de abusos con claridad. Por tanto, el consentimiento no será válido si la persona es incapaz de consentir o media coacción.

                  Así, los tribunales han establecido que no existió delito de abusos en el caso de tocamientos sorpresivos en los que la persona tocada consiente a continuación en acostarse con el acusado, momento en el cual los tocamientos vuelven a producirse sin oposición.

                  Son considerados abuso sexual los actos sexuales sin violencia o intimidación que han tenido lugar con un consentimiento viciado aprovechando una posición de superioridad de coarta la libertad de la víctima, lo que se considera prevalimiento.

                  Una parte de la jurisprudencia entiende que el abuso con prevalimiento debe acompañarse de una coacción para lograr el consentimiento, pero otra corriente jurisprudencial estima que puede incurrirse en el delito, incluso sin coacción, cuando la situación de superioridad es patente, como en los casos de profesores y alumnos, víctimas con bajo nivel intelectual o madurativo (siempre que sea evidente o conocido por el acusado) y familiares. El prevalimiento no existe si la persona que se encuentra en situación de inferioridad es la que propone la relación sexual.

                  La pena de prisión se agrava y puede llegar hasta los diez años cuando el abuso sexual comporta penetración anal o vaginal (incluso con los dedos o con objetos) o bucal.

                  La penas se imponen en su mitad superior cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de diferencia edad (suficientemente significativa para crear un situación de superioridad), discapacidad o enfermedad y el responsable ha cometido el abuso utilizando una situación de superioridad o parentesco que facilite la comisión del delito.

                  Es posible la tentativa en el delito de abuso sexual, cuando el contacto no llega a producirse porque algo lo impide en el último momento, como una patada de la víctima, una caída por accidente o la imposibilidad de una erección.

                  El abuso puede penarse como delito continuado cuando se repiten las relaciones sexuales con una única víctima y un único propósito y situación, pero no se aprecia por los tribunales cuando son diferentes las víctimas, las circunstancias y los lugares, por lo que no existe conexión entre ellos.

                  Diferencias entre agresión sexual y abuso sexual

                  La diferencia más destacada es que en la agresión sexual se utiliza la violencia o la intimidación con un objetivo sexual. Asimismo, también existen diferencias en las penas de cada uno de estos dos delitos, siendo más graves en la agresión sexual.

                  Delito de agresión sexual

                  El delito de agresión sexual está tipificado en el código penal en los artículos 178 a 180. Se trata de un delito doloso y de actividad dado que el acusado es consciente de que está cometiendo un delito contra la integridad de la otra persona. Se produce cuando existe una actividad sexual, no consentida por parte de la víctima, y se recurre a la violencia o intimidación para conseguirlo, violando así, la libertad sexual de la persona.

                  Este delito conlleva penas de uno a cinco años de prisión. Para determinar su gravedad se recurre a los siguientes criterios:

                  • Valorar el ánimo libidinoso del autor.
                  • Valorar los usos y costumbres.
                  • Valorar la entidad y transcendencia del hecho.

                  Delito de abuso sexual

                  El delito de abuso sexual está regulado por los artículos 181 y 182 del Código Penal y castiga a aquellos que, sin utilizar la violencia e intimidación, atentan contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Estos artículos protegen los siguientes derechos fundamentales:

                  • Libertad sexual: Es la libertad de voluntad del individuo para consentir contacto de carácter sexual.
                  • Indemnidad sexual: Se da cuando las víctimas son menores o personas incapaces que aún no han alcanzado la madurez sexual.

                  El abuso sexual es castigado con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. Las penas son más leves que las de agresión sexual por ser un delito menos grave ya que no existe violencia.

                  Abusos sexuales no consentidos

                  El Derecho Penal considera como abusos sexuales no consentidos aquellos que se producen sobre personas privadas de sentido, con un trastorno mental del cual se abusa y aquellos que se producen utilizando drogas o fármacos que anulan la voluntad y la libre decisión de la persona.

                  También es considerado como delito si el consentimiento se ha obtenido debido a un prevalimiento, es decir, a una situación de superioridad por parte del acusado, aplicándose las mismas condenas mencionadas anteriormente.

                  Agravantes del abuso sexual

                  El delito de abuso sexual también presenta conductas consideradas como agravantes del delito:

                  • Cuando el abuso sexual se produce mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.
                  • Cuando se introducen miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal.

                  En estos supuestos, el acusado será condenado con penas de prisión de cuatro a diez años.

                  A su vez, las penas se impondrán en su mitad superior si se cumple alguna de las siguientes premisas:

                  • Cuando el acusado se aprovecha de una relación de superioridad o parentesco con la víctima para cometer el delito.
                  • Si el culpable utiliza armas u otros objetos peligrosos, que pudieran causar la muerte o lesiones a la víctima, con el objetivo de abusar sexualmente de ella.

                  Continuidad delictiva en el abuso sexual

                  La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos de abuso sexual exige:

                  1. Que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; 
                  2. Que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo 
                  3. Que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo 

                  No se aplicará la continuidad delictiva en ataques sexuales perfectamente delimitados en el tiempo. No obstante, se hará excepción si hay reiteración de los actos realizados sobre la misma persona, que habitualmente comienzan cuando es menor de edad, y se desarrollan durante un periodo de tiempo más o menos extenso. Estos son casos en los que exista una misma pauta de actuación, a partir de la situación de prevalimiento o abuso de superioridad con los que el autor del delito consigue el dominio de la voluntad de la víctima para continuar durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva. Es decir,  se trata de situaciones en las que no se puede individualizar suficientemente cada acometimiento, y obedecen a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo.

                  Prevalimiento en el abuso sexual

                  El prevalimiento en este delito tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene un individuo que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima.

                  El prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.

                  Abusos sexuales cometidos por varias personas

                  En aquellos casos de abusos o agresiones sexuales cometidos por varias personas, la presencia de cada uno de ellos, aunque sea en actitud pasiva, mientras se ejecutan los hechos, supone una colaboración a la ejecución, sin perjuicio de que la valoración de la misma como necesaria pueda depender de las circunstancias. 

                  «No puede cuestionarse, ni mucho menos negarse la respectiva condición de cooperador necesario que cada uno de los individuos tuvo en la violación que ejecutó el otro, y por lo mismo, cada uno de los condenados, es autor material de la agresión sexual consumado por él, y colaborador necesario de lo consumado por el otro porque existió una aportación objetiva, causal y eficaz de cada uno a que el otro consumase la violación.«

                  La presencia de los copartícipes supone una acusada superioridad y una mayor impunidad o al menos aseguramiento del designio criminal para los autores, y una correlativa intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de toda capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación

                  Penas relativas al abuso sexual

                  El Código Penal castiga con penas de uno a tres años de prisión o multa de dieciocho a veinticuatro meses. Asimismo, también se tienen en cuenta los agravantes, comentados anteriormente, pudiendo aumentar la condena desde los cuatro a los diez años de prisión.

                  El proceso judicial del delito de abuso sexual

                  El proceso judicial de un delito de abuso sexual comienza con una fase llamada instrucción en la que el juzgado de instrucción territorial correspondiente se encarga de investigar e identificar el o los autores para esclarecer los hechos.

                  En la fase intermedia el juez instructor analiza si los hechos tienen que ser juzgados y el modo de hacerlo. En esta fase la víctima y los posibles testigos formulan el delito cometido, el acusado y aportan las pruebas necesarias.

                  Por último, si el juez decide que los hechos son valedores de ser juzgados, el caso se traslada al Juzgado de lo Penal, a la Audiencia Provincial o al Tribunal del Jurado que se encargará de juzgar los hechos.

                  Motivos de apelación en el delito de abuso sexual

                  1.-Incongruencia y contradicción de la sentencia con hechos probados que determinan predeterminación del fallo.

                  2.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión por indebida denegación de medios de prueba en fase de diligencias policiales y de instrucción, lo que ha generado indefensión a mi representado.

                  3.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión por indebida denegación de medios de prueba en fase de juicio oral, lo que ha generado indefensión a mi representado.

                  4.- Denegación por el Tribunal de preguntas a los testigos que eran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa, generando indefensión.

                  5.- Denegación por el Presidente del Tribunal a que varios peritos contestaran, en audiencia pública, a preguntas que eran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa, generando indefensión.

                  6.- Denegación por el Presidente del Tribunal por capciosas, sugestivas o impertinentes, no siéndolo, de varias preguntas formuladas a testigos y peritos, a pesar de tener importancia crucial para el resultado de la causa, generando indefensión.

                  7.- Incongruencia de la sentencia al no resolver todos los puntos alegados por la defensa

                  8.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

                  Abuso sexual de menores

                  El abuso de menores, está tipificado por el artículo 183 del Código Penal y se produce cuando el delito atenta contra una víctima de entre 16 y 18 años y se produce mediante coacción o gracias a una posición de superioridad, autoridad o cercanía. En este caso, este delito está castigado con la pena de entre uno y seis años de cárcel.

                  Si los hechos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de estas vías, la pena será de prisión de dos a seis años.

                  Si el delito de abuso sexual se produce contra un individuo menor de 16 años la pena será de prisión de ocho a doce años.

                  Abuso sexual en menores de 16 años

                  En el Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, se creó un capítulo específico para castigar los abusos y agresiones sexuales a menores de 13 años. En concreto, los artículos 183 y 183 bis.

                  En estos artículos se establece una presunción iuris tantum de falta de  capacidad para los menores de esa edad. Existe una excepción a ello y es siempre y cuando existiera una proximidad tanto en la edad de  las partes intervinientes como en el grado de madurez de los mismos.

                  Esta  excepción se justifica en que la falta de madurez en el consentimiento  del menor decae cuando dicha madurez , en una situación de igualdad con  la otra parte, le permite escoger libremente a pesar de su minoría de  edad.

                  Qué es el Certificado de Delitos Sexuales

                  El certificado de delitos sexuales es un documento acreditativo expedido por el Ministerio de Justicia que informa sobre la constancia o no de antecedentes penales por delitos sexuales. Esos antecedentes son recopilados en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, creado por el Real Decreto de 11 de diciembre, que recoge las penas y medidas de seguridad que se impusieron a los condenados, así como su perfil genético de ADN y sus datos de identidad.

                  En el Registro se encuentran todos los ciudadanos condenados en sentencia firme por delitos contra la libertad sexual, con independencia de la edad de la víctima lo que incluye delitos de abuso y agresión sexual, pornografía infantil o trata de seres humanos con fines de explotación sexual.

                  El objetivo del registro es la prevenir y proteger a los menores contra el abuso y la explotación sexual. De esta manera se intenta impedir que los condenados por estos delitos sexuales puedan trabajar en empleos que comporten un contacto habitual con menores, así como facilitar la identificación de los autores de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

                  El Registro adapta a la legislación española del artículo 37 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007. El Registro entró en vigor el 29 de febrero de 2016, dos meses después de la publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto que lo regula. A los datos del Registro solo pueden acceder el Ministerio Fiscal, la Policía Judicial y los Juzgados y Tribunales, únicamente en el marco del ejercicio de sus competencias. También pueden solicitar datos al Registro las Entidades Públicas de protección de menores y las autoridades judiciales o policiales extranjeras en función de investigaciones policiales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales vigentes.

                  Certificado Negativo de Delitos Sexuales

                  El certificado negativo de Delitos Sexuales es un documento oficial expedido por la Oficina del Registro Central de Delincuentes Sexuales, perteneciente al Ministerio Justicia, que acredita la carencia de antecedentes penales por delitos sexuales de un ciudadano. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modifica parcialmente el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su apartado 5, con la modificación operada por la Ley 26/2015 de 28 de julio, establece el requisito de no haber sido condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales para acceder y ejercer oficios y profesiones que conlleven un contacto frecuente con menores. En consecuencia, la ausencia de antecedentes por delitos sexuales es actualmente necesaria para poder desempeñar trabajos como profesor o monitor de menores, entre otros.

                  El Registro central de penados y el Registro central penal de menores están obligados a remitir al Registro Central de Delincuentes Sexuales la información sobre antecedentes penales: penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme por delitos sexuales. La información que se recoge en el Registro incluye tanto las condenas impuestas en España como las dictadas en otros países. Las condenas anteriores a la fecha de entrada en vigor del Decreto que crea el Registro (29 de febrero de 2016), serán remitidas al Registro de forma automática en el estado en el que se encuentren. Normalmente, las condenas no españolas con más probabilidad de aparición en el Registro serán las de los Estados de la Unión Europea y del Consejo de Europa.

                  La validez del certificado es permanente, dura sin dejar de ser válido y no caduca, dado que no está prevista en la norma una caducidad determinada. Según la Agencia de Protección de Datos, solo será necesario renovar el certificado si se tuviera conocimiento de nuevas circunstancias que pudieran hacer hecho variar el contenido del certificado. En ese caso, la empresa o la Administración podría exigir la renovación.

                  Cómo solicitar un Certificado de Delitos Sexuales

                  Deben solicitar el certificado que demuestra no tener antecedentes por delitos sexuales aquellos que quieran ejercer oficios, profesiones, voluntariados o actividades que impliquen contacto habitual con menores. Se entiende por trabajo habitual con menores aquellos que por su naturaleza y esencia comporte frecuente interacción con menores. Sin embargo, no es necesario pedir un certificado cuando el trabajo esté orientado al público en general y no exclusivamente dirigido a menores, aunque entre ese público puedan encontrarse menores.

                  Los extranjeros deberán adjuntar además, para sacar el certificado, un documento que certifique la ausencia de antecedentes penales de su país de nacionalidad o de origen. El Certificado de Delitos Sexuales es gestionado por la Secretaría General de la Administración de Justicia perteneciente a la Secretaria de Estado de Justicia. La obtención es gratuita. Los menores de edad o incapacitados judicialmente deberán cursar la solicitud a través de su representante legal.

                  La solicitud para conseguir el certificado que acredita no haber cometido delitos penales de naturaleza sexual puede realzarse por las siguientes vías:

                  • Por Internet en la sede electrónica del Ministerio de Justicia. El trámite puede realizarse mediante DNI electrónico, firma electrónica o certificado digital. Puede descargarse el modelo de solicitud.
                  • En el servicio Carpeta Ciudadana del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
                  • Por correo postal dirigido al Centro de Atención al Ciudadano en la c/ Bolsa 6 de Madrid.

                  Puede solicitarse el certificado de forma presencial en las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, en los registros territoriales de las Comunidades Autónomas y en las subdelegaciones del Gobierno de las Provincias.

                  ¿Cuándo puede cancelarse la inscripción en el Registro Central de Delincuentes Sexuales?

                  La prescripción de las inscripciones en el Registro depende de la edad del condenado y de la víctima. Si la víctima es mayor de edad los antecedentes sexuales caducan al mismo tiempo que los antecedentes penales. Cuando la víctima es menor, solo será posible anular los antecedentes del registro sexual una vez cumplidos 30 años, aunque no podrán ser considerados a efectos de reincidencia. Si el condenado es menor, el plazo de anulación será el de los antecedentes penales. En condenas de tribunales extranjeros, solo será posible quitar la inscripción previa comunicación del Estado que ha condenado. La cancelación puede realizar de oficio o a petición del interesado al Ministerio de Justicia.

                  Jurisprudencia

                  Actos integrantes del delito de abusos sexuales

                  Sentencia SAP-Z6 439/19

                  “En relación a dichos delitos, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 675/2019 de 13 de junio, señala que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo cuyo contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual.

                  El tipo exige la realización de actos de carácter sexual que en todo caso deben afectar a la indemnidad o libertad sexual del menor de 16 años. En cuanto a qué debemos entender por actos de actos de carácter sexual, señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 957/2016, de 19 de diciembre, que se trata de un concepto amplio en el que entran una diversa pluralidad de manifestaciones, donde la naturaleza sexual puede resultar inequívoca en supuestos como los de acceso carnal, que integran un supuesto agravado, o los tocamientos en zonas genitales o pectorales, pero que resulta más difícil de discernir, en otros supuestos.

                  Pues si bien es cierto que nuestro Código Penal, no exige que estos actos sexuales tengan cierta relevancia desde el punto […]

                  La diferencia de edad en el delito de abuso sexual

                  Sentencia SAP-BU1 379/19

                  «Así, como recuerda la Circular 1/2017, de 6 de junio de 2017, de la Fiscalía General del Estado, sobre la interpretación del art. 183 quater del Código Penal, en los dos últimos casos «la diferencia de edad es superior a los ocho años y medio» y que «a ello debe añadirse que se produce entre jóvenes de más de veinte años y niñas que no han alcanzado todavía los doce años cuando sucedieron los hechos, lo que desde luego influye igualmente en el grado de desarrollo y madurez alejándolo de la proximidad mencionada». Destaca la antes citada Circular sobre la interpretación del art. 183 quater del Código Penal que: «El núcleo del injusto en los delitos de abuso sexual infantil radica en que el sujeto activo mantiene una relación sexual con una persona que por su minoría de edad se encuentra en una situación de desigualdad madurativa que le impide decidir libremente.

                  En estos casos, no se da en puridad una actividad sexual compartida, dada la diferencia de experiencias y expectativas en la relación sexual. Consiguientemente, la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una […]

                  Edad de consentimiento y elemento subjetivo del injusto en el delito de abuso sexual

                  Sentencia STSJ GAL A 74/19

                  El artículo 183.1 del Código Penal castiga al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años. No niega la recurrente que los hechos que tuvieron lugar, y que como tal han sido incorporados al relato de hechos probados, tuvieran la consideración de actos de naturaleza sexual. Tampoco se pone en duda que la menor tenía una edad inferior a los 16 años. Pues bien, la interpretación del precepto lleva ineludiblemente a considerar que el consentimiento de la víctima en este supuesto es absolutamente irrelevante.

                  No podemos asumir la posición de la recurrente. En primer lugar porque con arreglo a la reforma que llevó a cabo la LO 1/2015, de 30 de marzo, el tipo del artículo 183.1 del Código Penal, quedó modificado en el sentido de que la edad del consentimiento sexual se eleva a 16 años; solo puede considerarse relevante a los efectos sostenidos por la recurrente el supuesto del artículo 183 quáter, cuando el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluye la responsabilidad penal en supuestos en los que el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez, lo que no es el caso. Como señala la sentencia 392/2019, […]

                  La falta de consentimiento en el delito de abuso sexual

                  Sentencia AP GC 2 73/18

                  «En este sentido, respecto al delito de abusos, la jurisprudencia ha establecido, como doctrina general que, frente a los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima, tipificados como » agresión sexual » del artículo 178, con el complemento que representan los subtipos agravados de los artículos 179 y 180 del Código Penal, este texto legal contempla el supuesto de mera ausencia o falta de consentimiento libre en el artículo 181 como » abuso sexual «, con tres tipologías distintas:

                  A) la primera, constituida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento;

                  B) la del número 2º, que considera en todo caso como abuso no consentido el cometido sobre persona privada de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, o se cometa anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos u otras sustancias idónea el efecto (introducido por la reforma LO 5/2010 de 22 de junio); y

                  C) la del núm. 3 en la que, a diferencia de las anteriores, el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen producido por […]

                  La violencia e intimidación en el delito de abusos sexuales

                  Sentencia AP GU 8/16

                  “El abuso es una figura de ataque a la libertad sexual en la que no se produce la imposición coactiva de la conducta, pero ésta se realiza sin mediar consentimiento. En los abusos sexuales existe una conducta determinante del comportamiento sexual, que en ausencia de violencia o intimidación, admite diversas modalidades, desde el simple actuar sin la voluntad de la víctima, hasta el obtener dicha voluntad mediante el abuso de superioridad o el engaño; por esta razón se extraen del ámbito de las agresiones sexuales. Por consiguiente, se caracterizan por la particular configuración de la voluntad del sujeto pasivo, o por su total ausencia, en cuanto los comportamientos sexuales típicos son idénticos a los que configuran el objeto de las agresiones sexuales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 16 de mayo de 2000 , 18 de marzo , 13 de junio , 30 de octubre , 7 , 9 y 27 de noviembre y 30 de diciembre de 2005 , 22 de febrero de 2006 , 17 de abril , 18 de mayo , 14 de septiembre y 3 de octubre de 2007 , 3 de octubre y 25 de noviembre de 2008 , 23 de junio y 5 de noviembre […]

                  CONTACTA CON NOSOTROS