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El delito de daños

DELITO DE DAÑOS

El delito de Daños

El delito de daños está tipificado en los artículos 263 a 267 del Código Penal, y se trata de un delito contra el patrimonio y la propiedad, ya sea pública o privada. Por ello, el bien jurídico protegido es la propiedad.

El tipo básico consiste en causar daños en propiedad ajena, y la pena impuesta es una multa de seis a veinticuatro meses, dependiendo de la cuantía del daño causado, y la gravedad que suponen los hechos para la víctima.

El carácter doloso de este delito no es tan evidente como en otros, por lo que el Código Penal diferencia este delito según la actitud con la que actúa el responsable. La consumación se produce en el momento en el que se causa un daño en el patrimonio al sujeto pasivo.

Requisitos para el delito de daños

Para la consumación del delito de daños es necesario que se den las siguientes circunstancias:

  • Ha de existir un sujeto activo, que en este caso es el que provoca los daños a la víctima. Este puede actuar con intención de causar dicho daño o de forma imprudente.
  • También es necesario que exista un sujeto pasivo, que es el que sufre los daños causados por el sujeto activo.
  • Por último, es imprescindible la acción ilícita llevada a cabo por el sujeto activo, que consiste en causar daños en el patrimonio o propiedad de la víctima.

Delito de daños doloso

Para la imputación de un delito de daños doloso, se exige que exista esta conducta dolosa por parte del responsable. El acusado causa los daños con voluntad y conocimiento de lo que hace.

La conducta típica consiste en provocar daños de forma intencionada en el patrimonio o propiedad de otra persona. Conlleva una multa de seis a veinticuatro meses.

Asimismo, también se registra un tipo de comisión por omisión, en el que el acusado no provoca directamente los daños, sino que son causados por otro, sin que este haga nada para evitarlo.

Tipos de delitos de daños según su gravedad

La gravedad de las penas de este delito depende de los daños causados y el perjuicio provocado a la víctima.

  • Delito de daños atenuado o leve

El delito leve de daños se produce cuando el valor de los daños causados a la víctima es menor de 400 euros. Por ello, es considerado un delito leve, y conlleva una multa de uno a tres meses.

  • Delito de daños básico

El tipo básico del delito de daños se da cuando el sujeto activo provoca daños en el patrimonio o propiedad de la víctima, siendo la cuantía de estos superior a 400 euros. Conlleva una pena de seis a veinticuatro meses de multa.

  • Delito de daños agravado

El tipo agravado constituye la conducta más grave del delito de daños, para su consumación es necesario que concurra alguna de las siguientes premisas:Cuando el objetivo de los daños sea impedir el ejercicio de la autoridad, o se realicen como consecuencia de acciones ejecutadas en sus funciones.

Cuando los daños se produzcan mediante la infección o contagio de ganado.

Cuando se utilicen sustancias venenosas o corrosivas.

Cuando los daños afecten a bienes de uso público.

Cuando se arruine a la víctima, o resulte gravemente perjudicado su situación económica.

Cuando se causen daños de especial gravedad, o que afecten a los intereses
generales.

Cuando se de alguna de estas situaciones, se impondrá una pena de uno a tres años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses.

  • Delito de daños imprudente

El Código Penal recoge un tipo imprudente, que se da cuando los daños han sido ocasionados como consecuencia de una conducta imprudente del responsable. Es decir, no existe una actitud dolosa ni intención de provocar dichos daños.

Para que pueda ser considerada una conducta punible, es necesario que la cuantía mínima de los daños provocados sea de 80.000 euros, y que el hecho sea denunciado por la víctima o por su representante legal. Además, la imprudencia cometida ha de tener un carácter grave. Este delito está castigado con una multa de tres a nueve meses.

Fijación de la cuantía indemnizatoria

La cuantía de indemnización dependerá de la gravedad de los daños causados, así como del perjuicio provocado a la víctima. Cuando mayor sea el valor de los daños, mayor será también el valor de la indemnización.

Esta indemnización también será mayor cuando los daños causados hayan dejado a la víctima en una situación económica grave. En todo caso, será fijada por el Juez o Tribunal.

Delito continuado de daños

El delito continuado tiene lugar cuando el sujeto activo lleva a cabo una serie de conductas punibles y relacionadas que perjudican a uno o varios sujetos pasivos. Se trata de la comisión repetida de un delito o de delitos similares, que tiene como consecuencia un castigo más grave.

De acuerdo con el Código Penal, esta conducta se castiga como una única acción ilícita, con la diferencia de que se impone una pena mayor al delito.

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    Jurisprudencia

    La fijación de la cuantía indemnizatoria

    Sentencia TSJ MU 1 2/18

    «La respuesta -desestimatoria- a este motivo pasa por recodar la doctrina establecida por la Sala II del Tribunal Supremo de que con carácter general corresponde la fijación de la cuantía indemnizatoria al tribunal de instancia ( STS 107/2017, de 21-2 , 262/2016, de 4-4 y 418/2013, de 16-5 , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable cuando se invoca infracción de precepto legal, pues, al no establecerse normativamente criterios legales vinculantes para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

    En la citada sentencia 107/2017 se enumeran los únicos supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: 1º) cuando se rebase o exceda de lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; […]

    Requisitos del delito de daños

    Sentencia AP Z 368/17

    «Asimismo de conformidad con las sentencias del T.S. de 29/3/85, y 17/9/86, los requisitos del delito de daño, son

    ‘1) que conste la cuantía y realidad del menoscabo patrimonial sufrido, y

    2) que el ánimo o intención del agente, y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño, sin otro propósito exculpar su acción’.

    En idéntico sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997, y de 19 de junio de 1995.»

    El delito continuado de daños

    Sentencia AP-M 191/15

    “Sobre si los hechos deben calificarse como delito continuado o no, la apelante entiende que no se ha acreditado en la causa que se haya actuado en base a un plan preconcebido o que el momento realización de los daños obedeciese a aprovechar ocasión alguna, así como que los daños se habrían producido en un único acto único consistente en manchar las dos fachadas.

    Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (SSTS 1038/2004, de 21-9 ; 820/2005, de 23-6 ; 309/2006, de 16-III ; 553/2007 , de 18 – 6 ; 8/2008, de 24-1 ; y 465/2012, de 1-6 , entre otras), los requisitos del delito continuado son los siguientes:

    a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables;

    b) identidad de sujeto activo;

    c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras;

    d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito;

    e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y

    f) una cierta conexidad espacio-temporal.”

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    FALSEDAD DOCUMENTAL

    EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL

    En base al código penal, el delito de falsedad documental consiste en crear, alterar o modificar un documento de relevancia jurídica o elementos esenciales del mismo. A su vez, se distingue entre documentos públicos, privados, oficiales y mercantiles. Este delito conlleva penas de cárcel y está regulado por los artículos 390 a 399 del código penal.

    Requisitos del delito de falsedad según el código penal

    El código penal considera un delito de falsedad cuando se cumplan las siguientes premisas:

    – Cuando se altere un documento de carácter jurídico o alguno de sus elementos.
    – Se falsifique un documento por completo o una parte del mismo, de tal manera que no se pueda discernir si es falso, actuando como un documento legalmente verificado.
    – Suponer la participación de individuos en un acto que no la han tenido o atribuir a las que han intervenido declaraciones alteradas o modificadas a las que realmente sucedieron.
    – Faltar a la verdad en la narración de los hechos.

    Si se cumplen estos cuatro requisitos, se concurre en un delito de falsedad documental.

    Tipos de falsedad

    Existen diversos tipos de delitos de falsedad en función del documento u objeto que haya sido alterado o modificado.

    Falsedad de Documento Público

    Este delito está recogido en el artículo 390 del código penal. Los documentos públicos son aquellos expedidos por un funcionario público o por un particular.  La gravedad del mismo depende de quién lo cometa, siendo más severo si es cometido por un funcionario público.

    Falsedad de Documento Privado

    A diferencia de los documentos públicos, los documentos privados son aquellos documentos con efectos jurídicos que se realizan sin la intervención de un notario. La falsedad de un documento privado es considerado como delito por el artículo 395 del código penal cuando se realiza con el objetivo de perjudicar a otra persona. Por lo general, este delito conlleva penas menores comparado con la falsificación de documentos públicos.

    Falsedad de Certificados

    Este tipo de falsedad está tipificado en el artículo 397 del código penal, que considera delito a todo aquel facultativo que librare un certificado falso. El código penal castiga esta falsedad con una multa de tres a doce meses. El artículo 398 hace referencia a la autoridad o funcionario que pudiera cometer este delito. En este caso, la pena asciende a una pena de suspensión de seis meses a dos años. Asimismo, el código penal castiga también a todos aquellos que, conociendo la falsedad del certificado, manipulan y trafican con él como si fuera verdadero.

    Falsedad de Moneda

    Este delito consiste en la falsificación o alteración de moneda, introducción y exportación de moneda falsa, así como la tenencia, el transporte y la distribución de moneda falsa. La falsedad de moneda y efectos de timbrados están regulados por los artículos 386 a 389 del código penal español. Estos artículos tienen como objetivo proteger la estabilidad económica y el tráfico monetario.

    ¿Cuál es la pena por un delito por Falsedad Documental?

    La pena para este tipo de delito depende del tipo de documento, público o privado, así como de quién lo cometa y su gravedad. En cuanto a la falsedad de documento público, si es cometido por la autoridad o un funcionario público, el código penal castiga con penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación de dos a seis años. En cambio, si este delito es infringido por un particular, conlleva penas de prisión de seis meses a tres años y una multa de seis a doce meses. Si se trata de falsedad de documento privado, el artículo 395 del código penal sanciona con penas de prisión de seis meses a dos años. Sin embargo, como hemos comentado anteriormente, el delito de falsedad de documento privado solo se produce cuando se perjudica a un tercero.

    ¿Cuál es la pena por un delito por Falsedad de Moneda?

    Este delito es uno de los más graves en cuanto a falsedad se refiere y, por ello, su pena también es mayor. Cometer un delito de falsedad de moneda está sancionado con pena de prisión de ocho a doce años y una multa del doble del valor aparente de la moneda falsificada. Es decir, cuanto mayor sea el valor de moneda falsificado mayor será, por tanto, el importe de la multa establecido.

    Si necesita un abogado penalista en Navalcarnero especialista en la resolución de cualquier problema relacionado con delitos de falsedades, póngase en contacto con nosotros.

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    Jurisprudencia

    La falsedad ideológica

    Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
    Sentencia 383/18

    «Es un tema ciertamente lleno de aristas. Pero en este caso se nos antoja cristalino que el precepto invocado (art. 390.1.2) no es apto para acoger lo que se presenta como una de las más claras falsedades ideológicas: narrar unos hechos que no se ajustan a la realidad (a ello se vino refiriendo desde sus primeros escritos de alegaciones en la causa la acusación: vid folio 111). Que se haga por escrito y en un impreso protocolizado por la cofradía no incrementa la antijuricidad de la conducta que es ilícita pero sin relevancia penal. Ninguna diferencia esencial en ese orden se descubre comparando la denuncia efectuada al día siguiente ante la Guardia Civil y ese impreso rellenado por los acusados que dió lugar a un expediente disciplinario.

    Ni el impreso (acta de inspección) cumplimentado manualmente ni las manifestaciones ante la Guardia Civil (que en principio intuitivamente pudieran tener más entidad) hacen prueba. Son denuncias. Imputar hechos falsos, si son delictivos, constituirá un delito de acusación y denuncia falsa si se hace ante la autoridad o ante quien tenga obligación de perseguirlos ( art. 456 CP ). Si es otro el escenario podrán dar vida al delito de calumnia (art. 205). Pero ni en […]

    La utilización de fotocopias en el delito de falsedad

    Sentencia AP PO 1326/17

    «Por su parte, la STS 11/2015 de 29.1.2015 establece: «En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, STS. 386/2014 de 22.5 , distingue los siguientes supuestos:

    1º las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada. Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal (STS. 25.6.2004).

    2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como […]

    El delito de falsedad de certificados

    Sentencia Tribunal Supremo
    Sala de lo Penal 237/16   

    “El Cpenal de 1995 recoge en tres preceptos: 397, 398 y 399 las variadas falsificaciones de certificados. El Código no define que deba entenderse por falsificación de certificados al haber prescindido de la enumeración contenida en el Código derogado. En relación a la penalidad prevista para estas infracciones, penas de multa o de suspensión, puede afirmarse que la falsificación de certificados constituye un tipo de falsedadprivilegiado, cuyo ámbito o contenido ha quedado drásticamente reducido tras la reforma de estos tipos dada por la L.O. 7/2012. Estos delitos de falsificación de certificados previstos en la Sección 3ª del Capítulo II del Título XVIII de las falsedades, han tenido una profunda reforma en la L.O. 7/2012 de 27 de Diciembre la modificación del Cpenal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal . De la Exposición de Motivos de dicha ley, destacamos el siguiente párrafo: “….Se modifica el artículo 398 del Código Penal para excluir del tipo a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.

    No es infrecuente la falsificación de certificados de situación de cotización por las empresas deudoras de la Seguridad Social, que como contratista o subcontratistas, remiten a las empresas principales o contratistas en el […]

    Estructura del delito de falsedad contable

    Sentencia del Tribunal Supremo
    Sala de lo Penal 760/15 

    “Por otra parte, debemos recordar que el delito de falsedad contable, mantiene la estructura de las falsedades documentales, con el único matiz, que no se satisface con la lesión de la funcionalidad del documento, sino que también y muy especialmente atiende a la puesta en peligro o lesión del patrimonio de los sujetos pasivos. Así como que tiene declarado esta Sala en diversas resoluciones, como la STS 781/2014, de 18 de noviembre , que el delito de falsedad documental, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril , para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la […]

    La alteración de documento en el delito de falsedad

    Sentencia del Tribunal Supremo
    Sala de lo Penal 733/15 

    “En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida, de los artículos 390.1.2 º y 392 del Código Penal . Sostiene el recurrente que los documentos sobre los que se han realizado alteraciones que hacen que deban considerarse simulados, son facturas reales que reflejan operaciones mercantiles que se llevaron efectivamente a cabo, como se reconoce en los hechos probados. La alteración de algún elemento accidental en la factura es una falsedad ideológica cometida por un particular y por lo tanto atípica. 1. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en general que el número 2 del apartado 1 del art. 390, la simulación de un documento, puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica inexistente.

    Por el contrario, la alteración del contenido del documento de forma parcial, sería atípica por la despenalización expresa del art. 392 ya que sería un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos. En la STS nº 817/1999, de 14 de diciembre se razonaba que ” un documento exige una persona […]

    Falsedad documental. Autoría y coautoría del delito.

    Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
    Sentencia 63/20

    «Como decíamos en nuestra sentencia 416/2017, de 8 de junio, el delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, no es un delito de propia mano: «En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre, el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre, en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas.

    De manera que el autor «es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia». Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo, que «en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad».

    Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999) que: «el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes».

    De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que «la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría» ( STS de 7 de abril de 1999, citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo).».»

    Falsificación de documento privado. Diferencia entre documento privado y público.

    Sentencia TSJ Z 70/19

    «La previsión contenida en el artículo 392.1 del CP, que tipifica el delito cometido por particular en documento público, oficial o mercantil, es la siguiente: «El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses». En el caso de que la falsificación se cometa en documento privado, el artículo 395 del CP añade un elemento subjetivo del tipo sobre el que recogía el artículo 392 citado. Así, el artículo 395.1 establece: «El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.»

    La exigencia del perjuicio a tercero cuando de falsedad en documento privado se trata da lugar a que Jurisprudencia constante de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) concluya, con carácter general, que cuando este delito de falsificación de documento privado se lleve a cabo como medio de comisión del delito de estafa tipificado en el artículo 248, deba considerarse absorbido en la condena de la estafa, porque también en el delito de estafa es objeto de condena el ánimo de perjuicio a otro, y se infringiría la prohibición de doble condena por el mismo hecho.

    Así, por ejemplo, lo recoge con claridad la sentencia de la Sala 2ª 161/2013, de 20 de febrero cuando indica: «la alteración falsaria de un documento privado está absorbida en el delito de estafa conforme al entendimiento mayoritario de la jurisprudencia de esta Sala. La falsificación de documento privado sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a éste, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Por tanto, se produce un concurso de normas, en que la falsedad en documento privado forma parte del engaño, quedando absorbida por la estafa ( SSTS 992/2003, 3 de julio ; 760/2003, 23 de mayo y 975/2002, 24 de mayo , entre otras).

    Y es que, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. En engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia ( STS 746/2002, 19 de abril ).» En semejante sentido, con indicación en este caso de que la falsedad en documento privado no afecta por sí sola a ningún bien jurídico penalmente protegido, la sentencia de la misma Sala 975/2002, de 24 de mayo, recoge: «Como ya se afirmó por esta Sala en la STS nº 2015/2001, de 29 de […]

    Falsedad en documento mercantil: concepto jurídico penal

    Sentencia SAP O-3 8/20

    «La STS 135/2015, de 17 de febrero, con cita de otras varias, reitera que es consolidada jurisprudencia que el concepto jurídico – penal de documento mercantil, ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad.

    En su ejemplificación y casuística, se mencionan los expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos, pero también todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial y, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes, cuya función es instrumentalizar la ejecución de un contrato mercantil o su consumación.

    En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular se refiere, preciso es traer a colación la doctrina jurisprudencial que se resume en la STS num. 573/2004 de 3 de junio que exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes:

    1º El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad, por algunos de los procedimientos enumerados en el art. 390 del CP;

    2º Que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y

    3º El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

    En vista de ello, conviene reiterar algunos de los pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que consolidan la doctrina.

    En efecto, como se establece en la Sentencia núm. 1649/2000, de 28 de octubre , recordando la 1282/2000, de 25 de septiembre, el Código Penal de 1995 ha despenalizado para los particulares (arts. 392 y 395, en relación con el art. 390) una específica modalidad de falsedad ideológica, «faltar a la verdad en la narración de los hechos», pero ello no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que pueda ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica.

    Ésta será sancionable siempre que deba subsumirse en los demás supuestos típicos del art. 390, pues nuestro sistema penal no ha acogido el […]

    Falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399 del código penal

    Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
    Sentencia 515/19

    «Sobre el delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 399 bis CP

    Este delito castigado con pena de entre 4 y 8 años de prisión fue introducido por la LO 5/2010 al otorgar un tratamiento autónomo a las conductas relacionadas con la falsificación de tarjetas de crédito, débito y cheques de viajes, desligándolo así, señala la doctrina, del establecido para la moneda falsa, a la que aquéllas estaban asimiladas, y erradicando algunos problemas que provocaba dicha equiparación. Por ello, la doctrina apunta que estos delitos surgen de la protección intermedia que se le otorga a las tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje, como medio de pago, en relación a su distinta eficacia, situándolas entre las monedas y los documentos mercantiles. Anteriormente, se equiparaban a la moneda, equiparación que desaparece con la reforma introducida por la LO 5/2010.

    Hasta la reforma del año 2010 la doctrina había cuestionado y criticado su falta de tratamiento autónomo, apuntando que el comercio con estos instrumentos, generalizado en los bancos a partir de los años setenta del siglo XX, alcanzó de inmediato un enorme nivel en el conjunto de la actividad económica. Sin embargo, su extensión no había llevado aparejado, en paralelo, un tratamiento legal autónomo del mismo. No existía, a nivel estatal o comunitario, una norma general reguladora de tales métodos de pago, sino que su regulación se distribuía entre normas heterogéneas destinadas a dotar de seguridad jurídica a los actos económicos que se desarrollan a través suyo. Entre estas normas, son de especial relevancia la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, o la Recomendación 97/489/ CE, todas ellas dictadas al amparo del criterio de la flexibilidad normativa. Pero era preciso un tratamiento autónomo, como el ahora reflejado en el tipo penal.

    Por ello, tras su regulación tipificadora en los arts. 399 bis y 400 apunta la doctrina sobre este tipo penal que el objeto material del delito de las distintas modalidades delictivas contempladas en el artículo 399 bis CP, se restringe a:

    Tarjetas de crédito, emitidas por una entidad financiera o de crédito autorizada, por las que se autoriza a los titulares a realizar operaciones sobre una línea de crédito.

    Tarjetas de débito emitidas por entidad financiera o entidad autorizada que operan directamente sobre le saldo de la cuenta corriente a la que esté vinculada dicha tarjeta.

    Cheques de viaje, emitidos por entidades bancarias, financieras o grandes compañías turísticas, consisten en títulos valores a nombre de la persona que los firma en el momento de la emisión, y se hace efectivos en otra entidad financiera o como medio de pago en establecimientos mercantiles.

    De esta manera se excluye las demás tarjetas utilizadas como medio de pago, como las tarjetas monedero, las tarjetas recargables o de prepago que no sean de crédito o débito y los documentos mercantiles de pago como cheque, pagará o letra de cambio que se englobarían dentro de los delitos de falsificación de documento […]

    Arjona Estudio Jurídico

    La Simulación de Contrato

    El delito de Simulación de Contrato

    El delito de simulación de contrato está regulado en el artículo 251.3 del Código Penal, y se trata de una de las modalidades del delito de estafa. Por ello, los bienes jurídicos protegidos son los mismos que en la estafa, el patrimonio y el orden socioeconómico.
    Este delito consiste en otorgar un contrato simulado a una persona, provocando un perjuicio para la misma o para un tercero. La conducta típica consiste en elaborar un contrato falso, bien porque va a ser incumplido por el sujeto activo, o bien porque realmente el acuerdo entre las dos partes es distinto al recogido en el contrato. Se distingue una simulación absoluta y una relativa.
    Se trata de un delito doloso puesto que el responsable es consciente de que está llevando a cabo un hecho ilícito y atentando contra los derechos de la víctima mediante la estafa.

    Simulación absoluta

    La simulación absoluta del contrato es el tipo más grave de este delito. Se produce cuando se intenta aparentar la creación de un contrato sin contenido real, es decir, no deseado.
    El sujeto activo simula un contrato, pero no tiene voluntad de llevar a cabo lo recogido por dicho contrato. Realmente el contrato aparentado es nulo. La simulación absoluta se caracteriza por que no existe un negocio bajo la simulación, simplemente se aparenta.
    Un ejemplo de esto se da cuando el sujeto activo simula un contrato de venta de una propiedad al sujeto pasivo, pero realmente no tiene voluntad de realizar dicha venta y no se lleva a cabo.

    Simulación relativa

    La simulación relativa tiene lugar cuando el negocio simulado en el contrato esconde a otro negocio, parcial o totalmente, que es el que realmente se desea.
    Esta simulación no es nula porque si hay un negocio tras él, por lo que existen efectos para ambas partes. Esto sucede por ejemplo cuando se vende una casa por un precio determinado en el contrato, aunque realmente el precio de venta es distinto al del contrato. Existe el negocio, la venta de la casa, pero el precio no es el indicado en el contrato.
    La diferencia principal entre la simulación absoluta y relativa está en que, en la relativa, sí que existe un negocio, a pesar de no ser el que figura en el contrato. Por el contrario, en la simulación absoluta no existe ningún tipo de negocio.

    Diferencias entre Simulación de Contrato y otras Estafas

    Como hemos comentado anteriormente, la simulación de contrato se engloba dentro del delito de estafa, por lo que tiene muchas similitudes con ella.
    En cualquier tipo de estafa, el sujeto activo utiliza el engaño para provocar el perjuicio del sujeto pasivo o de un tercero. Además, se actúa con ánimo de lucro, por lo que también se busca obtener un beneficio a través de dicho engaño.
    El delito de simulación de contrato se diferencia de otras estafas, como por ejemplo las estafas informáticas, en que existe un acuerdo entre las dos partes, a pesar de que luego no se cumple. En las estafas informáticas, la conducta típica consiste en realizar transferencias no consentidas. La víctima no es consciente de que se están realizando dichas transferencias.
    En el caso de la simulación absoluta, víctima y autor firman un contrato, por lo que el sujeto pasivo es consciente del acuerdo.

    Sin embargo, en la simulación relativa también existe un acuerdo, a pesar de que no es el que consta en el contrato.

    En este último caso no siempre se causa un perjuicio a la otra persona, sino que puede ser realizado para obtener un beneficio mutuo.

    Simulación de contrato de trabajo

    Es un delito muy habitual en el ámbito laboral, y se utiliza para provocar un perjuicio a la víctima o a un tercero, que en este caso sería la Administración.
    La conducta típica se da cuando el sujeto activo ofrece un contrato de trabajo falso, simulando que este es oficial, consiguiendo así que la víctima acepte las condiciones laborales y trabaje para él o para un tercero. En el caso de la simulación relativa, el perjuicio recae principalmente sobre la Hacienda Pública. Como por ejemplo cuando se establece un salario en el contrato de trabajo, pero realmente el salario del trabajador es otro.
    Además, el contrato falso suele incluir unas condiciones y derechos laborales muy favorables para que tenga más posibilidades de ser aceptado por el trabajador.

    Probar una simulación de contrato

    Para poder condenar este delito, es necesario primero probar que el contrato es simulado, ya sea absoluto o relativo. Para ello, el Código Penal establece una serie de métodos probatorios que pueden ser directos o indirectos.
    Los métodos directos se basan en criterios objetivos que permiten valorar la simulación del contrato. Por el contrario, los indirectos son el resultado de las pruebas de dicho delito.

    Consecuencias y Penas del delito de simulación de contrato.

    Este delito está castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión, es decir, conlleva la misma pena que las estafas.
    Además, si es imputado este delito, el contrato ilícito también sufrirá una serie de consecuencias. Debido al carácter falso de dicho documento, la jurisprudencia establece la nulidad del negocio acordado. Por tanto, el acuerdo entre las dos partes no es válido.

    Si está involucrado en un delito de Simulación de Contrato, póngase en contacto con los mejores abogados penalistas en Navalcarnero.

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      Jurisprudencia

      Simulación de contrato: exigencias jurisprudenciales

      Sentencia SAP NA-2 123/19

      «Respecto de esta modalidad de la conducta con relevancia penal de carácter defraudatorio, declara el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 523/2019 de 11 de abril : » La jurisprudencia exige para la apreciación de esta figura delictiva los siguientes requisitos:

      1) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado, a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa);

      2) Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; y

      3) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción ( STS no 888/2010, de 27 de Octubre )».»

      Simulación de contrato. Diferencia con otras modalidades de estafa.

      Sentencia SAP BA ME-3 20/19

      «Es decir, se formula acusación por el tipo del artículo 251.1 del Código Penal que reza » Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.» y por el tipo del artículo 251.3 del Código Penal que dispone » El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.», y no por el tipo del artículo 251.2 del Código Penal que establece » El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.»

      Pues bien, veamos cuales son los requisitos de ambos tipos penales:

      – Los del tipo penal del núm. 1: 1) La existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; 2) Que sobre esa cosa no se tenga facultad de disposición, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, y pese a ello, atribuyéndose falsamente dicha facultad, la enajenare, disposición antes de la definitiva transmisión al adquirente, es […]

      Estafas Informáticas

      ESTAFAS INFORMÁTICAS

      El delito de estafa informática

      Los delitos de estafa informática están regulados en el artículo 248.2 del Código Penal, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

      Al tratarse de un delito de estafa, el bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno, puesto que a través de este tipo de estafa se puede acceder a los documentos y cuentas bancarias de la víctima.

      El delito de estafa informática presenta tres conductas principalmente:

      • La primera de ellas consiste en manipular el sistema informático, con ánimo de lucro, para conseguir una transferencia no consentida del patrimonio de la víctima, provocando un perjuicio a esta.
      • Otra se basa en fabricar, facilitar, poseer o introducir programas informáticos destinados a la ejecución de estafas informáticas.
      • La última modalidad consiste en utilizar tarjetas de crédito o débito, cheques o datos para realizar operaciones que ocasionan un perjuicio a su titular o a un tercero.

      Subtipo del delito de estafa

      Las conductas anteriormente mencionadas tienen en común que son estafas realizadas mediante vías o sistemas informáticos.

      El delito de estafa como tal consiste en utilizar el engaño, con ánimo de lucro, para inducir a otra persona a ocasionar un perjuicio a sí mismo o a un tercero. En la mayoría de las ocasiones se busca obtener un beneficio con la estafa.

      Sujetos activos y responsables en el delito de estafa informática

      El sujeto activo del delito es aquel que comete el hecho delictivo. En este caso, el sujeto activo es la persona o personas que llevan a cabo alguna de las conductas anteriormente mencionadas. Por tanto, el sujeto activo asume la responsabilidad civil y penal de la estafa informática.

      El sujeto activo puede ser cualquier persona, a excepción de la propia víctima. En el caso de que el responsable del delito fuera la autoridad o un funcionario público, abusando de sus funciones, la pena correspondiente al delito se impondrá en su mitad superior, junto con una inhabilitación especial de empleo o cargo y del ejercicio del derecho a sufragio pasivo de tres a nueve años.

      Sujetos pasivos de la estafa informática

      El sujeto pasivo es la víctima del delito, es decir, la persona que padece las consecuencias perjudiciales de la estafa informática. Sin embargo, en este delito también se reconoce como sujeto pasivo a aquella que es engañada por la estafa para provocar un daño patrimonial a otra.

      Si se diera esta situación existirían dos sujetos pasivos, la persona que fue engañada para causar el perjuicio a otra, y la que se ve afectada negativamente por la propia estafa.

      Hacking directo

      El hacking directo es un tipo de delito informático en el que se accede, sin consentimiento del titular, a los datos o contenidos informáticos de la víctima, sin causar ningún daño.

      Es decir, esta modalidad se basa en violar las contraseñas o programas de seguridad del sistema informático para acceder al mismo. Cumple con los requisitos de la estafa informática por lo que también está penado por la ley.

      Algunos Tipos de estafas informáticas

      A continuación, analizaremos los tipos de estafas informáticas más frecuentes.

      Phishing

      Abogados Phishing

      El phishing es una de las técnicas informáticas más utilizadas para estafar y conseguir datos, cuentas bancarias o información relevante de la víctima.

      Para cometer este delito, el sujeto activo se hace pasar por una entidad conocida e importante y contacta con la víctima mediante vías informáticas, tales como correos electrónicos, mensajes directos… El responsable se gana la confianza de la víctima para engañarla y conseguir información confidencial o el acceso a cuentas bancarias.

      Estafa a consumidores a través de la informática

      Los sistemas informáticos son utilizados en algunas ocasionas para llevar a cabo estafas. Aquellas personas que realizan sus compras por internet también pueden ser víctimas de este tipo de estafas si no se realizan en páginas verificadas y originales.

      Los estafadores informáticos venden productos falsos, de manera que la víctima paga por un producto que no recibe, o recibe algo diferente a lo que ha pedido.

      Fake news

      Las fake news o noticias falsas, son un tipo de estafa cada vez más común en los medios de comunicación. Consiste en engañar a los receptores del mensaje, transmitiéndoles información falsa que puede ocasionar perjuicios sobre la víctima.

      Se considera como estafa puesto que se engaña a la víctima, pudiendo inducir daños en el patrimonio por la falsedad de las afirmaciones.

      Otras estafas informáticas

      Muchos de los estafadores utilizan como recurso principal la ingeniería social, es decir, engañar a las víctimas para poder manipularlas y obtener algún beneficio por ello. El sujeto activo busca ganar la confianza de la víctima para aprovecharse de ella.

      Otra de las estrategias más utilizadas consiste en ofertar productos en internet, con un precio notablemente inferior al suyo. De este modo la víctima se interesa y accede a comprar el producto, aunque nunca llega a poseer dicho producto ya que se trata de una estafa.

      Las estafas informáticas también se realizan utilizando el engaño para acceder a datos e información confidencial de la víctima y, una vez obtenida esta, chantajear al sujeto pasivo para conseguir algún beneficio.

      Penas para las estafas informáticas

      La pena correspondiente a las estafas informáticas es la misma que para cualquier estafa. La fijación de dicha pena dependerá de los siguientes aspectos:

      • El importe de lo defraudado.
      • El perjuicio económico causado a la víctima.
      • La estrategia utilizada para llevar a cabo la estafa.
      • La relación existente entre defraudador y defraudado.

      Se castiga con una pena de seis meses a tres años de prisión. Sin embargo, si el valor de lo defraudado no supera los cuatrocientos euros, únicamente se impondrá una multa de uno a tres meses.

      Si requiere asistencia penal en un delito de Estafa Informática, póngase en contacto con los mejores abogados penalistas de Navalcarnero

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      Jurisprudencia

      Estafa informática: Calificación jurídica

      Sentencia SAP B-9 447/19

      «Así, si bien no parece existir gran controversia acerca de que la conducta llevaba a cabo por quienes se apoderan de las claves bancarias y haciendo uso de las mismas ordenan virtualmente las transferencias inconsentidas, encuentra un adecuado y preferente encaje en el delito de estafa informática del art. 248.2º a) del C.Penal , lo cierto es que si existe una viva discusión, tanto doctrinal como jurisprudencial, a la hora de calificar la conducta de los denominados muleros. Así pues, el tratamiento jurisprudencial de dicha dinámica comisiva compleja en sintonía con la doctrina mayoritaria, como ya se ha avanzado, ha tenido un encaje preferente en el delito de estafa informática, siendo exponentes de esta doctrina, entre otras muchas, las SSTS de 12 junio 2007 , de 16 marzo del año 2009 , y la reciente sentencia de 25 octubre del año 2012 , encontrándonos con que en esta última se efectúa un análisis detallado del estado de la cuestión, afirmando que «hechos de la naturaleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la […]

      El delito de estafa informática

      Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.

      Sentencia 49/20

      «El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño.

      En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél […]

      Fraude informático: dinámica comisiva

      Sentencia SAP GC-1 44/19

      «Y dicho esto, diremos como punto de partida que la proyección que la tesis de la falta de intervención de los acusados en la estafa puede tener en el juicio de tipicidad viene dado por las aparentes discrepancias jurisprudenciales acerca de un supuesto específico de estafa informática del art. 248.2 del CP que ha recibido la nominación de origen anglosajón del -phising-, al que adelantamos no se ajusta el hecho probado, y ni tan siquiera se infiere de la sentencia, por más que el Ministerio Fiscal la haya calificado así en sus conclusiones, lo que en modo alguno supone infracción del principio acusatorio en este concreto aspecto en cuanto no se modifica el hecho sustancial objeto de enjuiciamiento, y el delito que se aplica es el genérico de estafa del apartado 1º frente al calificado por el Ministerio Público del apartado 2º que es la especie.

      Y es que en la estafa informática conocida como -phising-, mediante un artificio informático se logra acceder a las cuentas y claves de terceros para con las mismas engañar a la entidad bancaria, al sistema, haciéndole ver que quién realiza una transferencia desde esa cuenta es el titular cuando en realidad es el hacker -quién ha efectuado la manipulación informática-. Normalmente los idearios del engaño y de ese artificio informático defraudatorio se valen de terminales situados en el extranjero, usualmente países con los que resulta difícil la colaboración trasfronteriza policial para atajar las redes de fraude por internet, más como levantarían sospechas a los sistemas de seguridad bancario que las transferencias se realizasen directamente a cuentas en el extranjero y con órdenes emanadas desde esos terceros países, se cuenta con la -colaboración- de personas del país de origen que prestan un número de cuenta propio, normalmente a cambio de un porcentaje, para luego realizar una conducta activa de transferir el grueso de la transferencia recibida a las cuentas de los autores del engaño en el extranjero, quedándose con un porcentaje a modo de comisión, haciendo residenciar la responsabilidad penal en esos colaboradores que en la inmensa mayoría de los casos son reclutados también a través de ofertas de trabajo ficticias en las redes.

      La peculiaridad que se da en este tipo de estafas radica pues en la utilización de un artificio informático que no se da en este caso, en que es el perjudicado quién realiza directamente la transferencia a la […]

      Estafa informática: modalidad de Phishing

      Sentencia SAP B-10 848/19

      «La sentencia del TS de 12/06/2007 que cita la Juzgadora se refiere a un al estafa informática del art. 248.2 del CP, en la modalidad de fishing que se describía como aquella acción que consistía en que por personas desconocidas, que eran los autores de la estafa informática, puesto que eran los mediante una ardid informático se apropiaban de las claves de acceso a cuentas bancarias del perjudicado. Cuando los desconocidos, y en todo caso autores de la estafa obtenían dichas cantidades, entonces contactaban con un tercero, que no tenía ninguna intervención en este hecho, y le enviaban una oferta de tele trabajo a una cuenta de correo electrónico, diciéndole que podía obtener una comisión, si abría una cuenta corriente, a la que le iban a llegar unas cantidades. Una vez le llegaba el dinero tenía que enviar dicha cantidad terceros desconocidos.

      Esta última parte de la secuencia, es decir la responsabilidad de la persona que abría la cuenta corriente y recibía la transferencia para enviarla a terceros es la que fue objeto de amplios debates jurisprudenciales. Se debatía la responsabilidad penal del denominado colaborador. La STS 12 de junio de 2007 consideraba que la responsabilidad del colaborador era de autor del delito de estafa informática. La conducta de las personas desconocidas, consistente en realizar una transferencia bancaria a la cuenta del intermediario, colaborador o mulero, encaja en la denominada estafa informática, si bien cosa distinta es la calificación jurídica que haya de darse a la conducta de recibir una cantidad de dinero en una cuenta bancaria, sin saber cuál es el origen de la misma, y sacarla para […]

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      Estafa Arjona Estudio Jurídico

      ESTAFAS

      El delito de estafa

      El delito de estafa exige que exista un engaño por parte del sujeto que perpetra el delito. Este engaño debe provocar en otro un error que le lleva a efectuar una disposición de patrimonio que le perjudica a él mismo o a terceros. El artículo 248 del Código Penal requiere que el engaño sea bastante, lo que comporta que el ardid del autor del delito es que debe provocar el error que conlleva el desplazamiento del patrimonio.

      Además, el engaño debe ser idóneo, en el sentido de que debe ser capaz de llevar al error a un hombre medio y, también a la víctima en concreto con sus circunstancias particulares y sus posibilidades de sustraerse a las maquinaciones del autor.

      Por otra parte, es necesaria la existencia de una relación causal entre el engaño generador del error y el acto de disposición que genera el perjuicio. Por ello, el engaño debe preceder o concurrir al momento en que se produce la acción dispositiva. En otras palabras, el engaño tiene que ser la causa del error, el error debe provocar el acto de disposición y el acto de disposición debe ser la causa del perjuicio patrimonial.

      ¿Qué condiciones se tienen que dar para que exista delito por estafa?

      Somos abogados especialistas en delitos de Estafa

      El engaño en el delito de estafa provoca un error en la persona estafada que permite que una parte de su patrimonio pase a disposición del defraudador. El engaño debe ser idóneo para producir ese desplazamiento patrimonial. El estafador, aprovechando el régimen de confianza que rige en las relaciones y negocios comerciales, burla los mecanismos de protección y defensa a través de un engaño preconcebido que le permite apoderarse del dinero o bienes de un tercero.

      Engaño “precedente o concurrente” a la defraudación

      • Abogados especialistas en estafas

      El Tribunal Supremo considera que el engaño necesario para que exista el delito de estafa debe ser bastante. Entiende que un engaño es bastante cuando produce un efecto defraudador porque quien engaña aumenta ilícitamente su patrimonio y por tanto consuma la estafa.

      Una excepción tendría lugar si el engaño es tan burdo que no tiene la capacidad de inducir a error a una persona dotada de una mínima inteligencia y precaución. En este caso el acusado del delito de estafa quedaría exento de responsabilidad penal.

      Error esencial en el sujeto pasivo

      La más reciente doctrina jurisprudencial ha atemperado el alcance de la exclusión de responsabilidad penal por la infracción del deber de autoprotección del estafado. Pretende así impedir que recaiga sobre el perjudicado toda la obligación de defenderse ante potenciales engaños. El engaño solo se considerara burdo cuando cualquiera pueda apreciar su condición grosera y evidente.

      En consecuencia, la naturaleza del engaño dependerá del conjunto de acciones engañosas desplegadas por el estafador, no en función de los mecanismos de autoprotección desplegados por las víctimas.

      Hay que tener en cuenta que, si las personas que sufren un intento de engaño pudieran en todo momento identificar el engaño con el cual se trata de perpetrar la estafa, nunca podría lógicamente consumarse el delito de estafa.

      Acto de disposición patrimonial

      En las estafas de negocios jurídicos criminalizados no es necesario que se tome la decisión de incumplir el abono o la prestación de servicios contratados con anterioridad a la celebración del contrato. Es suficiente con que esta decisión sea anterior al error que provoca el desplazamiento del patrimonio.

      En el delito de estafa el engaño antecede a la realización del contrato y el estafador sabe con antelación que no atenderá al prestación, produciendo la disposición patrimonial y consumando el delito.

      En un negocio jurídico criminalizado el defraudador dota al contrato de una apariencia de normalidad y gana ventaja económica de su incumplimiento. Así, en un contrato de descuento bancario la estafa no queda excluida si la idea de defraudar aparece en un momento posterior a lo largo del relación jurídica o contractual.

      Ánimo de lucro

      La configuración del delito de estafa en el código penal requiere la concurrencia de un ánimo de lucro, que se entiende como la intención de lograr una ventaja patrimonial. Es el deseo que genera la acción con el objetivo de obtener un beneficio de patrimonio con valor económico.

      Cuando el estafador engaña, lo hace con una intención de incrementar su patrimonio a costa del engañado. Por tanto, el ánimo existe de forma simultánea al engaño y se produce antes del acto de disposición patrimonial que transfiere ese patrimonio de la víctima engañada al estafador que engaña.

      Consumación y tentativa

      La estafa queda consumada en el momento en que se causa un perjuicio patrimonial. La tentativa en el delito de estafa aparece con la generación del engaño, que es anterior y apto para inducir al error. El error consiste en una representación de la realidad falsa provocada por el engaño. El perjuicio tiene lugar al producirse una reducción en el valor del patrimonio de la persona estafada.

      Modalidades del delito de estafa

      Existen diferentes modalidades en el delito de estafa. En nuestro despacho de abogados, Esteban Abogados Penalistas, somos expertos en delitos de estafa con numerosos casos de éxito que nos avalan.

      Estafa de simulación de contrato

      En la estafa de simulación de contrato el autor del delito simula una intención seria de efectuar un contrato, pero únicamente persigue beneficiarse de las obligaciones de la otra parte contratante. Oculta a la contraparte su voluntad de incumplimiento de su obligación contractual y abusa de la confianza de su víctima.

      De esta manera utiliza las prácticas contractuales habituales para satisfacer ilícitamente su ánimos de lucro, a partir de un plan preconcebido basado en el incumplimiento de las contraprestaciones asumidas.

      Estafa informática

      La estafa informática se distingue de la estafa básica u ordinaria en que no existe una relación personal entre el quien engaña y el engañado. En consecuencia, no existe tampoco un error. El estafador utiliza un artificio informático a través del cual modifica, altera u oculta información en un sistema informático, con el objetivo de obtener una transferencia no deseada de un activo de patrimonio, tanto a favor del estafador como de terceros.

      El delito de estafa agravada

      El artículo 250 del Código Penal establece que la estafa será agravada y, por tanto, conllevará una pena superior, en el caso de que concurran cualquiera de estas circunstancias en la comisión del delito de estafa:

      • La estafa tenga lugar respecto a artículo de primera necesidad o bienes similares, como la vivienda.
      • La estafa se realice con abuso o manipulación de un firma o documento de otro.
      • Se efectúe en relación con bienes del patrimonio cultural, científico, artístico o histórico.
      • Sea de gran gravedad por la importancia del perjuicio y el estado económico en el que se deja a la víctima o a sus familiares.
      • El valor de lo estafado sea superior a 50.000 euros.
      • Abuse de las relaciones personales o credibilidad profesional entre estafador y estafado.
      • Proceda mediante la manipulación o falsedad de las pruebas aportadas en un juicio, generando un error en el Tribunal dañando los intereses de otra parte o terceros.

      ¿Cuál es la pena por un delito por estafa?

      La estafa básica se castiga en el artículo 249 del Código Penal con pena de cárcel de seis meses a tres años si el importe que se defrauda supera los 400 euros. En caso contrario, es decir si no supera los 400 euros, se tratará de un delito leve, que no conlleva pena de prisión.

      La pena final por delito de estafa, es fijada por el Juez en función del importe defraudado, las relaciones entre estafador y estafado, los medios usados para estafar y el daño económico ocasionado a la víctima.

      Si concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Penal, la estafa se considera de especial gravedad y las penas pasan a ser de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

      ¿Cuándo prescribe un delito de estafa?

      De acuerdo con la legislación vigente, el delito básico de estafa, que se encuentra en los artículos 248 y 249.1 del Código Penal, el plazo de prescripción es de 5 años. Si la estafa es agravada, el plazo de prescripción se eleva a los diez años.

      Hay que tener en cuenta que estos plazos de prescripción no son atemporales. Dependen y varían en función de los normas vigentes entre la fecha de comisión de los hechos delictivos la ley vigente en el momento del juicio.

      La agravante del abuso de confianza o de relaciones personales en el delito de estafa

      La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo analiza en su Sentencia 132/2021 del 15 de febrero la procedencia de la aplicación de la agravante del abuso de confianza o de relaciones personales en el delito de estafa.

      El Tribunal Supremo considera que es necesario restringir su uso, en la medida en que es exigible elemento adicional que permita entender que el abuso de confianza que acompaña necesariamente todo engaño en una estafa va más allá de lo habitual en el delito de estafa.

      En la mayoría de las ocasiones, existe una relación personal entre el autor de la defraudación y la víctima, y por tanto un abuso de confianza que ya se integra en la definición del delito, por lo que condenar con la agravante produce un bis idem, que supone condenar dos veces por el mismo abuso de confianza que ya se encuentra incorporado en el tipo de la estafa.

      Para que pueda aplicarse la agravante, el Tribunal Supremo exige la relación entre defraudador y víctima se diferente de la que se deriva de la misma relación engañosa. El quebrantamiento de confianza que es inherente a la conducta engañosa debe referirse a un confianza anterior y separada de la que tiene lugar como presupuesto de la comisión de la estafa. En otras palabras, es necesario que concurra un abuso de confianza previo al abuso de confianza considerado necesario para llevar a cabo la defraudación.

      Esto significa que entre estafador y estafado debe preexistir, para que los tribunales pueden estimar que concurre la agravante, una relaciones personales previas que otorgue al abuso una mayor dimensión y, en consecuencia, un mayor reproche penal.

      La confianza traicionada debe existir con anterioridad a la traición. Si la confianza es contemporánea al engaño, en la medida que se establece con el objetivo de engañar para lograr un beneficio patrimonial, no conforma una estafa agravada.

      Si necesita un abogado penalista en Navalcarnero especialista en la resolución de cualquier problema relacionado con un delito de estafa, póngase en contacto con nosotros.

      Jurisprudencia

      El elemento del engaño como requisito del delito de estafa

      Sentencia SAP-LE3 480/19

      “En tal sentido, se ha dicho de la estafa que representa o es una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación ( SSTS 359/05 de 23/3, 628/05 de 13/5 y 26/07 de 26/1). Así, son o constituyen requisitos del delito de estafa los siguientes: Un engaño idóneo o bastante, esto es, adecuado, eficaz o suficiente, por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo. La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente. […]

      El ánimo de lucro en el delito de estafa

      Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
      Sentencia 185/18

      «También bajo el mismo ordinal se denuncia como vulneración de precepto legal la inadecuada aplicación del artículo 248 del Código Penal pues la condena por estafa ignora que no se dan los requisitos indispensables para que se pueda ser estimado tal delito. Concretamente faltan, según el recurrente, el ánimo de engañar y el ánimo de lucro. Siguiendo un orden lógico examinaremos antes la aplicación de tal tipo penal pues el estudio de su prescripción presupone la existencia de ésta. Para ello, dado el cauce procesal de la impugnación, hemos de partir de la declaración de hechos probados de la recurrida, sin que podamos alterar los mismos pues el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza un debate circunscrito a la cuestión de la subsunción de aquéllos en la norma penal, pero de los hechos tal como vienen «dados» en la sentencia recurrida. […]

      El engaño bastante en el delito de estafa

      Sentencia del Tribunal Supremo
      Sala de lo Penal 598/17

      «En efecto, es constante la doctrina de la Sala que en interpretación de la exigencia de que el engaño sea «bastante» , como elemento del tipo de estafa, no puede entenderse en el sentido de que dicho elemento del tipo puede quedar neutralizado –esto es, inexistente–, en función de la perspicacia del perjudicado. En tal sentido se puede citar la STS 162/2012 de 15 de Marzo que establece que: «….Por otra parte ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. […]

      La agravante de abuso de las relaciones personales en el delito de estafa

      Sentencia del Tribunal Supremo
      Sala de lo Penal  349/16

      “El delito de estafa exige una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su “ratio essendi”, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Como hemos dicho en SSTS 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras: el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño “bastante” […]

      Estafa, error y engaño previo bastante

      Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
      Sentencia 676/19

      «En el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva). Esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación se vea completada con la suficiencia en el caso concreto, en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16 de marzo; y 421/2013, de 13 de mayo). […]

      Estafa agravada con abuso de relaciones personales

      Sentencia VA-2 25/20

      «Para la existencia del delito de estafa es necesaria la existencia de una maniobra torticera y falaz del sujeto activo, por medio de la cual este, ocultando la realidad, actúe aparentemente con la finalidad de ganar la voluntad del perjudicado, por tanto, haciéndole creer y aceptar aquello que no es verdadero. Precisándose para su concurrencia una serie de requisitos objetivos y subjetivo. Entre los primeros figura esencialmente el «engaño», que precisa ser idóneo o bastante y valorado en función de cada persona concreta (entre otras, STS 6-3- 2.014), para producir el necesario error en el sujeto pasivo. Engaño que precisa ser precedente o coetáneo y no sobrevenido o subsiguiente, conforme a una reiterada jurisprudencia del TS que […]

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      El delito de apropiación indebida

      El delito de apropiación indebida

      El delito de apropiación indebida está regulado en los artículos 253 y 254 del Código Penal. Consiste en la transformación de la posesión legitima en propiedad ilegítima.

      Alguien entrega dinero o bienes a otra persona, con el encargo de guardarlos, devolverlos o destinarlos a un determinado fin, pero la persona que recibe el dinero o los bienes se los apropia o los destina a un fin diferente del acordado.

      Las penas en el delito de apropiación indebida

      El delito está castigado con pena de prisión de seis meses a tres años. La pena puede llegar a los seis años de prisión si concurre alguna de las agravantes de artículo 250 del Código Penal en la comisión del delito: apropiación de bienes de primera necesidad; abuso de la firma de otro; manipulación de documentos; bienes de patrimonio protegido; perjuicio de especial entidad a la víctima; el valor de lo defraudado supera los 50.000 euros o afecta a un elevado número de personas; abuso de las relaciones personales; estafa procesal; y reincidencia.

      El delito será leve y únicamente se impondrá una multa de uno a tres meses si la cuantía de lo apropiado no supera los 400 euros.

      Diferencia entre la apropiación indebida y la estafa o fraude

      El delito de apropiación indebida es distinto de los delito de estafa o fraude, administración desleal y malversación. También es diferente del incumplimiento civil.

      En la apropiación indebida el dinero o los bienes se reciben lícitamente, pues se entregan a una persona en la que se confía. Por el contrario, en la estafa o fraude el dinero o los bienes son obtenidos mediante un engaño.

      Diferencia entre la apropiación indebida y la administración desleal

      El delito de administración desleal se comete por el administrador de una sociedad que abusa de su disposición de los bienes societarios en beneficio propio o de terceros, pero no se apropia de ellos. Si se apropiara de los bienes, incurriría en un delito de apropiación indebida. Hay que tener en cuenta que la administración de una patrimonio social con resultado negativo para el negocio no configura por sí misma un delito de administración desleal.

      Diferencia entre la apropiación indebida y la malversación

      El delito de malversación es cometido por un funcionario que sustrae o consiente que otro sustraiga caudales públicos, con lesión de la propiedad de la Administración. El delito de apropiación indebida lo puede cometer cualquier ciudadano, con lesión del derecho de propiedad de otro ciudadano.

      Diferencia entre la apropiación indebida y el incumplimiento civil

      En el delito de apropiación indebida existe una voluntad de apropiarse del bien que debe ser devuelto, mientras que el incumplimiento civil no es delictivo, porque solo existe un retraso involuntario en los plazos de devolución.

      Tampoco será delito de apropiación indebida el incumplimiento contractual respecto a un bien sobre el que se ha adquirido la propiedad, como en el caso de un compraventa. En este caso será un mero incumplimiento civil si no existe ánimo delictivo en el impago o incumplimiento de una cláusula contractual.

      Devolución de lo indebidamente apropiado

      En caso de ser condenado por un delito de apropiación indebida, será necesario devolver íntegramente lo apropiado. Cuando no fuera posible devolverlo, el Juez impondrá al penado una indemnización pecuniaria proporcional al valor de lo indebidamente apropiado. También impondrá una indemnización proporcional en el caso de que la cosa se hubiera dañado o disminuido su valor a consecuencia de la apropiación. Doctrina sobre el delito de apropiación indebida

      ¿Qué es un delito de apropiación indebida?

      El delito de apropiación indebida consiste en el apoderamiento de bienes ajenos, los cuales se destinan para otro fin del que han sido confiados. Este delito está recogido por los artículos 253 y 254 del código penal.

      Se produce cuando una persona se lucra gracias a los bienes que le han sido confiados por un segundo con el objetivo de devolverlos o dedicarlos a un determinado fin, transformando la posesión legítima en propiedad ilegítima.

      Requisitos de la apropiación indebida según el código penal

      Según el código penal, para concurrir en un delito de apropiación indebida se han de cumplir los siguientes requisitos:

      • La entrega de un bien y una inicial posesión legítima.
      • Adquirir un bien, teniendo la obligación de devolverlo.
      • Ánimo de lucro del culpable a través de la propiedad ilegítima.
      • El perjuicio de la persona a la que debía ser devuelto o entregado el bien o bienes confiados.
      • Para ello debe existir un documento que certifique la propiedad del bien prestado y el pacto acordado entre las dos partes.

      Tipos de apropiación indebida

      Apoderamiento del poseedor

      El apoderamiento ilegítimo se da cuando la persona convierte la posesión legítima, que le ha sido confiado como deposito, en propiedad ilegítima. Es decir, la persona se niega a devolver el patrimonio o bienes que otra le ha prestado.

      El apoderamiento se diferencia del hurto en que, en este último, la persona no presta previamente aquello que ha sido apropiado indebidamente.

      La diferencia con respecto a la estafa es que, previamente, existe un acuerdo entre las dos partes, a pesar de que después una de ellas no cumple lo acordado. Además, en la estafa el dolo es previo al acuerdo y en la apropiación indebida resulta al contrario.

      Administración o gestión desleal

      El delito por administración desleal está tipificado en el artículo 252 del código penal. La gestión desleal consiste en administrar los bienes de otra persona con intenciones diferentes a las acordadas previamente. Es decir, el poseedor excede las facultades que le han sido concedidas en la administración de los bienes.

      Dependiendo de las circunstancias, este delito es castigado con penas de prisión de seis meses a tres años (Art. 249) o penas de uno a seis meses junto con una multa de seis a doce meses (Art 250). Asimismo, si el valor no supera los 400 euros, se considera como un delito leve que conlleva una multa de uno a tres meses aunque sí que contabiliza como antecedente penal.

      Diferencias entre apropiación indebida y administración desleal

      La principal diferencia entre estos dos delitos radica en que, en la administración desleal, el poseedor abusa de las capacidades que le han sido concedidas para la administración de los bienes, pero sin apropiarse de ellos. En cambio, en el delito de apropiación indebida, la persona a la que ha sido confiado el depósito se apropia de los bienes de una forma ilegítima. Evidentemente, las condenas son mayores en la apropiación indebida por ser un delito de mayor gravedad.

      Conducta antijurídica de la apropiación indebida

      La antijuridicidad expresa el carácter contrario de una conducta a las establecidas por la juridicidad. En la apropiación indebida existe conducta antijurídica siempre que se altere el orden jurídico. Es decir, la apropiación indebida no será considerada como delito cuando exista un consentimiento por parte del titular de los bienes.

      Consumación de delito de apropiación indebida

      La consumación de la apropiación indebida se da cuando se han cumplido los requisitos establecidos por el código penal, previamente mencionados, considerándose, así, como un delito. Se produce en el momento en el que la persona convierte en su propiedad aquello que se le ha confiado. La consumación es el hecho que certifica que el delito ha sido cometido.

      Dolo y ánimo de devolución

      El dolo es la voluntad de cometer un delito a pesar de su conocimiento. El dolo en el delito de apropiación indebida se da después de haber llegado a un acuerdo con la otra parte, en el momento de devolver los bienes o destinarlos a aquello para lo que habían sido depositados. Si el dolo se produciría antes de ese acuerdo se consideraría como estafa puesto que existe una intención previa de no devolver los bienes.

      ¿Cuál es la pena por un delito por apropiación indebida?

      Las penas por un delito de apropiación indebida dependen de algunos factores, como el valor de los bienes defraudados, para determinar la gravedad del delito. Si el valor de la apropiación supera los 400 euros, el código penal castiga con penas de entre tres y seis meses de multa. Sin embargo, existen una serie de supuestos que agravan este delito, aumentando también su condena:

      • Bienes de primera necesidad.
      • Si afecta de forma notable a la estabilidad económica del afectado o a su familia.
      • Si el valor supera los 50.000 euros.
      • Abuso de las relaciones establecidas con el perjudicado.

      En estos casos, las penas son de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

      Además, si los bienes apropiados tienen cierto valor cultural, histórico, artístico o científico este delito conlleva penas de seis meses a dos años.

      ¿Cuándo prescribe un delito de apropiación indebida?

      Como normal general, un delito de apropiación indebida prescribe a los cinco años ya que, según el código penal, aquellos delitos que no superan los cinco años de prisión prescriben a los cinco años.

      En cambio, si el delito contiene alguno de los agravantes mencionados anteriormente y la pena es superior a los cinco años de prisión, prescribe a los diez años.

      Por último, si el valor no supera los 400 euros, al ser considerado como un delito leve, prescribe al año de haberse consumado.

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      Jurisprudencia

      La agravante de abuso de las relaciones personales en el delito de apropiación indebida

      Sentencia AP V 3 154/18

      «No concurre, sin embargo, la agravante específica de cometer el delito «…con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.» ( art. 250.1.6 CP ) -solicitada por la acusación particular-, cuya circunstancia ha de ser interpretada restrictivamente y estar debidamente acreditada. Ha de tenerse en cuenta que es consustancial delito objeto de acusación el quebranto de la lealtad debida a la confianza depositada, exigiéndose para la aplicabilidad de la agravante especifica aquí comentada una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida; en este sentido, la STS, 295/2013, 1-3 , expresa que «…si del campo de la estafa, nos trasladamos al de la apropiación indebida las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse más.

      El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados (en este caso el propio de la relación profesional de administrador y el de amistad), y un superior deber de lealtad violado al habitual,- y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su […]

      Diferencia entre los delitos de administración desleal y apropiación indebida

      Sentencia del Tribunal Supremo
      Sala de lo Penal 574/17

      «En la sentencia 206/2014, de 3 de marzo , se argumenta que, entre las diferentes pautas interpretativas acerca de la delimitación de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, una primera línea explica la relación entre ambos preceptos ( art. 252 y 295 del C Penal ) como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de apropiación indebida, que era el sancionado con más rigor. En otras ocasiones, para su distinción, se ha recurrido a la figura de los círculos concéntricos en donde el conjunto mayor era la apropiación indebida y la administración desleal el menor, aplicándose para dirimir el concurso normativo el principio de especialidad. La STS 91/2013, de 1 de febrero , siguiendo la STS 462/2009, de 12 de mayo , ha solventado la distinción mediante el criterio jurídico del objeto que comprende el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Pues mientras que el art. 252 del C. Penal se referiría a un supuesto de […]

      Elementos característicos del delito de apropiación indebida

      Sentencia AP BA 664/17

      «Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida castigado en el artículo 252 del Código Penal , según la redacción anterior a la reforma penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo y actualmente en el artículo 253 del Código Penal . No así del delito de estafa, por no concurrir los elementos precisos para ello y que más bien parece, al no diferenciarse los hechos en que se basan, haberse introducido como calificación alternativa. Dicho delito se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquéllos al propio patrimonio, trocando o cambiando el «accipiens» el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un «ius disponendi» que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros.

      También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro. Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza […]

      Títulos que integran el delito de apropiación indebida

      Sentencia del Tribunal Supremo
      Sala de lo Penal 310/16

      “La jurisprudencia del Tribunal es constante en destacar que cuando la cosa que se recibe en posesión es fungible, especialmente el dinero, el delito se comete por la distracción de lo recibido, esto es, por darle un destino distinto del pactado, empleándose en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud se recibió ( SSTS 570/08, de 30.9 , 796/06 de 14.7 o 688/02, de 18.4 entre muchas otras). De igual modo hemos reiterado que cuando se trata de la distracción de dinero, el delito de apropiación indebida requiere -como elemento objetivo del tipo- que el autor lo hubiera recibido en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad ( STS 1181/09, de 18.11 ).

      Así mismo hemos expresado que el carácter fragmentario del derecho penal, en evitación de una penalización general de los incumplimientos contractuales del derecho privado, impone que sólo el incumplimiento -con fines de apropiación- de las obligaciones impuestas en el marco de relaciones jurídicas equivalentes al depósito, la comisión o la administración, es susceptible de ser entendido como título relevante a los efectos de la apropiación indebida ( STS 691/2007, de 16.7 ). Posicionamiento jurisprudencial que se complementa con las reiteradas sentencias […]

      El tipo objetivo en el delito de apropiación indebida

      Sentencia del Tribunal Supremo
      Sala de lo Penal 332/16

      “El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 CP que tipifica la conducta de los que, en perjuicio de otros, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007 de 19 de junio ; 228/2012 de 28 de marzo ; 664/2012 de 12 de julio ; 370/2014 de 9 de mayo ; 588/2014 de 25 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 894/2014 de 22 de diciembre , 41/2015 de 27 de enero ), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP hasta la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

      Cuando se trata de dinero u […]

      El Leasing es un título hábil para cometer un delito de apropiación indebida

      Sentencia del Tribunal Supremo
      Sala de lo Penal 244/16

      «En efecto, si lo cedido es el uso, la obligación de devolver es la original y primaria en el diseño de la relación. Y, a tenor de lo pactado, en un desarrollo normal de la misma, tal obligación sólo podría resultar novada cuando el arrendatario se decantase legítimamente, en el momento oportuno, por alguna de las opciones alternativas pactadas. Ahora bien, si se acreditase que éste, en algún momento, hubiera tomado la decisión de no renovar el leasing, ni adquirir el material ni devolverlo, siendo su propósito enriquecerse ilícitamente con él haciéndolo suyo, no cabe dudar que tal conducta podría ser relevante en el plano criminal, como apropiación indebida. Y esto, aun cuando el arrendador financiero tuviera a su favor la opción de imponer la compra de los bienes. Pues, es obvio que ésta sólo cabría como hipótesis, en el caso del simple incumplimiento contractual no incriminable, por parte del arrendatario que no hubiera resuelto apropiarse unilateralmente y sin más de aquéllos.

      Así, pues, la posibilidad de que el leasing sea título hábil a los efectos del delito de apropiación indebida no puede excluirse en modo alguno. Es como lo entiende, en general, la doctrina y la propia jurisprudencia de esta Sala, cuando se refiere a «aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el […]

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      EL DELITO DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD

      La usurpación de identidad es un delito tipificado en el artículo 401 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad de las relaciones y acciones jurídicas. 

      Este delito consiste en apropiarse de la identidad de otra persona, simulando ser dicha persona y suplantando su estado civil para poder disfrutar de una serie de beneficios y recursos. Debido a este carácter lucrativo, se trata de un delito doloso. La consumación de esta usurpación se produce cuando el sujeto activo realiza acciones o procesos jurídicos suplantando la identidad del sujeto pasivo.

      Intencionalidad del delito de usurpación de identidad

      Para condenar este delito es necesario atender a la actitud o intención con la que actúa el responsable. Deben concurrir los siguientes requisitos:

      – Cuando el objetivo de la usurpación es conseguir algún servicio, o utilizar la firma de documentos o contratos en nombre de la víctima.
      – Cuando se utiliza para conseguir dinero, realizando préstamos o créditos en nombre de la persona usurpada.
      – Cuando la usurpación de identidad se realice para cometer algún delito, con la finalidad de que el sujeto pasivo sea perseguido como responsable de dicho delito.

      Suplantación ficticia de identidad

      Este delito únicamente puede ser considerado como tal cuando la usurpación corresponda a una persona real, por lo que si se suplanta la identidad de una persona ficticia o inventada no existiría delito.

      Tipos de delitos de usurpación de identidad

      En muchas ocasiones, la usurpación de la identidad se utiliza para llevar a cabo otros delitos, como los siguientes.

      Usurpación de identidad en injurias o calumnias

      La injuria es toda acción o expresión que atenta contra la dignidad de otra persona, menoscabando su integridad y su fama. La calumnia consiste en la imputación de un delito a una persona, conociendo la falsedad de dicha imputación y actuando con temerario desprecio a la verdad. Las injurias o calumnias pueden realizarse para provocar un perjuicio a la persona suplantada, o con el objetivo de conseguir un beneficio económico.

      Usurpación de identidad en estafas informáticas

      Las estafas en medios informáticos son uno de los delitos asociados a la usurpación de identidad más frecuentes últimamente. El objetivo principal del usurpador es obtener un beneficio gracias a una serie de conductas:

      – Apropiarse del dinero de la víctima mediante la sustracción de claves de cuentas bancarias.
      – Divulgar imágenes o vídeos privados gracias al robo de las contraseñas, con el objetivo de perjudicar y dañar la imagen del usurpado.
      – Otra de las conductas más frecuentes consiste en amenazar o extorsionar a la víctima con la difusión o revelación de fotos, datos, documentos o cuentas bancarias que tienen relevancia económica para el sujeto pasivo.
      – Usurpar la identidad de otra persona para falsificar tarjetas de crédito, obteniendo un beneficio económico o material por ello, así como para solicitar un crédito, hipoteca, o cualquier otro servicio que tenga un coste económico para la víctima.

      Usurpación de identidad en sabotajes informático

      El sabotaje informático también es un tipo muy frecuente en relación al delito de usurpación de identidad. En este caso, todas las conductas delictivas se llevan a cabo por medios informáticos, y todas son realizadas por el responsable de la usurpación, aunque debido a esta suplantación, el responsable parece ser la persona usurpada. Algunas de las acciones frecuentes son:

      – Usurpar la identidad de un trabajador de la empresa para conseguir y robar información de dicha empresa, y causando un perjuicio para la misma.
      – Instalar programas espías con el objetivo de obtener información, documentos y datos confidenciales, ya sean personales, económicos o empresariales.
      – Conseguir, mediante acciones informáticas fraudulentas, patentes o productos de la competencia para venderlos, obteniendo una recompensa económica por ello.

      Penas del delito de usurpación de identidad

      El tipo básico de este delito, es decir, la usurpación de la identidad de otra persona para obtener beneficios por ello, está castigado con una pena de seis meses a tres años de prisión.

      Sin embargo, cuando esta usurpación se realiza con el objetivo de ejecutar otros delitos, como las estafas y el terrorismo informático, también se atribuirán las penas de estos delitos. Evidentemente, la usurpación se lleva a cabo para poder cometer el delito bajo la identidad de otra persona, intentando así evadir la responsabilidad penal.

      Diferencias entre usurpación y suplantación de identidad

      La usurpación y suplantación de identidad son conductas muy similares, pero con algunos matices que los diferencian. En ambos delitos se suplanta la identidad de la otra persona, sin embargo, en la suplantación de identidad existe una apropiación ilegítima de los derechos de la otra persona, y en la usurpación se utilizan también los datos de la víctima para obtener algún beneficio. Es decir, la diferencia principal radica en la utilización de los datos del sujeto pasivo con fines lucrativos para el suplantador.

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        Delito de Injurias

        El Delito de Injuria

        El delito de injuria está tipificado en el artículo 208 del Código Penal. Se trata de un delito contra el honor, cuyo bien jurídico protegido es precisamente este mismo, junto con la intimidad personal y la propia imagen de la víctima. La injuria consiste en la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, atentando contra su fama o contra su propia estimación. La pena para este delito es una multa de tres a siete meses.

        Sin embargo, no todas las injurias son hechos constitutivos de delito, dado que este delito tiene cierto carácter subjetivo. La injuria sólo será considerada como delito cuando, por sus circunstancias, naturaleza y efectos, sean tenidas como graves por conceptos públicos. Si al denunciar unos hechos, el denunciante piensa que el responsable es la persona denunciada, conociendo posteriormente que este no era el autor del delito, y comete una injuria, no será considerada como tal.

        Las injurias leves no están consideradas como delito, aunque sí que pueden conllevar una sanción. Las injurias leves en casos de violencia de género constituyen una excepción, puesto que en dicha circunstancia sí que se considera delito.

        El delito de injurias se caracteriza por ser un delito doloso, el responsable es consciente de que va a provocar perjuicios y daños a la víctima con su acción. En este carácter doloso radica la existencia de delito. Además, el Código Penal no admite actuar en defensa propia contra una injuria, por lo que tendría el mismo castigo.

        Tipos agravados del delito de injurias

        Existen diferentes situaciones en las que el delito de injurias se considera un tipo agravado, siendo sus penas mayores que las del tipo básico.

        La injuria con publicidad constituye uno de los tipos agravados. Consiste en difundir la injuria, es decir, la ofensa contra el sujeto pasivo, por medios de comunicación. Debido a esta difusión, representa una mayor gravedad, y conlleva una multa de seis a catorce meses.

        La segunda modalidad agravada son las injurias mediando precio, recompensa o promesa. El Código Penal impone una inhabilitación especial de seis meses a dos años para aquellos que realicen injurias mediante precio, recompensa o promesa. Además, también se atribuirán las penas correspondientes al propio delito.

        Responsabilidad penal en el delito de injurias

        En el delito de injurias, el sujeto activo es el responsable penal de las injurias, pero en la modalidad agravada de injuria con publicidad, el propietario del medio de comunicación es también responsable civil. La responsabilidad penal del acusado puede desaparecer si existe una declaración de perdón por parte del ofendido o de sus representantes, salvo en el caso de que la víctima sea una persona discapacitada o necesitada de especial protección.

        El perdón en el delito de injurias

        El perdón en el delito de injurias puede ser manifestado por la víctima o por sus representantes, y, como hemos comentado, el Juez puede extinguir la responsabilidad penal del acusado, pero nunca la responsabilidad criminal.

        El retracto en el delito de injurias

        El retracto consiste en reconocer ante la autoridad judicial la falsedad de las acusaciones realizadas en la injuria, y retractarse ante ellas. En esta situación, el Juez o Tribunal impondrá una pena inferior en un grado a la correspondiente del delito. También podrá eliminar la pena de inhabilitación especial.

        La denuncia por injuria

        Para que un delito de injuria sea perseguido, es necesario que el ofendido, o sus representantes, interpongan una querella contra el acusado, puesto que se trata de un delito privado. Constituye una excepción los casos en los que la injuria se dirija contra un funcionario público, autoridad o a sus agentes, sobre hechos relativos al ejercicio de sus funciones, no siendo en este caso necesario interponer una querella para ser perseguido.

        Para denunciar una injuria, también es indispensable realizar o intentar realizar un acto de conciliación, antes del procesamiento judicial, con el responsable de la injuria. Por ello, es necesario presentar este certificado de conciliación para que la querella sea válida.

        Diferencia entre injurias y calumnias

        Los delitos de injurias y calumnias son muy similares y difíciles de diferenciar, pero gracias a este artículo podrás distinguirlos a la perfección. Poseen características semejantes ya que ambos atentan contra el derecho al honor. El delito de calumnias resulta de mayor gravedad, puesto que, al igual que en la injuria, el acusado ataca o lesiona el honor y la dignidad de la víctima, pero también realiza una acusación o imputación falsa de un delito contra el sujeto pasivo, siendo conocedor de la falsedad de la declaración.

        Es decir, la principal diferencia radica en el conocimiento de la falsedad de la imputación. En la injuria, el denunciante imputa de un delito a otro, pensando verdaderamente que es el responsable de los hechos delictivos. En cambio, en la calumnia, se acusa de un delito a una persona, a sabiendas de que esta no es la responsable del delito.

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        delito de amenazas Arjona Estudio Jurídico

        Delito de Amenazas

        EL DELITO DE AMENAZAS

        El delito de amenazas está tipificado en los artículos 169 a 171 del Código Penal y los bienes que protege son la integridad de la persona, tanto física como mental, y la libertad individual. Este delito castiga a aquellos que amenacen a otro con provocarle un perjuicio a él, a su familia, o a otras personas cercanas. Existe una gran controversia en este delito por su carácter subjetivo, por ello, la tenencia de pruebas de la amenaza resulta de gran relevancia para el procesamiento del delito.

        Debido a la subjetividad de las amenazas el carácter doloso no es evidente, ya que el acusado puede realizar una amenaza sin ánimo de causar un mal a la persona, en cuyo caso no existiría dolo. Por el contrario, el responsable puede ser consciente del delito y realiza la amenaza para causar un perjuicio a la otra parte por lo que tendría un carácter doloso. En el dolo del acusado radica la existencia, o no, de delito.

        Requisitos para que una amenaza sea delito

        A continuación, analizaremos los requisitos necesarios para que una amenaza pueda ser consumada, puesto que no todas las amenazas constituyen un delito. Es necesario que la acción o hecho con la que se amenaza sea un delito regulado por el Código Penal. Es decir, la amenaza como tal debe constituir un delito y no necesariamente el hecho de amenazar. En caso contrario se considera como delito leve.

        Otro aspecto importante es la intención del acusado. La amenaza ha de tener como objetivo provocar un mal a otro. La dificultad en el juicio de este delito es la subjetividad del mismo, la víctima puede interpretar la amenaza de una forma distinta a la intención del responsable, por eso es tan importante la existencia de pruebas o testigos.

        Tipos de amenazas y sus penas

        Existen diferentes tipos de amenazas según si constituyen un delito o si existe un carácter condicional, y a cada modalidad le corresponde una pena distinta.

        Amenazas de mal constitutivo de delito

        Este tipo de amenaza se da cuando la propia amenaza constituye un delito contra la otra persona. A su vez puede ser condicional o no condicional:

        –  Condicional. El acusado realiza una amenaza contra la víctima con una condición que puede cumplirse o no. En el caso de que se cumpla esta condición, la pena impuesta es de uno a cinco años de prisión. Si no se cumple la pena es de seis meses a tres años.
        –  No condicional: Se da cuando el acusado realiza una amenaza con el único objetivo de provocar un perjuicio a otro, sin exigir nada. En este caso la pena impuesta es de seis meses a dos años de prisión.

        Amenazas de mal constitutivo de delito cuando se dirigen contra un colectivo: Modalidades agravadas

        Esta modalidad de amenaza se da cuando la propia amenaza constituye un delito y se dirige a un grupo cultural, étnico, religioso, social o cualquier otro que englobe a un conjunto de personas. Es un delito agravado, cuya pena se impone en un grado superior de las comentadas anteriormente para las amenazas constitutivas de delito, independientemente de si es una amenaza condicional o no. Si esta amenaza es realizada por grupos u organizaciones terroristas que reclaman la comisión de hechos violentos, la pena impuesta será de seis meses a dos años de prisión.

        Amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito

        Este tipo de amenaza se realiza siempre bajo una condición, independientemente de que esta se cumpla, pero el hecho con el que se amenaza no constituye un delito, a pesar de poder ser un hecho ilícito. La pena para esta modalidad de amenaza es de tres meses a un año de prisión o multa de seis a veinticuatro meses. A pesar de esto, si el acusado consigue el fin perseguido a través de la amenaza será considerado como amenaza agravada y la pena se impondrá en un grado superior. Estas amenazas suponen una gran polémica ya que se puede pensar que, al no hacer referencia a un delito, no pueden ser consideradas como tal.

        El concepto de condición en una amenaza

        La condicionalidad es un factor clave en el delito de amenazas. Las amenazas condicionales son aquellas en las que la ejecución del hecho con el que se amenaza depende del cumplimiento por parte de la víctima de la condición impuesta. Siempre que exista esta condición será considerada como una amenaza condicional, aunque la víctima no lleve a cabo la condición impuesta. La condición es establecida por el acusado para conseguir un beneficio gracias a la amenaza. Además, si la víctima cumple esta condición, el Código Penal condena este delito como una modalidad agravada, imponiéndose las penas en un grado superior.

        El chantaje

        El chantaje es un tipo agravado del delito de amenazas no constitutivas de delito en el que el acusado amenaza con revelar o difundir hechos privados o un hecho delictivo cometido por la víctima o por su familia si no cumple la condición impuesta, que en este caso es la entrega de capital económico como recompensa.
        Si la amenaza no cosiste en revelar un delito, la pena impuesta será de dos a cuatro años de prisión si se efectúa la condición, total o parcialmente, y de cuatro meses a dos años si esta no se cumpliera. Si se amenaza con denunciar o revelar un delito cometido por la víctima o por su familia, la fiscalía puede imponer la abstención de dicho delito si no supera los dos años de prisión. Además, se puede rebajar la pena en uno o dos grados.

        Amenazas leves consideradas como delito leve

        La tercera modalidad del delito de amenazas son las amenazas leves, que están relacionadas con la relación entre el agresor y la víctima, y cuyas penas son menores que las amenazas constitutivas y no constitutivas de delito. A continuación, detallaremos las más frecuentes.

        Violencia de género, Violencia doméstica

        En el ámbito de la Violencia de género, las amenazas tienen lugar cuando un hombre amenaza de forma leve a su mujer, cónyuge, pareja u otra persona con la que mantiene o ha mantenido cualquier tipo de relación afectiva o sentimental. La pena para este delito es de seis meses a un año de prisión o trabajos para la comunidad de treintaiuno a ochenta días, así como la privación del derecho a la tenencia de armas de un año y un día a tres años.

        En el caso de la Violencia doméstica el acusado amenaza levemente a una o varias personas con las que convive, aprovechando una situación de superioridad. La pena para este delito es la misma que para las amenazas de violencia de género.

        Otras amenazas leves

        El Código Penal considera como delito leve otras amenazas leves como las amenazas con armas, amenazas con atenuante y amenazas en las que no exista ningún tipo de relación entre el acusado y la víctima.

        El delito de amenazas en el código penal

        El delito de amenazas se recoge en los artículos 169 a 171 del Código Penal. Hay diversas variantes de amenazas. Una es la amenaza condicional de un mal no constitutivo de delito. Consiste en amenazar con causar un mal a otra persona. El mal que se amenaza con causar no es un mal que consista en cometer un delito sobre esa persona amenazada.

        zExisten también las amenazas condicionales, que tiene lugar cuando alguien amenaza con causar un mal que constituye delito: amenaza con matarte, violarle o robarle, entre otros delitos. Hay que tener en cuenta que alguien puede amenazar con no causarle un mal directamente, sino a un amigo o familiar. Amenazar con causar mal a alguien absolutamente desconocido no sería una amenaza.

        La amenaza será más grave si es realizada con la exigencia de una condición. La condición consiste en que la persona amenazada tenga que hacer que hacer algo que quiere el amenazador, algo que puede ser una acción lícita o ilícita. Sí el que realiza la amenaza consigue su objetivo, la pena será más grave que si no consigue que la persona amenazada cumpla con la condición.

        Otro tipo de amenaza sería el chantaje. En este caso, alguien amenaza a otro con el objetivo de obtener un dinero u otro beneficio, amenazando con rebelar o difundir hechos de su vida privada o de su familia. El chantaje puede consistir también en amenazar con revelar un delito que ha cometido la persona amenazada.

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        EL DELITO DE CHANTAJE

        El delito de chantaje consiste en exigir una recompensa o beneficio, amenazando con revelar hechos privados de su vida o relaciones familiares que no sean conocidas y puedan dañar su fama, crédito o interés, si no se obtiene dicha recompensa. El chantaje se engloba dentro del delito de amenazas, y el bien jurídico protegido es la libertad y la intimidad de la persona puesto que este delito atenta contra el normal desarrollo de la vida de la víctima o de la de sus familiares.

        Se trata de un delito doloso, puesto que el responsable actúa con ánimo de lucro, buscando un beneficio a cambio de no revelar los hechos. El acusado se aprovecha del miedo o debilidad de la víctima para obtener una recompensa. En el caso de que la amenaza consista en revelar un delito cometido por la víctima, el Ministerio Fiscal podría no condenar dicho hecho delictivo y, si la pena fuera superior a dos años podría rebajarse en uno o dos grados.

        Sanciones del delito de chantaje

        Las penas para el delito de chantaje dependen del valor o importancia de la recompensa solicitada, así como de los hechos amenazados a revelar. Cuanto mayor sea la recompensa o el beneficio obtenido, mayores serán las penas. A su vez, también depende de si el chantaje es aceptado por la víctima, siendo las penas superiores si sucede así.

        Chantaje sexual

        El chantaje sexual es una de las modalidades cada vez más frecuentes en la actualidad, debido al gran auge de la tecnología y las redes sociales.
        Este chantaje se caracteriza porque el acusado no busca un beneficio económico a través de la amenaza, sino un placer sexual. Para ello, recurre a un chantaje emocional mediante la manipulación y seducción de la víctima.

        Una vez que el acusado tiene en su posesión material para poder chantajear a la víctima, lo utiliza para intentar satisfacer sus deseos sexuales. Las peticiones más habituales son: Mantener relaciones sexuales con el responsable o con otra persona, enviar fotos o vídeos eróticos de la víctima, y obligar a la víctima a realizar actividades sexuales contra su voluntad.

        Delito de extorsión

        El delito de extorsión está tipificado en el artículo 243 del Código Penal. Se trata de un delito patrimonial en el que el acusado actúa con ánimo de lucro. Es un delito pluriofensivo, por lo que los bienes jurídicos protegidos son el patrimonio, la libertad y la integridad física de la víctima.
        Castiga a aquellos que, recurriendo a la violencia o intimidación y actuando con ánimo de lucro, obliguen a otro a realizar u omitir una actividad o negocio jurídico provocando así el perjuicio propio o el de un tercero.

        La conducta típica consiste en intimidar o utilizar la violencia sobre el sujeto pasivo para que lleve a cabo las intenciones dictadas por el sujeto activo. Ante esta violenta situación, la víctima cede a realizar dichas actividades, dañando su patrimonio. La consumación de este delito radica en el carácter doloso del mismo. El sujeto activo actúa con ánimo de lucro, por lo que es conocedor del delito que está cometiendo contra la otra persona. La extorsión conlleva una pena de uno a cinco años de prisión, además de las penas que pudieran imponerse por la violencia ejercida sobre la víctima.

        Diferencias entre Chantaje, Extorsión y Amenazas

        Los delitos de chantaje, extorsión y amenazas tienen en  común el carácter doloso y el ánimo de lucro del acusado, puesto que busca un beneficio o recompensa mediante la amenaza de un daño o perjuicio a la víctima. Asimismo, el responsable es consciente de que está cometiendo un hecho ilícito contra el sujeto pasivo. Los bienes jurídicos protegidos también son muy similares, y son algunos como la libertad, el patrimonio, la intimidad y la propia integridad de la persona.

        El delito de extorsión se diferencia del resto en que, para ejecutarlo, es necesario recurrir a la violencia o intimidación, y el sujeto activo no siempre busca un beneficio, ya que este delito viene marcado simplemente por el perjuicio causado a la víctima o a un tercero. También existen diferencias en cuanto a las penas, siendo por lo general el delito de amenazas el más grave, aunque dependerá de la circunstancia concreta. Las penas siempre son superiores si la víctima cede al chantaje, amenaza o extorsión y el sujeto activo obtiene lo que buscaba.

        El delito de amenazas cuenta con un carácter subjetivo, por lo que es más polémico que los otros dos. Además, es necesario que el hecho con el que se amenaza constituya un delito en el Código Penal para que pueda ser considerado como tal. Por el contrario, en el chantaje y la extorsión no es necesaria esta condición delictiva, sino que el mero hecho de chantajear o extorsionar es un delito.

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